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Ejercicio de la profesion de Abogado en dos distintas po⚫blaciones. ¿Pueden los Abogados incorporados á Colegios, residentes y con estudio abierto en la capital donde dichos Colegios están, ejercer la profesion, seguir pleitos en los pueblos donde no hay Colegio, en un Juzgado de primera instancia de entrada? Caso negativo, como supone el consultante, visto lo preceptuado por la letra de los artículos 855, 861, 868, 869, 875, 876 de la ley orgánica del Poder judicial, y su espíritu, el cual barrenan de una manera clara las consideraciones de permitir el ejercicio de la Abogacía en Juzgados donde no hay Colegio a los que se hallan inscritos en el de la capital ó Audiencia respectiva, sin estarlo en el Juzgado correspondiente, y dando por supuesto que en el Juzgado á que se refiere el firmante son un hecho las consideraciones á que se ha aludido, ¿qué remedio sugiere à esa Revista su ilustrado criterio para impedir que ese estado de cosas continue? ¿A quién, en su caso, y cómo debe recurrirse pidiendo la desaparicion de lo dicho?

Aunque tal vez sea ocioso manifestarlo, advertiré que los Abogados de la capital no entran en el repartimiento de pleitos y causas de pobre, cuya carga soportan exclusivamente los que residen, tienen estudio abierto, y se hallan inscritos como Abogados en ejercicio en el Juzgado de primera instancia, donde los primeros deducen las demandas de más y mejor cobro, admitiéndoseles sin más requisito que la presentacion de la cédula personal y talon de contribucion, á la manera que lo hacen los segundos, como es natural. Lo que necesariamente ha de advertir es, que segun he oido, nada más oido, la Excelentísima Audiencia de Zaragoza ( capital á que me refiero), ignoro en qué clase de recurso ó cómo, ha dicho que los Abogados del Colegio de la invicta villa podian ejercer en los Juzgados de primera instancia, lo que me hace elevar á su consideracion, si una Audiencia puede habilitar Abogados para actuar en determinados puntos, à pesar y en contra de las condiciones de habilidad relativa prescritas en una ley.

Suplico me dispense, y subsane con su notoria ilustracion, si no me he explicado bien las faltas que hallare, rogándole su valioso pa

recer.

Contestacion. ¿Pueden los Abogados ejercer su profesion en dos distintas poblaciones hallándose incorporados al Colegio de una de ellas y no inscritos ni residentes en el Juzgado de la otra como Abogados en ejercicio ?

Desde luego creemos que los Abogados que se hallen en estas condiciones no pueden ejercer su profesion más que en la poblacion á cuyo Colegio se hallan incorporados; porque para ejercerla en un Juzgado de distinta poblacion se necesita como requisito indispensable, señalado en el párrafo 3° del art. 869 de la ley del Poder judicial, el hallarse inscritos en dicho Juzgado como Abogados en ejercicio, y además como se previene en el párrafo 2o del mismo articulo, hallarle avecindado ó residente en el pueblo en que se abra el estudio de Abodo, circunstancias que no reunen los comprendidos en la pregunta.

Para reclamar contra el abuso de este derecho, debe acudirse al Juzgado donde indebidamente ejerzan, solicitando no se les admitan los escritos sin los requisitos legales.-( Revista de los Tribunales. )

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Orden de 30 de Marzo, expedida por la Direccion general de los Registros, confirmando la negativa del Registrador de Guia á extender una segunda anotacion preventiva de una escritura de constitucion de hipoteca que habia sido anotada anteriormente. (Gaceta de 9 de Junio.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por D. Felipe Rivero y Padron contra la negativa del Registrador de la propiedad interino de Guia á anotar preventivamente cierto documento, cuyo recurso se halla pendiente en esta Direccion en virtud de apelacion interpuesta por dicho interesado:

Resultando que por escritura otorgada en la ciudad de Guia (isla de la Gran Canaria) á 1o de Noviembre de 1873 ante el Notario D. Tomás Antonio Mira y Moya, D. Felipe Valdés y Merino hipotecó la quin ta parte de una casa de su propiedad á la seguridad de un préstamo que le habia hecho D. Felipe Rivero y Padron, consistente en la suma de 3.750 pesetas:

Resultando que presentada la primera copia de la relacionada escritura en el Registro de la propiedad de Guia, suspendió el Registrador su inscripcion por el defecto de no constar previamente inscrito el dominio ó posesion de la finca á favor del hipotecante, y tomó anotacion preventiva; que fué cancelada al espirar el plazo legal sin haberse subsanado el defecto de que se ha hecho mérito:

Resultando que extraviada la primera copia de la escritura en cuestion, obtuvo una segunda, previos los trámites legales, el acreedor Don Felipe Rivero y solicitada por éste la oportuna inscripcion, puso al pié de ella el Registrador interino de Guia una nota concebida en los siguientes términos: «No admitida la inscripcion del documen »to que precede por resultar del Registro haberse constituido ano>>tacion preventiva del mismo por el defecto de no constar previamen>>te inscrito el dominio ó posesion de la quinta parte de la casa que en »el mismo se expresa á favor del hipotecante D. Felipe Valdés, y cuya >>anotación ha sido cancelada por haber trascurrido sesenta dias hábi»les sin haberse subsanado el indicado defecto, y no proceder por tan>>to nueva anotacion preventiva: »

Resultando que D. Francisco Martin Mendoza, en representacion de D. Felipe Rivero, segun poder que á su favor otorgara este en 6 de Ju nio de 1877, promovió recurso gubernativo contra la calificacion del Registrador, y pidió se decretase la anotacion preventiva del documento, fundado en que la falta es subsanable, y por consiguiente de las que impiden una inscripcion, mas no una mera anotacion preventiva; y en que, cancelada la primera anotacion practicada con ocasion de la escritura de 1° de Noviembre de 1873, se halla ésta en el mismo caso en que se encontraria si nunca se hubiera llevado al Registro:

Resultando que el Registrador interino de Guia, al emitir su informe, alegó en defensa de su nota que si los documentos que adolecen de defectos subsanables se pudieran anotar repetidas veces sin subsanar dichos defectos, se lesionarian los derechos de terceros; sería letra muerta el art. 96 de la ley Hipotecaria que marca un plazo perentorio

á la duracion de las anotaciones preventivas, y quizás con dos ó tres documentos se llenarian todos los libros de un regular Registro:

Resultando que el Juez delegado, en auto de 19 de Junio del pasado año, declaró bien denegada la anotacion preventiva de la escritura que ha dado orígen á este recurso; auto que aparece fundado, entre otras razones, en que anotada preventivamente la escritura de 1o de Noviembre, y cancelada la anotacion, á tenor del art. 96 de la ley, uo puede admitirse la segunda copia de aquella sin acreditar al mismo tiempo la subsanacion de la falta advertida, porque el precepto del citado artículo es absoluto, y porque de otra suerte se daria lugar á que el documento fuese presentado repetidas veces con perjuicio tal vez de terceros interesados:

Resultando que remitido el expediente al Presidente de la Audiencia de Las Palmas en virtud de apelacion interpuesta por la representacion del recurrente, recayó en 9 de Febrero último una providencia declarando no haber lugar á la anotacion preventiva solicitada por Don Felipe Rivero, y confirmando en todas sus partes el auto apelado :

Resultando que D. Felipe Rivero se alzó del anterior acuerdo para ante esta Direccion general. alegando que lo que se pretende en este recurso no es que el primitivo asiento de anotacion se considere vigente y prorogado, sino que se practique nueva anotacion preventiva, que tan sólo surtirá efectos legales desde la fecha en que fué presentado el titulo por segunda vez, lo cual no puede perjudicar la marcha del Registro ni lesionar los derechos de tercero:

Vistos los artículos 20 y 96 de la ley Hipotecaria, y 20, 74 y 81 del reglamento general dictado para su ejecucion:

Considerando que la ley Hipotecaria concede á los interesados en la inscripcion de un título, cuando ésta no puede tener lugar por no ha llarse inscrita la finca á nombre del que la trasfiere ó grava, el derecho de solicitar y obtener una anotacion preventiva con el objeto de que dentro del plazo señalado para la duracion de dicho asiento puedan los interesados subsanar aquella omision:

Considerando que habiendo dispuesto la citada ley que la duracion ordinaria del referido plazo sea la de 60 dias, prorogable sólo á 180, en virtud de providencia judicial y por justa causa, es improcedente la pretension del recurrente para que se extienda una segunda anotacion preventiva del mismo titulo y por el propio defecto que la anterior, porque de accederse á esta pretension se eludiria el precepto de la ley prorogándose indefinidamente contra su letra y espíritu la duracion del plazo que concede para que los interesados en un título no inscribible puedan subsanar los defectos de que adoleciere, disfrutando mientras no lo verifiquen de los mismos beneficios que los títulos definitivamente inscritos;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia apelada y la negativa del Registrador de la propiedad de Guia a extender una segunda anotacion preventiva de la escritura de constitucion de hipoteca que habia sido anotada anteriormente, y por el mismo defecto que motivó la primera anotacion.

Lo que, con devolucion del expediente original, comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Marzo de 1878.- El Director general, Feliciano R. de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de Las Palmas.

Gracia y Justicia.

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no procede admitir la demanda presentada á nombre de D. Joaquin Muñoz y Ceron contra la de 1o de Octubre de 1877 que nombró Relator de la Audiencia de Cáceres á D. Ubaldo Sanchez Martinez. ceta de 9.)

(Ga

Excino. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 4 de Mayo último lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que se acompaña copia, interpuesta por el licenciado D. Enrique Ucelay, á nombre de D. Joaquin Muñoz y Ceron, contra la Real órden de 1o de Octubre de 1877, comunicada por el Mi nisterio del digno cargo de V. E., por la que se nombró Relator de la Audiencia de Cáceres á D. Ubaldo Sanchez Martinez.

De sus antecedentes resulta:

Que publicada en la Gaceta de Madrid y Boletines oficiales de las respectivas provincias la convocatoria para proveer la plaza de Relator de la Audiencia de Cáceres, vacante por fallecimiento de D. Julian Hurtado, solicitaron que se les admitiera á ejercicios D. Francisco Rodriguez Recuero, D. Ubaldo Sanchez Martinez, D. Joaquin Muñoz Ceron y D. Marcelo Dominguez Hernandez, acordondo la Junta calificadora de exámenes en sesion de 26 de Julio de 1877 que los cuatro reunian las condiciones necesarias para aspirar al cargo vacante, si bien con la obligacion, en el que la obtuviera, de acreditar, en el término de un año, la circunstancia de ser perito en taquigrafía para el caso de que el Gobierno la estimase necesaria :

Que en 30 de dicho mes de Julio, y ántes de comenzar los ejerci cios de oposicion, D. Joaquin Muñoz Ceron presentó instancia manifestando que se hallaba dispuesto á demostrar su pericia en taquigrafía por creerlo requisito legal, y que como tal se venia observando en casos análogos; pero la Junta calificadora en 31 del mismo Julio acordó, de conformidad con el parecer fiscal, que se tuviera presente la exposicion del D. Joaquin Muñoz, sin perjuicio de lo acordado en la sesion del dia 26 del citado mes:

Que celebrados los ejercicios por los tres primeros aspirantes, y habiendo Muñoz Ceron sido el único que practicó el de taquigrafía, el 16 de Agosto siguiente la Sala de vacaciones, como Sala de gobierno y Junta calificadora, aprobó por unanimidad los tres mencionados opositores, los cuales por mayoría absoluta de votos fueron graduados en la terna, ocupando D. Ubaldo Sanchez Martinez el primer lugar; el segundo D. Joaquin Muñoz Ceron y el tercero D. Francisco Rodriguez Recuero :

Que con presencia de esta propuesta se expidió la Real órden de 1°. de Octubre de 1877 nombrando al referido D. Ubaldo Sanchez Marti nez Relator de la Audiencia de Cáceres, con la condicion de que den tro del término de un año acreditara su pericia en taquigrafía en la forma prevenida en el art. 41 del reglamento de 10 de Abril de 1871, pudiendo ser libremente separado en el caso de que no cumpliera aquella condicion :

Que en 19 de Noviembre siguiente el Licenciado D. Enrique Ucelay, á nombre y con poder de D. Joaquin Muñoz, dedujo demanda contra la anterior Real órden pidiendo su revocacion, y que en su lugar se dicte otra nombrando para dicha plaza á su representado, que ocupaba el segundo lugar en la propuesta, y es el único de ella que reune todos los requisitos legales;

Y que el Fiscal de S. M. en escrito de 10 de Marzo último se opone a la admision del anterior recurso, fundándose en que habiendo consentido el recurrente el acuerdo de la Junta calificadora de 26 de Julio de 1877, habia aceptado todas sus consecuencias; y además que no cabia discutir en via contencioso-administrativa el nombramiento de D. Ubaldo Sanchez por ser facultad discrecional de la Administracion la eleccion del individuo comprendido en la terna que juzgue más conveniente y apto para desempeñar el destino.

Visto el art. 524 de la ley orgánica del poder judicial, que dice: «Las oposiciones para proveer las plazas de Secretarios de Sala y Vicesecretarios de Audiencia se harán en la forma que señalen los reglamentos ante la Sala á que corresponda el oficio que se haya de proveer, la cual calificará los ejercicios elevando por conducto del Presidente al Gobierno la propuesta en terna, que deberá recaer en los que considere más capaces: »

Visto el art. 522 de la misma ley, que exige para ser nombrado Secretario y Vicesecretario de Audiencia ó del Tribunal Supremo, además de las condiciones expresadas en el art. 109, ser Abogado, perito en taquigrafía y haber sido propuesto por la Junta de gobierno de la Audiencia ó del Tribunal Supremo:

Visto el reglamento de 10 de Abril de 1871, que en su seccion 4a establece la forma en que se han de practicar las oposiciones á las plazas de Secretarios y Vicesecretarios de gobierno de las Audiencias, y en la disposicion 4a de las transitorias del mismo reglamento declara que podrán ser admitidos a las oposiciones que se celebren dentro de los 12 meses siguientes al dia en que se publicara el reglamento los opositores que no sean peritos en taquigrafía; pero que los que tuvieren nombramiento de Secretarios judiciales acreditarán en la forma establecida en el art. 41 haber adquirido los conocimientos y práctica de dicho arte al año de haber tomado posesion del cargo, pudiendo en caso contrario ser libremente separados:

Considerando :

4° Que el actor apoya su recurso en la circunstancia de ser el único de los opositores que se prestó á practicar el ejercicio en taquigrafía, habiendo sido aprobado en él, y por lo tanto que reune una condicion de preferencia sobre sus demás compañeros en terna:

2o Que decidido por la Junta calificadora de exámen en la sesion de 26 de Julio de 1877 que la falta de pericia en taquigrafía no era obstáculo para la admision de los opositores, siempre que éstos se presentaran á practicar el ejercicio referente á aquel arte dentro del año de su nombramiento: consentido este acuerdo por el demandante, pues no reclamó, como pudo, en la esfera gubernativa ante el Ministerio, y se presentó á los ejercicios, carece por tanto de accion para entablar el recurso contencioso;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1878.-Fernando Calderon y Collantes.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Gracia y Justicia.—Real decreto de 10 de Junio, alzando á to

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