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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

¿Puede suspenderse el término de los veinte dias señalado por la ley para la ratiâcacion del embargo preventivo?

A. solicitó que se practicase embargo preventivo en los bienes de B.; éste, usando del derecho que le concede el art. 940 de la ley de Enjuiciamiento civil, pidió al Juzgado, y así se decretó, que el actor interpusiese demanda en el término de ocho dias; los interesados tratan de transigir el asunto, y como el término de los ocho dias es tan angustioso, A. y B. en un mismo escrito solicitaron del Juzgado que suspendiera el término de ocho dias, y con efecto quedó acordado. En su virtud se pregunta: ¿Se entiende esta suspension con el término de veinte dias de que habla el art. 939 de la ley de Enjuiciamiento? ¿Puede suspenderse este término de veinte dias cuando las partes lo pidan?

Desea conocer la opinion de la REVISTA — Un suscritor.

CONTESTACION.

No vemos nosotros inconveniente alguno en que se acuda á la suspension del término de los ocho dias á que se refiere el art. 910 de la ley, á pesar de los términos en que se halla concebido este artículo, si esa suspension la piden precisamente las dos partes interesadas en el asunto.

Los plazos que se fijan en los artículos 939 y 940 en nuestro concepto no son improrogables, no están comprendidos en los artículos 30 y 31 de la ley, y dándose la circunstancia especial de que las dos partes piden la suspension, esto basta para que el Juez acceda á esa pretension, con lo cual puede favorecer á un tiempo las aspiraciones de una justa y prudente transaccion, evitando á los contendientes las consecuencias de un pleito.

TOMO LVI (Agosto 1878)

A. CHARRIN.

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¿Qué extension deberá darse à la garantia de la hipoteca legal subsistente con arreglo al art. 354 de la ley Hipotecaria? ¿Alcanta solamente al capital, ó juntamente á las costas originadas por negativa de la entrega?

En el año 1854 un padre se entregó de los bienes pertenecientes al peculio adventicio de su hija, quien, en 1874, contrajo matrimonio y le pidió dichos bienes, negándose aquel á entregarlos sin alegar otra razon más que no los entregaba; en tal estado tuvo la hija que reclamar judicialmente, siendo condenado el padre á la entrega de bienes, sus productos desde la época del casamiento, y costas en ambas sentencias. El padre carece de bienes, habiendo enajenado los que tenia por cuya razon se hace indispensable repetir contra las fincas enajenadas, siendo de gran interés saber hasta dónde se extiende la hipoteca legal para proceder al cumplimiento de la sentencia.

Se desea saber el parecer de la REVISTA. UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Las antiguas hipotecas generales que la ley creaba en favor de ciertas personas no garantizaban, como tampoco hoy las modernas hipotecas legales, más que los derechos mismos que la ley creyó debia proteger y asegurar en atencion á la situacion y especiales condiciones de las personas á quienes esos derechos corresponden.

Sólo a la realizacion de esos derechos quedaban afectos los bienes hipotecados y por su importe responden con el valor que pueden tener, pues la ley no podia ni debia atender igualmente á los gastos que puede ocasionar la reclamacion en juicio de aquellos derechos, porque esto pertenece a otro órden distinto dentro de la materia jurídica, esto es, á las leyes del procedimiento, que prescriben sobre la imposicion de costas y pago de las mismas, para lo cual existen disposiciones especiales.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.- Ley de 11 de Julio, concediendo al Ministerio de Estado un suplemento de crédito con aplicacion al material de la seccion de Correos de gabinete y trasfiriendo otros créditos del mismo Ministerio. (Gaceta de 12.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo Se concede á la Seccion 2, Ministerio de Estado, del

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presupuesto de Obligaciones de los departamentos ministeriales para 1877 à 1878, un suplemento de crédito de 30.000 pesetas, con aplicacion al cap. 6o, Material de la seccion de Correos de gabinete.

Art. 2o Se trasfieren en la misma Seccion y presupuesto pesetas 81.000 al cap. 11, Gastos diversos, deduciendo 54.000 del cap. 1°, Personal de la Administracion Central; 7.000 del cap. 2o, Material de id., y 20 000 del cap. 9°, Personal de las Ordenes.

Art. 3o El importe del suplemento de crédito concedido por el artículo 1° so cubrirá en la forma autorizada para saldar descubiertos del Tesoro.

Por tanto mandamos, etc.

Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos setenta y ocho.
Yo el Rey.
El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Hacienda.

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Ley de 11 de Julio, concediendo una pension á Doña Ramona Padin, viuda del Capitan de Marina D. Eduardo Lopez Carrera. (Gaceta de 12.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo único. Se concede á Doña Ramona Padin, viuda del Capitan de Marina D. Eduardo Lopez Carrera, muerto á consecuencia de la grave enfermedad que contrajo en la última guerra civil, la pension vitalicia de 1.300 pesetas anuales, que percibirá desde la muerte de su esposo, trasmisible por su fallecimiento á sus legítimos hijos con las condiciones establecidas para las orfandades militares.

Por tanto mandamos, etc.

Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. — El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Hacienda. - Real órden de 12 de Julio, declarando que no procede admitir la demanda presentada por D. Nicolás Borrell y Guzman contra una Real órden sobre cobro de un censo del Ayuntamiento de Dúrcal (Gacela del 16).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 4 de Mayo último, lo siguiente:

« Excmo. Sr.: La Sala de los Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licencia do D. Francisco Silvela, & nombre de D. Nicolás Borrel y Guzman, Marqués de Márgena, sobre revocacion ó subsistencia de la Real órden dictada por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 3 de Agosto último sobre el derecho que el demandante pretende asistirle para que se le considere en un todo subrogado en el lugar de la Hacienda pública en el cobro del censo de poblacion procedente del Ayuntamiento de Dúrcal, provincia de Granada.

Resulta:

Que en virtud de contrato celebrado por el Ayuntamiento de Dúrcal con el Marqués de Márgena, redimió éste en 24 de Noviembre de 1846 el censo de poblacion que gravaba sobre las fincas propias de las personas que en el primero de dichos contratos se enumeran, obligándose el Ayuntamiento á repartir, cobrar de los tenedores de las fincas y entregar al Marqués la cantidad que se estipuló:

Que suscitada cuestion entre el Marqués de Margena y el Ayunta"miento de Dúrcal en el año de 1875, acudió el primero á la Administracion económica de Granada pidiendo que procediese contra el se

gundo por la vía de apremio hasta hacer efectivo el descubierto en que se hallaba por el concepto expresado, fundándose en que el solicitante se habia subrogado en todos los derechos de la Hacienda; pretension á que se opuso el Ayuntamiento, exponiendo que el Marqués de Márgena no habia verificado compra, sino redencion del censo, y que la Administracion económica no debia auxiliarle :

Que el Marqués de Márgena reprodujo su pretension aduciendo el nismo razonamiento expuesto, alegando como prueba de su derecho que el Ayuntamiento habia venido durante 30 años verificando la recaudacion; y presentando copias de los contratos celebrados con el Ayuntamiento; y con vista de estos antecedentes la Administracion económica acordó en 30 de Julio de 1876 que el Ayuntamiento de Dúrcal debia reformar los repartos, verificar la cobranza de las cantidades por que se hallaban en descubierto los censatarios y entregarlas al Marqués de Márgena en el término de 10 dias, satisfaciendo las dietas correspondientes al comisionado ejecutor expedido al efecto:

Que contra dicho acuerdo se alzó el Ayuntamiento para ante la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, la cual, prévios informes del Administrador económico de Granada y del Jefe Letrado de Administracion, revocó el acuerdo del Administrador económico, y declaró que las oficinas del Estado debian inhibirse del conocimiento de este asunto, dejando á salvo el derecho del Marqués de Márgena para acudir en demanda de los que crea le asisten en la via y forma que viere convenirle : que apelada esta resolucion por el Marqués de Márgena para ante el Ministerio de Hacienda, oido el parecer de la Direccion general de Propiedades y la Asesoría general del Estado, recayó la Real órden de 3 de Agosto último, que confirmó en todas sus partes el acuerdo del Centro directivo:

Que en 31 de Diciembre último ha presentado ante este Consejo demanda contenciosa el Licenciado D. Francisco Silvela, en nombre del Marqués de Margena, solicitando que se consulte la revocacion de la Real órden de 3 de Agosto anterior, y alegando en apoyo de esta pretension los fundamentos de derecho que ha estimado oportunos:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué de parecer de que no debia admitirse porque no existia derecho administrativo que lastimara la Real órden impugnada, pues del contrato celebrado entre el demandante y el Ayuntamiento de Dúrcal no han podido nacer derechos de aquella especie:

Visto el art. 10 del Real decreto de 31 de Enero de 1852, que determina que los compradores á cuyo favor se adjudiquen les censos, adquirirán desde el dia de pago los derechos que sobre las fincas y sus poseedores tenía anteriormente la Nacion :

Visto el art. 36 de la ley orgánica de este Consejo, segun el cual el que se sintiere agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de las Direcciones generales podrá acudir contra la misma en via contenciosa :

Considerando :

1° Que el contrato celebrado entre el Marqués de Márgena y el Ayuntamiento de Dúrcal para redimir el censo de poblacion á que estaban afectas las fincas sitas en aquel término municipal, es de carácter privado, y las acciones á que el mismo dé orígen son puramente civiles, sujetas á la competencia de los Tribunales de la jurisdiccion. ordinaria:

2o Que lo prescrito en el art. 10 del Real decreto de 31 de Enero de 1852, respecto a la subrogacion de los derechos del Estado en favor de los compradores de censos, no tiene aplicacion al caso de la demanda, pues el actor no fué adquirente del censo, sino que en nombre y con autorizacion del Ayuntamiento y vecinos efectuó su redencion :

Y 3° Que la Real órden contra la cual se dirige la demanda, al confirmar el acuerdo de la Direccion de Propiedades y Derechos del Estado de 1o de Marzo de 1877, que declaró debian inhibirse las oficinas de Hacienda del conocimiento de la cuestion suscitada, dejando á salvo las acciones del Marqués, no puede ofender derecho alguno preexistente en favor de este último, y por lo tanto no puede tampoco servir de base al procedimiento contencioso;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que se lleva hecha referencia.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1878. Orovio. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Hacienda.—Ley de 21 de Julio, fijando los gastos é ingresos del Estado para el año económico de 1878-79. (Gaceta de 23.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo 1° Los gastos del Estado para el año económico de 1878 á 79 se calculan en la cantidad de 753.177.875 pesetas, segun el adjunto estado letra A.

Art. 2o Los ingresos del Estado para el año económico de 1878 á 79 se calculan en la suma de 750.630.202 pesetas, segun el adjunto estado letra B. No se incluyen en estos ingresos los que deben producir las ventas hechas, y que se hagan, de bienes desamortizados.

Art. 3° Los ingresos por los productos de la venta de bienes desamortizados se calculan para el mismo año económico en 38.434.902 pesetas. y los gastos imputables á los mismos por intereses y amortizacion de los bonos del Tesoro y otros conceptos se fijan en igual cantidad, segun el pormenor del adjunto estado letra C

El exceso de los intereses de los bonos sobre la cantidad que en metálico se recaude por las ventas de bienes desamortizados, si lo hubiese, se cubrirá con el producto de la negociacion de pagarés de compradores que sean de vencimientos posteriores á la fecha en que deban quedar amortizados los bonos.

Art. 4° Las disposiciones contenidas en los adjuntos estados letras A y C se entenderán parte integrante de esta ley.

Art. 5° Respecto de los tipos de las contribuciones é impuestos, de sus recargos para los Ayuntamientos y de los procedimientos para su branza, continuarán rigiendo las reglas establecidas para los respectivos años económicos por las anteriores leyes de presupuestos, en cuanto no sean modificadas por ésta ó por otras posteriores.

Art. 6o Queda el Gobierno autorizado para hacer el abono ó devolucion á los pueblos y contribuciones, otorgados en debida forma, con antelacion al año 1872 que debieron imputarse al recargo de 1 por 100 sobre la contribucion territorial, ingresado ya en el Tesoro; y asimismo para reintegrar desde luego a los Ayutamientos el importe de los

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