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tos de las leyes comunes relativas à los contratos civiles; que a! presente no se trata de incidencia alguna de venta de bienes nacionales ni de contrato celebrado entre el Gobierno y un particular, y por tanto no puede fundarse la competencia de la Administracion contenciosa para resolver sobre el asunto en la Real órden de 20 de Setiembre de 1852, ni en la ley de contabilidad de 25 de Junio de 1870, y en que al reservar la resolucion reclamada, puede ser considerada como una nueva inhibicion: que por tanto no lastima ningun interés, y tampoco permite que para discutir sobre ella se abra la vía contenciosa:

Vistos los artículos 1o de la Real órden de 20 de Setiembre de 1852, los 4o y 3o del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, y el 15 de la ley de 23 de Junio de 1870, que declaran administrativas y de la competencia de las Autoridades y Tribunales de este órden las cuestiones á que dé lugar la venta y administracion de los bienes nacionales: Considerando:

4° Que el contrato de enajenacion á censo reservativo del molino El Caballero, de donde se origina la reclamacion que apoya la demanda, fné otorgado por un mandatario del Tribunal de las Ordenes militares y D. Serapio Martinez Ontillera en concepto de particulares y sin intervencion alguna de la Hacienda pública; por lo que, como estipulacion de indole esencialmente civil y de interés privado, sólo ante los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria serán exigibles las obligaciones que de la misma emanen :

2° Que la Real órden que impugna el actor al resolver que el interesado defendiera sus derechos ante quien correspondiese no pudo ofender estos derechos, pues se limitó a declarar el carácter que les era propio, sin decidir sobre la reclamacion interpuesta;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que se lleva hecha referencia.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo comunicó á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1868. El Marqués de Orovio. -Sr. Presidente del Consejo

de Estado..

Gobernacion. - Real órden de 10 de Junio, dejando sin efecto un acuerdo de la Comision provincial de Leon que confirmó otro del Ayuntamiento de Vegamian sobre concesion á D. Fermin Arenas de un terreno sobrante de la vía pública. (Gaceta de 11 de Julio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurse de alzada interpuesto por D. Isidro Rodriguez contra un acuerdo de esa Comision provincial, que confirmó otro del Ayuntamiento de Vegamian sobre concesion á D. Fernando Arenas de un terreno sobrante de la vía pública, la Seccion de Gobernación de aquel alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen :

« Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 13 del mes pasado, ha examinado la Seccion el expediente promovido por Don Isidro Rodriguez contra un acuerdo de la Comision provincial de Leon, que confirmó otro del Ayuntamiento de Vegamian sobre concesion á D. Fernando Arenas de un terreno sobrante de la vía pública.

Solicitada por este interesado tal concesion, el Ayuntamiento, prévio informe de una Comision que reconoció el terreno, acordó acceder

á ella, y ordenó al propio tiempo que aquel fuera tasado por peritos y que se publicara el acuerdo por si se queria presentar alguna reclainacion.

El terreno, considerado como parcela sobrante de la vía pública, fué valuado en 15 pesetas á causa de estar gravado con varias servidumbres.

Don Isidro Rodriguez Pelaez se opuso á la concesion en la forma en que se habia verificado; y alegando que el terreno libre de toda carga valia 250 pesetas, solicitó que se anunciara la venta bajo ese tipo en pública subasta por no poder ser enajenado libremente.

Desestimada la instancia, el reclamante interpuso recurso de alzada ante la Comision provincial, al mismo tiempo que Arenas solicitaba de la misma que aprobase'a cesion del terreno.

La Comision provincial, teniendo en cuenta que el terreno estaba dentro del casco de la poblacion ; que media una extension de 21 metros de longitud y 11 de latitud; que era sobrante de la vía pública, y que si bien estaba gravado con una servidumbre a favor de D. Domingo y de D. Manuel Diaz, habia mediado un convenio entre éstos y Arenas; y considerando, por tanto, que el Ayuntamiento no infringia ley alguna, acordó desestimar el recurso, dejando á salvo el derecho de los interesados para que reclamasen ante quien y en la forma que creyeran conveniente.

Contra esta providencia se ha interpuesto recurso de a'zada ante el Ministerio del digno cargo de V. E.

Segun el informe del Director de Obras provinciales que se ha unido al expediente por órden de la Direccion general de Politica y Administracion, el terreno en cuestion que mide una superficie de 270 metros cuadrados, y puede constituir un buen solar para edificar.

Esta circunstancia influye poderosamente en la resolucion del ex pediente.

En efecto, las Reales órdenes de 13 de Mayo de 1875 y 23 de Febrero último, dictadas de conformidad con el parecer de esta Seccion, sientan la jurisprudencia de que, cuando las parcelas que se tratan de enajenar, no constituyan por si un solar á propósito para edificar, pueden ser cedidas a los dueños de los terrenos colindantes sin necesi dad de las solemnidades de subasta, puesto que á causa de su pequeña extension nadie más que éstos las puedan utilizar; pero cuando las paredes forman por sí solares á propósito para la edificacion, entonces, si bien en virtud de lo dispuesto en la ley municipal pueden ser vendidas exclusivamente por los Ayuntamientos, éstos no están exentos de cumplir con lo dispuesto en el Real decreto de 28 de Setiembre de 1849, y tienen que cumplir las solemnidades relativas á la subasta, toda vez que la palabra exclusivamente que la ley emplea se refiere sólo á que no se necesita la aprobacion superior.

Infringió, por tanto, el Ayuntamiento de Vegamian la ley al adjudicar sin prévia suhasta á D. Fernando Arenas el terreno contiguo á la casa de éste, y por tal motivo la Comision provincial al revisar el acuerdo no debió desestimar el recurso que ante ella se interpuso.

Fundada en estas consideraciones, la Seccion opina que debe dejarse sin efecio el acuerdo apelado.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo s propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Leon. Gobernacion. Real orden de 8 de Julio, resolviendo el expediente relativo á la traslacion de la feria de Madridejos (Gaceta de 18.) Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo á la traslacion de la feria de Madridejos, en esa provincia, las Secciones reunidas de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo han emitido sobre el asunto el siguiente dictámen :

« Exmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 15 de Mayo último han examinado estas secciones el adjunto expediente, relativo á la traslacion de la feria de Madridejos, provincia de Toledo.

Resulta que reunido el Ayuntamiento de dicha villa y gran número de vecinos de la misma on sesion extraordinaria convocada al efecto para el 12 de Setiembre de 1876, manifestó el Alcalde-Presidente que se le habian acercado muchos vecinos haciéndole ver la necesidad de que la feria que se celebraba en dicha localidad los dias 14, 15 y 16 de Setiembre se trasladase á los dias 21, 22 y 23 del mismo; y como esto habia de producir grandes beneficios al vecindario, lo hacia presente á fin de que se tomara el acuerdo que procediera.

Aceptado por unanimidad este proyecto y remitida el acta en que se tomó este acuerdo al Gobernador de la provincia, acudieron al mismo el Ayuntamiento de Consuegra y el Diputado provincial del partido, exponiendo que desde tiempo inmemorial venia Consuegra celebrando su feria en los dias 21, 22 y 23 de Setiembre, siendo tan nombrada y concurrida que habia excitado la rivalidad de Madridejos, que se habia propuesto celebrarla en los mismos dias, con lo cual no habia feria ni en una ni en otra localidad. Y después de exponer otras diversas consideraciones, encaminadas á demostrar los perjuicios que habia de originar I pretendida traslacion, así en sus transacciones como en la cuestion de órden público, pidieron que se desestimase el acuerdo tomado por Madridejos, prohibiéndose todo acto que favore ciese dicha traslacion.

El Goberna for en su vista suspendió el acuerdo á que se alude, imponiendo más tarde á Madridejos una multa por desobediencia á las órdenes que habia dictado en relacion con este asunto.

Convocado de nuevo el Ayuntamiento de Madridejos, y examinado el art. 72 de la ley Municipal, acordó por segunda vez la traslacion de la ferja, manifestando al Gobernador que habia remitido los oportunos anuncios para su insercion en el Boletin oficial de la provincia, que la Autoridad mandó recoger a última hora, disponiendo asimismo que fuerza suficiente de la Guardia civil se constituyera en Madridejos a fin de impedir la celebracion de la feria.

En su virtud pidió el Ayuntamiento de esta villa al Gobernador de la provincia que reformase su providencia, ó que en otro caso elevase el expediente en alzada al Ministerio, como lo verificó, pasandose en consecuencia á informe de estas Secciones por la Real órden al princi pio citada.

En cumplimiento de la misma debe manifestar á V. E. que aunque en la legislacion vigente nada se dice expresamente como en las anteriores leyes, respecto de la traslacion de ferias y mercados, corresponde no obstante á los Ayuntamientos la facultad de acordar sobre ja traslacion de los mismos, segun se desprende de lo prescrito en el artículo 72 de la vigente ley Municipal.

Sin embargo, en el caso presente concurren circunstancias de que no puede prescindirse, por lo mismo que la cuestion de que se trata envuelve la de órden público, que es de suma gravedad y trascendencia.

Desde tiempo inmemorial celebra Consuegra su feria en los dias 21, 22 y 23 de Setiembre de cada año; feria muy concurrida y en la que se hacen muchas transacciones que sin duda habrán excitado la rivalidad de los vecinos de Madridejos.

Si no se tratase de pueblos tan cercanos entre sí, pues apenas los separan tres kilómetros, nada podria temerse de que en ambos pueblos se celebrase la feria en los mismos dias; pero con la alteracion que se pretende, no sólo se lastiman derechos respetables que tienen su apoyo en la costumbre misma, que ha dado gran nombradía á la feria de Consuegra, sino que, segun se ha tocado ya, ha de alterarse el órden público y dar lugar á que entre ambos pueblos haya una colision, cuyas lamentables consecuencias debe evitar la Administracion á toda

costa.

Bajo este concepto el Gobernador de la provincia pudo y debió suspender la celebracion de la feria objeto del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Madridejos.

Las Secciones no han creido fuera del caso hacer estas indicaciones, hijas del deseo de que las cosas continúen en el estado en que se hallan; pues por lo demás, la resolucion de este asunto corresponde al M nisterio de la Gobernacion y no al del digno cargo de V. E., por más que pueda rozarse esta cuestion con la de comercio, que dependen de ese Ministerio. Pero como es, segun se ha dicho, de la incumbencia de los Ayuntamientos lo relativo al establecimiento de ferias y mercados, así como cuanto se refiere á las traslaciones de las mismas; Entiende las Secciones que procede remitir el expediente al Ministerio de la Gobernacion, a fin de que se resuelva como de su competencia lo que considere más acertado.»>

Y habiendo remitido el expediente el Ministerio de Fomento á este de la Gobernacion para su resolucion definitiva, S. M el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con las conclusiones deducidas en el anterior dictámen, se servido disponer que las ferias de Consuegra y Madridejos se celebren respectivamente en los dias que de tiempo inmemorial vienen verificándose, sin introducir variacion alguna en las fechas de su celebracion, por razones de equidad y consideraciones de órden público.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento, el de los Ayuntamientos interesados y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Julio de 1878. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de Toledo

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Gobernacion.- Ley de 11 de Julio, autorizando á la Diputacion provincial de Valencia para la construccion de un manicomio modelo. (Gaceta de 17.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1° Se autoriza á la Diputacion provincial de Valencia para que, de los bienes á cuya propiedad tenga derecho ó adpuiera el Santo Hospital general de dicha ciudad desde el dia 1° de Mayo de 1878, enajene en pública subasta al contado y con intervencion del Estado los que basten á producir 750 000 pesetas que, en vez de recibir en inscripciones intrasferibles, percibirá en metálico con destino á la construccion de un manicomio modelo administrado siempre por la Dipu

tacion provincial de Valencia, y donde habrá 50 plazas á disposicion de la Beneficencia general.

Art. 2o El Gobierno de S. M. otorgará concesiones de la misma naturaleza á todos los demás establecimientos de Beneficencia de España que 'as soliciten para objetos benéficos, oyendo préviamente al Consejo de Estado.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. -Yo el Rey.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

Fomento. · Real órden de 4 de Julio, trasladado por la Direccion general de Agricultura é Industria, perdonando las nueve décimas partes de las multas impuestas y no realizadas por pastoreo abusivo en los montes públicos. (Publicada en el Bol. of de Búrgos.)

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del expediente instruido en esa Direccion general, con motivo de las exposiciones elevadas por las Diputaciones provinciales de Toledo y Segovia pidiendo condonacion 6 rebaja de las multas impuestas á sus administrados por pastoreo abusivo en los montes públicos, y de las numerosas solicitudes particulares que diariamente se reciben en el Ministerio con igual objeto.

En su vista: teniendo presente que por Real órden de 3 de Abril último se resolvió una instancia de la Diputacion de Avila encaminada al mismo fin, condonando nueve décimas partes de las multas impuestas hasta aquella fecha:

Considerando que si bien dichas responsabilidades están fundadas en las prescripciones de las Ordenanzas, es indudable que la equidad aconseja suavizar su rigor en el castigo de meras infracciones, interin se estudia y prepara con el detenimiento que su importancia requiere la reforma de aquellas, y considerando la necesidad de evitar hasta donde sea posible las numerosas policiones particulares de condonacion que frecuentemente se dirigen al Ministerio; el Rey (Q. D. G.) de conformidad con lo propuesto por V. E., se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1 Quedan perdonadas, por gracia especial, las nueve décimas partes de todas las multas impuestas y no realizadas hasta el dia por pastoreo abusivo, debiendo exigirse la restante y el resarcimiento de daños que no es condonable.

2a Esta gracia no es de ningun modo aplicable á las responsabilidades impuestas por corta y extraccion de arboles y leñas ó por cual quiera otra detentacion de los montes públicos que no sea la expresamente determinada determinada de pastoreo abusivo.

Y 3 Los Gobernadores de provincia no darán curso en lo sucesivo á ninguna solicitud de condonacion; sino en los casos en que concurran circunstancias atenuantes y especiales que á su juicio consideren dignas de tomarse en cuenta para disminuir la penalidad.»>

Fomento. Real decreto de 7 de Julio, reformando los artícu los 9o y 25 del reglamento del cuerpo de Ingenieros de Minas. (Gacela de 11.)

EXPOSICION. Señor: La necesidad de fijar con toda claridad la situacion y derechos de los Ingenieros de Minas que deseen pasar á otro cuerpo ó desempeñar destinos administrativos hace indispensable modificar los articulos 9° y 25 del reglamento aprobado por Real decreto de 1o de Febrero de 1865.

En su virtud, y atendida la conveniencia de armonizar las disposi

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