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dos los periódicos la suspension que estén cumpliendo ó deban cumplir por virtud de sentencias dictadas con anterioridad, y disponiendo que los Fiscales de imprenta retiren las denuncias pendientes.-(Gaceta de 11.)

Con el fausto motivo de la completa pacificacion de la isla de Cuba; conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se alza á todos los periódicos la suspension que estén cumpliendo ó deban cumplir por virtud de sentencia dictada antes de la publicacion del presente decreto.

Art. 2o Los Fiscales especiales de Imprenta retirarán las denuncias pendientes ante los Tribunales creados por mi Real decreto de 31 de Diciembre de 1875.

Dado en Palacio á diez de Junio de mil ochocientos setenta y ocho.-Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Fernando Calderon y Collantes.

Marina.-Real órden de 1.o de Junio, mandando legalizar en las listas respectivas la situacion de las parejas del bou.-(Gaceta de 4.) Excmo. Sr.: Accediendo S. M. el Rey (Q. D. G.) á las repetidas instancias de los pescadores en solicitud de que se legalice la situacion de las parejas del bou, construidas desde que tuvieron lugar los sucesos políticos de Setiembre de 1868 hasta fin de Diciembre de 1874 al amparo de una mal entendida libertad, que conocidamente y en último término venia perjudicar á las mismas industrias que explotan los pescadores con su penoso y arriesgado trabajo, se ha dignado resolver que por las Autoridades de las provincias maritimas se legalice en las listas respectivas la situacion de las expresadas parejas de bou, permitiendo á sus propietarios que las dediquen á esa clase de pesca dentro de las prescripciones legales; siendo asimismo su Real voluntad que por las referidas Autoridades se remita por conducto de V. E. á este Ministerio estados en que consten las parejas que existan en cada localidad, con expresion del año en que hayan sido construidas, y que para lo sucesivo se prohiba con el mayor rigor toda infraccion de las disposiciones vigentes en materia de nuevas construcciones de barcas para dedicar á la pesca con ese arte tan notoriamente ruinoso y contrario al fomento de industria de tanta importoncia.

De Real órden lo digo á V. E., á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1° de Junio de 1878.-Pavia.— Sr. Capitan general del Departamento de Cádiz.

Hacienda. - Real órden de 7 de Mayo, reformando el apéndice 8o de las Ordenanzas de Aduanas en lo relativo á las fianzas de los empleados públicos. (Gaceta de 3 de Junio.)

Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general sobre la necesidad y conveniencia de reformar el Apéndice 8o de las vigentes Ordenanzas de la renta de Aduanas en armonía con su art. 32 y lo últimamente dispuesto por este Ministerio en lo relativo á las fianzas de los empleados públicos:

Considerando que el Real decreto de 29 de Agosto de 1876, elevado á ley por la de 11 de Julio de 1877, equiparando el metálico al valor de los efectos públicos, vino á originar dificultades para ampliar y consignar en su consecuencia las fianzas, por cuanto antes se admitian dichos efectos por todo su valor nominal muchos de ellos, y otros por la mitad :

Considerando que tal estado de cosas ha hecho preciso el revisar la legislacion de los diferentes ramos acerca de este punto, siendo una prueba de ello lo dispuesto por Real órden de 6 de Julio de 1877 rebajando las fianzas de los Jefes de Caja, y la de 29 de Enero último, por la que tambien se rebaja á los Administradores de Rentas Estancadas el tipo para el cálculo de la garantia;

Y considerando que en cuanto a los empleados de Aduanas existen las mismas razones que han motivado dichas reformas, mediando además la no menos digna de consideracion, cual es la de que, exceptuando los Alcaides y Oficiales recaudadores, se trata de indivíduos que componen un cuerpo pericial facultativo que se rige por un reglamento especial, con condiciones de estabilidad, que constituye la mayor garantía para el Estado;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer, de conformidad con lo propuesto por V. E. y la Intervencion general, que se reforme el Apéndice 8o de las referidas Ordenanzas bajo las siguientes bases:

1a Que se elimine de la obligacion de prestar fianzas á los Administradores subalternos que recauden ménos de 1.000 pesetas mensualmente, pues su sueldo y condiciones del cuerpo á que pertenecen son garantía suficiente para el Tesoro.

28 Que por la propia razon y para facilitar el desempeño de los destinos se releve de fianzas por este ramo á los que las prestan por el de Estancadas, entendiéndose éstas afectas al de Aduanas; cuidando las Administraciones económicas de que se haga constar esta circunstancia en las correspondientes escrituras:

3 Que los demás Administradores que tienen el cargo de Depositarlos, con arreglo á la recaudacion mensual de fondos, se dividan en tres grupos: el primero, de los que en dicho período recaudan de 1.000 à 5.000 pesetas: el segundo, de 5 000 à 10 000; y el tercero, de 10 000 en adelante por término medio, señalándoles las fianzas de 1.000, 2.000 y 3 000 respectivamente.

4a Que respecto á los Alcaides y Recaudadores que no son periciales, y sí de libre eleccion, pueden conservarse por punto general las actuales fianzas por no ser excesivas, excepto las de los Guarda-almacenes de los depósitos de Barcelona y Cádiz, que se fijarán en 12.000 pesetas; las de los Alcaides de Aduanas de este último punto y la de Santander en 15.000, igualándolas con la del de Barcelona, que queda existente; la del de Sevilla en 5.000; la del Recaudador de los derechos de navegacion y arbitrios de la de Cartagena en 5.000, y la del Recaudador de derechos de navegacion de lafde Barcelona en 2.500 pesetas. Y 5a Que los Jefes de las respectivas Administraciones económicas, de acuerdo con los de las Aduanas principales de las provincias, cuiden bajo su responsabilidad de que los productos de la renta ingresen en las Cajas del Tesoro dentro del menor plazo posible, procurando siempre armonizar la seguridad de los fondos del Estado con los intereses de los empleados depositarios.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1878. - Orovio. Sr. Director general de Aduanas.

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Hacienda.-Orden de 31 de Mayo, expedida por la Direccion general de Contribuciones, trasladando la Real órden de 21 de Julio de 1877 sobre impuesto de derechos reales en las hipotecas de los préstamos. (Publicada en el Bol of. de Burgos.)

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, con fecha 21 de Julio del año último, comunicó á esta Direccion general la Real órden siguiente:

Excmo. Sr.: En vista del expediente instruido con motivo de una comunicacion de la Administracion económica de Málaga, en la que esta oficina da cuenta de una circular que ha dirigido á los liquidadores del Impuesto sobre derechos reales de aquella provincia, manifestándoles que la dirigida por ese Centro en 16 de Diciembre de 1874 se encuentra vigente en todas sus partes, y que por consiguiente, y con arreglo á lo que en la misma se determina, el capital del préstamo ha de liquidarse al 0,50 por 100 y el importe de los intereses y cantidad señalada para costas lo ha de ser á 11 por 400, como previene el artículo 18 del reglamento de 14 de Enero de 1873:

Considerando que el principio general en el impuesto respecto de las hipotecas ha sido que los derechos deben graduarse por el capital dela hipoteca, como lo declaró la circular de esa Direccion general de 16 de Diciembre de 1874:

Considerando que la ley de presupuestos de 1877 á 78 en su artículo 12, párrafo 4°, determina, sin embargo, que á la inscripcion del préstamo hipotecario se pagará el medio por ciento del capital del préstamo, derogando en su consecuencia la legislacion anterior y la circular referida por tanto en la parte que se refiere á la hipoteca en garantía del préstamo :

Considerando que las dudas ocurridas á los liquidadores, y á las que ha tratado de dar solucion la Administracion económica de Málaga, pueden referirse y de hecho se refieren á algo más del capital del préstamo hipotecario, puesto que puede constituirse hipoteca especial para garantir los intereses de aquel y las costas de ejecucion á que puede dar lugar, en cuyo caso la duda es si debe entenderse que la disposicion de la ley de presupuestos alcanza á todo el contrato, debiendo liquidarse la hipoteca por iutereses y costas como la del capital del préstamo, ó por el contrario, siendo la garantía de aquellos distinta está sujeta á las disposiciones generales sobre hipotecas:

Considerando que la variacion de la ley de presupuestos revela una tendencia marcada á favorecer al contribuyente y por consiguiente la interpretacion que debe darse al espíritu de la ley ha de ser la extensiva que recomienda como principio general el párrafo 2o del art. 31 del reglamento del Impuesto; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. E. y lo informado por la Asesoría general de este Ministerio, se ha servido disponer que cualquiera que sea la importancia de la hipoteca en los préstamos, sólo debe satisfacerse por razon del Impuesto de derechos reales el medio por ciento del capital prestado.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimienlo y efectos consiguientes.

Y teniendo noticia este Centro directivo de que por algunas Administraciones y oficinas liquidadoras no se interpreta el art. 12 de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1876, de conformidad con la disposicion preinserta, ha acordado trasladarla á V. S. para su conocimiento, el de los liquidadores y el del público en general, debiendo comunicarla á aquellos y disponer su insercion en el Boletin oficial de esa provincia. Sr. Jefe económico de.....

Gobernaeion.

Real órden de 27 de Marzo, dejando sin efecto

una providencia del Gobernador de Huesca sobre pago de cierta cantidad á los Barones de Alcalá. (Gaceta de 10 de Junio.)

Por la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, se ha emitido el siguiente dictámen :

« Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 31 de Marzo último, ha examinado la Seccion el expediente promovido por el Ayuntamiento de Quinzano contra una providencia del Gobernador de Huesca sobre pago de 3.134 rs. á los Barones de Alcalá.

Como los Barones de Alcalá juzgaran que el Ayuntamiento les debia 3.134 rs., reclamaron el pago ante la Comision provincial en 24 de Agosto de 1877, y pasada la instancia al Gobernador de la provincia, acompañada de la escritura de transaccion, resolvió, de conformidad con el parecer de la Comision provincial, que el Ayuntamiento satisficiese la mencionada suma.

Contra esta providencia se recurre ante el Ministerio del digno cargo de V. E., fundándose la instancia en que no ha sido oido el Municipio; en que el Gobernador no tiene competencia para resolver esta cuestion, y en que ha prescrito la obligacion que nace de la escritura.

Trátase en el presente caso de una cuestion privada suscitada entre un Ayuntamiento y un particular con motivo del cumplimiento de un contrato celebrado entre ambas partes,que no reconoce por causa un servicio público.

Al negarse el Ayuntamiento de Quinzano á satisfacer á los Barones de Alcalá los 3.134 rs. que éstos le reclamaron, lo único que pudo lesionar fué sus derechos civiles, y no los que nacen en otra esfera distinta relacionada con la Administracion.

Ahora bien los que se crean perjudicados en sus derechos civiles, no deben acudir para hacerlos prevalecer ante las Autoridades administrativas en la via gubernativa, sino ante los Tribunales, segun lo que, atendida la naturaleza del caso, disponen las leyes.

Equivocaron, pues, los Barones de Alcalá el procedimiento al acudir ante la Comision provincial reclamando el pago de la mencionada cantidad, y el Gobernador, á quien se pasó el expediente en virtud de las reformas hechas en la ley provincial, dictó su acuerdo con notoria incompetencia, puesto que la materia cuestionable no caia dentro de su esfera de accion.

Nulo aquel acuerdo, es preciso reconocer la procedencia del recurso interpuesto, y la Sección opina, por tanto, que se debe dejar sin efecto la providencia contra la cual se reclama.»

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Marzo de 1878. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de Huesca.

Gobernacion.

- Real órden de 10 de Mayo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Manacor contra un acuerdo de la Comision provincial de las Baleares relativo al amojonamiento de un camino. (Gaceta de 1o de Junio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Manacor contra un acuerdo de esa Comision provincial, relativo al amojonamiento de un camino dentro del prédio denominado « Son Frau, » de la propiedad de D. Francisco

Rosiñol, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen :

« Excmo. Sr. Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Manacor contra un acuerdo de la Comision provincial de las Baleares, por el cual revocó el de aquella corporación, que resolvió señalar y amojonar un camino dentro del prédio denominado «Son Frau, » de la propiedad de D. Francisco Rosiñol de Zagranada.

D. Melchor Cloquen, encargado por el propietario de vender en pequeñas porciones la expresada finca, presentó al Ayuntamiento el plano que préviamente habia formado, en el que se marcaban las porciones en que aquella se habia de dividir y los caminos que á cada una conducian. La corporacion lo encontró conforme; pero al observar que dentro de la finca habia un pozo declarado de uso comun entre los nuevos compradores, y extrañando que dada la considerable extension de aquella no hubiese un camino que a él condujere, acordó abrir una senda que facilitase el uso de la servidumbre, y al objeto nombró una comisión que señaló el paso proyectado.

El apoderado acudió en alzada á la Comision provincial alegando que el Ayuntamiento habia infringido la Constitucion del Estado y otras varias disposiciones legales.

La Comision provincial, teniendo en consideracion que el art. 110 de las Ordenanzas municipales de aquel pueblo sólo concede al Ayuntamiento la intervencion necesaria para que los intereses de la Administracion queden garantidos, sin que por eso le atribuya facultades para extender su accion á lo que única y exclusivamente hace referencia a los intereses particulares, revocó el acuerdo de la corporacion municipal.

El Ayuntamiento alega ante V. E., que obró dentro del círculo de sus atribuciones al acordar la apertura del camino de que se trata, en consonancia con lo dispuesto en las Ordenanzas municipales y en el artículo 67 de la ley municipal.

El representante del dueño de la finca cumplió lo que dispone el articulo 110 de las Ordenanzas municipales, presentando el plano que habia formado para la venta en porciones de dicha finca. Llenado este requisito, no incumbe al Ayuntamiento establecer como se propone una servidumbre que no es pública y que afecta sólo á un terreno particular. El art. 67 de la ley municipal sólo atribuye á la competencia de los Ayuntamientos la gestion, gobierno y direccion de los intereses peculiares de los pueblos en los casos y objetos que marca, pero no en lo que concierne á la propiedad particular que afecta al derecho privado.

No es por tanto aplicable al caso presente el referido artículo de la ley, y la Comision provincial obra con arreglo á derecho al dictar el acuerdo reclamado; por lo cual opina la Seccion que procede desestimar el recurso de alzada. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dietámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Mayo de 1878.— Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Baleares.

Gobernacion.-Real órden de 10 de Mayo, decidiendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Pérales contra una pro

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