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Disposiciones legales especiales determinarán las épocas y la manera con que habrán de ser satisfechas en metálico las subvenciones á los ferro-carriles concedidas ó que se concedan despues de la ley de 21 de Julio de 1876.

Art. 41. Para estudiar los medios de atender con los auxilios 6 recursos del Estado á la construccion de ferro-carriles concedidos ó que se concedan con posterioridad á la ley de 21 de Julio de 1876, y á la de canales de riego y otras obras públicas; y para examinar las reclamaciones de las empresas anteriores que por no haber obtenido anticipos de ninguna clase se han creido en distintas condiciones de las establecidas por dicha ley, se creará una comision, compuesta de siete Senadores y siete Diputados, elegidos respectivamente por el Senado y el Congreso, que de acuerdo con el Gobierno presente en la próxima reunion de las Córtes un proyecto de ley sobre este asunto.

Art. 42. Queda autorizado el Gobierno para hacer todas las economías que sean convenientes, áun en los servicios que se hallen organizados por medidas de carácter legislativo

Art. 43. En la concesion y disfrute de licencias por los empleados se observarán en adelante las siguientes reglas:

4a Los empleados civiles no pueden ausentarse del pueblo en donde desempeñan sus funciones oficiales sin licencia concedida por Autori dad competente. El que se ausenta sin licencia, se entiende que renuncia á su cargo, y será declarado cesante, sin perjuicio de las demás responsabilidades á que haya lugar.

9a Corresponde al Ministro dar licencia á los empleados cuyo nombramiento se haga por Real decreto ó Real órden. A los demás se las da la misma Autoridad á quien corresponda nombrarlos.

3 Las licencias habrán de ser precisamente solicitadas por escrito y por conducto del Jefe inmediato. Cuando se pidan por enfermedad, es nece sario justificar la pretension por medio de certificacion facultativa. Si la justificacion presentada por el peticionario parece insuficiente á su Jefe, puede éste disponer que se amplie.

En la peticion de licencia el empleado que la solicite tiene que ha-` cer mencion de las que ha disfrutado en los tres años anteriores.

4a El Jefe inmediato, al dar curso á la solicitud de licencia, informa sobre la necesidad que de ella tenga el empleado y sobre la posibilidad de concederla sin perjudicar al servicio.

5 Las licencias por enfermedad se conceden con sueldo entero por sólo un mes, y con medio sueldo por 15 dias más. Las concedidas por otro motivo serán sin sueldo.

Los Ordenadores y los Interventores de pagos incurren en responsabilidad personal en los casos de infraccion de lo dispuesto en este articulo.

6a De toda licencia disfrutada por el empleado se toma nota en su hoja de servicios y en su expediente personal.

7 El empleado que ha obtenido licencias tres años seguidos no puede obtener otra durante otros tres.

8a No pueden disfrutar licencia á un mismo tiempo más de la quinta parte del número de empleados que desempeñan sus cargos en una misma oficina ó servicio público.

Los Jefes de las dependencias no permitirán que comience á usar licencia ningun empleado que esté fuera del dicho número bajo su responsabilidad personal.

ga La licencia concedida á un empleado queda invalidada si ántes de comenzar á usarla es trasladado á servir otro destino, siendo precisa orden de rehabilitacion para que la disfrute en su nuevo cargo.

10. Quedan exceptuados de estas reglas los empleados de la carrera diplomatica y consular residentes en el extranjero, para los que regirán las especiales actualmente en vigor ó las que en lo sucesivo se establecieren.

Por tanto, etc.

Dado en el Real Sitio de San Lorenzo á veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y ocio. Yo el Rey. El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Gobernacion

Real órden de 24 de Junio, declarando que no procede admitir la demanda presentada en nombre de D. Manuel Fernandez Quevedo contra una Real órden sobre permuta de un terreno. (Gaceta de 21 de Julio.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese a'to Cuerpo ha consultado con fecha 10 de Enero último á este Ministerio lo que sigue:

« Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licengiado D. Leon Galindo de Vera, en nombre de D. Manuel Fernandez Quevedo, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 10 de Noviembre de 1876, que desestimó el recurso interpuesto por el interesado contra la permuta concertada entre el Ayuntamiento de Torrelavega y D. Manuel Crespo Quintana, dejando sin embargo á salvo á D. Manuel Fernandez Quevedo el derecho de ejecutar donde corresponda las acciones y derechos de que se crea asistido.

Resulta que D. Manuel Crespo Quintana solicitó en 29 de Octubre de 1875 del Ayuntamiento de Torrelavega una parte del terreno ocupado por la carretera, cediendo en cambio otro para la apertura de una calle con ocho metros de anchura en toda su línea hasta confrontar con la calle Argumosa; y habiendo accedido el Ayuntamiento á lo solicitado, D. Manuel Fernandez de Quevedo, que reclamaba la cesion como parcela del terreno pedido por Crespo, interpuso alzada ante la Comision provincial contra el acuerdo del Ayuntamiento:

Que la Comision confirmó lo resuelto por la corporacion municipal, y en su vista presentó Fernandez de Quevedo recurso al Ministerio, el cual, por la Real órden de 10 de Noviembre de 1876 al principio extractada, fué resuelto en el sentido de que debía aprobarse la permuta de terrenos propuesta por D. Manuel Crespo Quintana y aceptada por el Ayuntamiento:

Que el Licenciado D. Leon Galindo de Vera, en la representacion antedicha, presentó demanda en via contenciosa contra esta Real órden, publicada en la Gaceta de Madrid del 19 de Noviembre de 1876, alegando que la resolucion reclamada lastimaba legítimos derechos de su representante, pero sin precisar la clase de derechos que suponia perjudicados:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué este de parecer de que no debia ser admitida, porque no constaba la preexistencia en el actor de los derechos que invocaba, pues si se referia á los que reconoce la ley de parcelas de 17 de Junio de 1864, no era cierto que tuviera aplicacion al caso del demandante; y si éste

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invocaba los derechos de servidumbre sobre la calleja ó carretera permutada, en tal concepto, invocando D. Manuel Fernandez de Quevedo derechos de carácter civil, procedia que acudiese contra el Ayuntamiento de Torrelavega ante los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria.

Visto el art. 56 de la ley orgánica de este Consejo, segun el cual los que se estimen agraviados en sus derechos por alguna resolucion definitiva del Gobierno ó de las Direcciones generales podrán presentar demanda en via contencioso administrativa contra la misma reso lucion :

Considerando:

1° Que para que puedan ser revisadas en vía contenciosa las resoluciones del Gobierno es indispensable que por parte de los demandantes se alegue de un modo claro y concreto la preexistencia de derechos que aquella resolucion haya podido perjudicar:

2° Que la frase de derechos legítimos que el actor emplea en la presente demanda es por demás vaga é incierta, y por lo tanto, no expresando la índole de los derechos que supone ofendidos, no hay medios hábiles para abrir la vía contenciosa en el presente caso;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que se lleva hecha referencia.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo propuesto en el preinserto dictámen, de su Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 24 de Junio de 1878. - Francisco Romero y Robledo. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.

- Ley de 30 de Julio, autorizando al Ministro de Fomento para sacar á pública subasta la concesion de la línea férrea de Zamora á Astorga por Benavente. (Gaceta de 31.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Art. 1° Se autoriza al Ministro de Fomento para que, con estricta sujeción á lo dispuesto en la ley y reglamentos vigentes sobre ferrocarriles, saque desde luego á pública subasta la concesion de la línea de Zamora á Astorga por Benavente, sobre la base de la subvencion que esta línea tiene señalada por ley especial, y con arreglo al proyecto aprobado por Real órden de 18 de Julio de 1876.

Art. 2° El concesionario disfrutará de todos los derechos y benefi cios que en tal concepto le correspondan por las disposiciones vigen tes; pero no podrá reclamar abono alguno de subvencion hasta que por las Cortes se señale el crédito necesario para satisfacerlas.

El depósito que para poder tomar parte en la subasta se exige por el art. 15 de la ley de 23 de Noviembre de 1877 será tan sólo de la mitad de lo que dicho artículo señala, quedando a lemás relevado el concesionario de completar la fianza que en el art. 16 de la misma ley se establece hasta que por las Córtes se vote el crédito con que la subvencion haya de satisfacerse. Cuando esto suceda, se admitirá como fianza el valor de las obras hechas y materiales acopiados con arreglo á certificacion del Ingeniero Jefe de la division correspondiente, quedando el concesionario obligado á completar la diferencia en metálico ó va · lores dentro de los 15 dias siguientes à la fecha en que la certificacion fuese aprobada.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. - El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo

de Llano.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de la Administracion de justicia. Por Reales decretos de 11 de Julio, publicados en la Gaceta de 12, de conformidad con lo prevenido en el art. 145 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se promueve á la plaza de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, vacante por fallecimiento de D. José María Cáceres, á D. Hilario de Igon y del Royst, Magistrado más antiguo del mismo Tribunal.

De conformidad con lo prevenido en el art. 144 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se nombra para la plaza de Magistrado del Tribunal Supremo, vacante por promocion de D. Hilario de Igon y del Royst, á D. Vicente Ferrer y Minguet, Fiscal de la Audiencia de esta corte.

De conformidad con lo prevenido en el art. 786 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se nombra para la plaza de Fiscal de la Audiencia de esta corte, vacante por haber sido nombrado para otra D. Vicente Ferrer y Minguet, á D. Rafael Alcaraz y Ramos, Magistrado del mismo Tribunal.

Accediendo á los deseos de D. Diego Montero de Espinosa y Herrera, Presidente de Sala de la Audiencia de Albacete, se le nombra para la plaza de Magistrado de la Audiencia de esta corte, vacante por fallecimiento de D. Rafael Gay.

De conformidad con lo prevenido en el art. 140 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se promueve à la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia de Albacete, vacante por haber sido nombrado para otra D. Diego Montero de Espinosa, á D. Jesús María Almoina y Pardo, Magistrado de la de Valladolid.

Accediendo á los deseos de D. Luis Lopez Angulo y Gonzalez, Magistrado de la Audiencia de la Coruña, se le traslada á igual plaza de la de Valladolid, vacante por promocion de D. Jesús María Almoina.

De conformidad con lo prevenido en el art. 239 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se jubila con el haber que por clasificacion le corresponda, á D. Manuel María Moreno, Magistrado de la Audiencia de Palma.

De conformidad con lo prevenido en el art. 3o del decreto de 22 de Octubre último, se suprinen las plazas de Magistrado vacantes en las Audiencias de Cáceres y Palma por traslacion de D. Francisco Usera y jubilacion de D. Manuel Marin Moreno.

De conformidad con lo prevenido en el art. 133 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se nombra para la plaza de Magistrado de la Audiencia de la Coruña, vacante por traslacion de

D. Luis Lopez Angulo, á D. Luis de Quintana y Guedea, Oficial de la clase de terceros de la Secretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, y comprendido en la disposicion 10 de las transitorias de la citada ley.

En la Gaceta de 14 de Julio aparecen las siguientes resoluciones adoptadas en el personal del Ministerio público durante el mes de Junio de 1878.

Promotores fiscales. En 3 de Junio. Admitiendo á D. Evencio de Gante y San Clemente la renuncia que por motivos de salud ba hecho de la Promotoria fiscal de Cáceres, à la que fué trasladado por Real órden de 29 de Abril último; declarándole cesante con el haber que por clasificacion le corresponda y sin perjuicio de poder ser colocado de nuevo si lo solicitare despues de restablecido.

En id. id. Trasladando á esta vacante, de término, á D. Francisco Martin y Lunás, que sirve la Promotoría fiscal del distrito de San Beltran de Barcelona.

En id. id. Trasladando, á su instancia, á la del distrito de San Beltran de Barcelona, de igual categoría á D). Esteban Gomez y Gonzalez, que desempeña la del distrito del Campillo de Granada.

En id. id. Nombrando para esta vacante, de la misma categoría en turno primero, de los establecidos en el Real decreto de 22 de Octubre de 1877, á D. Miguel Fernandez y Rodriguez, Promotor fiscal cesante, de igual categoria.

En id. id. Nombrando, á su instancia, para la Promotoria fiscal de Requena, de entrada, vacante por promocion de D. Antonio Canut y Fiter, á D. Juan Parrizas é Ibañez, electo de la de Santa Cruz de la Palma.

En 10 de id. Jubilando, á su instancia, por haber cumplido la edad legal y con el haber que por clasificacion le corresponda, á D. Manuel Bonel y Villar, Promotor fiscal cesante, de ascenso.

En id. id. Trasladando á la Promotoría fiscal de Santander, de término, á D. Marcelino Insausti y Mezquirir, que sirve la de Vitoria.

En id. id. A la de Vitoria, de igual categoría, á D. Manuel Polo y Valgoma, que, desempeña la de Santander.

En id. id. Nombrando, en comision, para la de Piedrabuena, de entrada, vacante por traslacion de D. Salustiano Villa y Lopez, que la servia, á D. Fernando del Rio y Abasolo, Promotor fiscal cesante de Hacienda de Alicante.

En 17 de id. Trasladando, á su instancia, á la de Alcalá la Real, de ascenso, á D. Federico Perez Elórduy, que sirve la de Linares.

En id. id. A la de Linares, de igual categoría, y tambien accediendo á sus deseos, á D. José Arán de Terré, que desempeña la de Alcalá la Real.

En id. id. Trasladando á la de Roa, e entrada, vacante por traslacion de D. José Castellanos y Vargas, que la servia, á D. Deogracias Gil de la Cuesta, que sirve la de Sepúlveda.

En id. id. A la de Sepúlveda, de entrada igualmente, y á su instancia, á D. Angel Terradillos y Brea, que desempeña la de Moguer.

En id. id. Dejando sin efecto las dos Reales órdenes de 10 de Junio por las que se trasladaba á la Promotoría fiscal de Vitoria, á D. Marcial Polo y Valgoma, que servia la de Santander; y á la de Santander, á D. Marcelino Insausti y Mezquiriz, que servia la de Vitoria, disponiendo vuelvan a encargarse de nuevo de las que respectivamente venian desempeñando.

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