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SECCION LEGISLATIVA

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 23 de Julio, suspendiendo las sesiones de las Córtes en la presente legislatura. (Gaceta de 25.)

Usando de la prerogativa que me compete por el art. 32 de la Constitucion de la Monarquía, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se suspenden las sesiones de las Córtes en la presente legislatura.

Dado en Palacio á veintitres de Julio de mil ochocientos setenta y ocho.-Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Estado.-Ley de 21 de Julio, autorizando al Gobierno para ratificar el Tratado de comercio y navegacion entre España y Bélgica, firmado el 4 de Mayo de 1878. (Gaceta de 25.)

Don Alfonso XII, etc.

Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para ratificar el Tratado de comercio y navegacion entre España y Bélgica, firmado en Madrid el 4 de Mayo de 1878.

Las 125.000 pesetas que se mencionan en la nota comunicada al representante de Bélgica el 4 de Mayo último se satisfarán con cargo á un capitulo adicional de la Seccion 8a de Obligaciones de los departamentos ministeriales del presupuesto correspondiente al año económico en que deba hacerse el pago.

Por tanto, etc.

Dado en el Real Sitio de San Lorenzo á veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y ocho.-Yo el Rey.-El Ministro de Estado, Manuel Silvela.

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Estado.-Tratado de comercio y navegacion celebrado entre España y Bélgica, firmado en 4 de Mayo de 1878. (Gaceta de 26 de Julio.)

S. M. el Rey de España y S. M. el Rey de los Belgas, deseando introducir ciertas modificaciones en el Tratado de Comercio y Navegacion entre España y Bélgica, firmado el 12 de Febrero de 1870, y en el convenio comercial de 5 de Junio de 1875, han resuelto concluir á este efecto un nuevo Tratado, y han nombrado por sus Plenipotenciarios respectivos:

S. M. el Rey de España al Excmo. Sr. D. Manuel Silvela y Delevielleure, Gran Cruz de la Real y distinguida Orden española de Cár los III, de la de Leopoldo de Bélgica, de la Legion de Honor de Francia, de Leopoldo de Austria, del Aguila Roja de Prusia, de Nuestra Señora de la Concepcion de Villaviciosa de Portugal, de San Olaf de Noruega, del Leon de Zachringuen de Baden, de San Carlos de Mónaco, del Nishan Iftijar de Túnez, y de la Orden Real de Cambodja, GentilHombre de Cámara de S. M. con ejercicio, Individuo de la Real Academia Española, Senador del Reino y su Ministro de Estado, etc., etc.;

Y S. M. el Rey de los Belgas al Excmo. Sr. D. Eduardo Auspach, Oficial de su Orden de Leopoldo, Gran Cruz de las Ordenes de la Rosa del Brasil, de Francisco José de Austria y de Cristo de Portugal; con

decorado con la de segunda clase de la Orden del Leon y del Sol de Persia, con la de tercera clase de la Orden del Medjidié de Turquía, Comendador de las Ordenes de San Olaf de Noruega y de la Estrella Polar de Suecia; su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. Católica, etc., etc.;

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, haIlados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1° Habrá plena y entera libertad de comercio y de navegacion entre los Estados de las dos Altas Partes contratantes.

Los españoles en Bélgica y los belgas en España, bien se establezcan ó residan temporalmente, gozarán, respecto al ejercicio del comercio y de las industrias, de los mismos derechos, y no estarán sujetos á ningun impuesto diferente ó más elevado que los propios nacionales. Gozarán reciprocamente además, en cuanto á sus personas y á sus bienes del trato de la nacion más favorecida.

Igual trato se garantiza á los belgas en las provincias españolas de Ultramar.

Art. 2o Los súbditos de cada una de las Altas Partes contratantes tendrán el derecho de ejercer libremente su religion con arreglo á las leyes de ambos países, de poseer en el territorio de la otra bienes de todas clases, y de disponer de ellos de la misma manera que los nacionales, por testamento, donacion ó de otra suerte. Gozarán reciprocamente en el territorio de la otra del mismo derecho que los nacionales de recoger y trasmitir las sucesiones abintestato y testamentarias, segun las leyes del país, y sin quedar sujetos por razon de su cualidad de extranjeros á ningun pago ó impuesto que no alcance á los nacionales. Si se suscitaren cuestiones entre los diversos postulantes respecto del derecho que tengan á las propiedades de la sucesion, deberán resolverse por los Jueces segun las leyes del país en que estén situadas las propiedades, y sin más apelacion que la prescrita por las mismas leyes.

Art. 3o Las Altas Partes contratantes declaran reconocer mutuamente á todas las Compañías y demás asociaciones comerciales, industriales ó financieras constituidas y autorizadas segun las leyes particulares de cada uno de los dos paises, la facultad de ejercer todos sus derechos y de comparecer en juicio ante los Tribunales, sea para entablar una accion, sea para defenderse en toda la extension de los Estados y Posesiones de la otra Potencia, sin más condicion que la de conformarse con las leyes de dichos Estados y Posesiones.

Queda entendido que las disposiciones precedentes se aplican, tanto á las Compañías y asociaciones constituidas y autorizadas antes de la firma del presente Tratado, como á las que lo sean después.

Art. 4° Los españoles en Bélgica y los belgas en España y en sus provincias de Ultramar están exentos del servicio militar de mar y tierra, así como el de los guardias ó milicias nacionales; y no podrán estar sujetos por sus propiedades muebles ó inmuebles á otras cargas, contribuciones o impuestos que aquellos á que están sujetos los misnos nacionales.

Art. 5° Los españoles en Bélgica y los helgas en España y en sus provincias de Ultramar gozarán de la misma proteccion que los nacionales para todo lo concerniente á la propiedad de las marcas de fábrica ó de comercio, así como de los dibujos ó modelos industriales ó de fábrica de todas especies.

El derecho exclusivo de explotar los dibujos ó modelos industriales ó de fábrica y de usar de las marcas de fábrica ó de comercio, no puede tener a favor de los españoles en Bélgica y recíprocamente de los belgas en España y sus provincias de Ultramar mayor duracion que la fijada por las leyes del país respecto de los nacionales.

Si el dibujo o modelo industrial ó de fábrica, así como la marca de fábrica ó de comercio, pertenecen al dominio público en el país de origen, no pueden ser objeto de un disfrute exclusivo en el otro país. Los derechos de los ciudadanos de una de las Altas Partes contratantes en todos los Estados de la otra no están subordinados á la obligacion de explotar en ellos los modelos ó dibujos industriales ó de fábrica. Los españoles no podrán reivindicar en Bélgica la propiedad exclusiva de una marca, de un modelo ó de un dibujo si no han depositado dos ejemplares de los mismos en la Secretaría del Tribunal de Comercio de Bruselas.

Reciprocamente los belgas no podrán reivindicar en España ni en sus provincias de Ultramar la propiedad exclusiva de una marca, de un modelo ó de un dibujo si no han depositado dos ejemplares de las mismas en Madrid en la Direccion de Obras públicas, de Agricultura, Industria y Comercio del Ministerio de Fomento.

Las dos Altas Parles contratantes se reservan el derecho de susti tuir las Oficinas competentes para recibir el depósito prescrito por el presente artículo, dándose mutuamente y en tiempo oportuno conoci miento de esta sustitucion.

Art. 6° Los viajeros de comercio españoles que viajen por Bélgica por cuenta de una casa establecida en España ó en sus provincias de Ultramar, serán tratados en cuanto á la patente como los viajeros nacionales ó como los de la nacion más favorecida.

Y lo mismo sucederá reciprocamente respecto de los viajeros belgas en España y sus provincias de Ultramar,

Los objetos sujetos á derechos de importacion que sirvan de muestras y sean importados por los comisionistas viajeros, serán admitidos por una y otra parte, con franquicia temporal, mediante las formalidades de Aduana necesarias para asegurar la reexportacion ó la devoJucion al depósito.

Art. 7° Serán considerados como españoles en Bélgica y como belgas en España y sus provincias de Ultramar los buques que naveguen bajo las banderas respectivas, y que sean portadores de los papeles de á bordo y de los documentos exigidos por las leyes de cada uno de los dos Estados para la justificacion de la nacionalidad de los buques

mercantes.

Art. 8° Los buques españoles que entren en Bélgica en lastre ó cargados, sea por mar, por rios ó canales, cualquiera que sea su punto de salida ó destino, serán tratados bajo todos conceptos como los buques nacionales. No estarán sujetos á su entrada, salida, paso ó permanencia á derechos ó formalidades diferentes ó más elevados, de cualquier naturaleza, origen ó destino que sean, que los buques nacionales.

Lo mismo sucederá respecto de los buques belgas en España y en sus provincias de Ultramar.

En lo concerniente al cabotaje, las Alias Partes contratantes se ga

rantizan el trato de la nacion más favorecida.

Art. 9° Los objetos de todas clases importados en los puertos de de Bélgica bajo bandera española, cualquiera que sea sa origen y de cualquier país que proceda la importacion, no pagarán otros ni más

altos derechos, y no estarán sujetos á otras cargas y formalidades que si fuesen importados bajo bandera nacional. Y sucederá lo mismo reciprocamente respecto de los objetos de todas clases importados en los puertos de España bajo la bandera belga.

Los objetos de todas clases exportados por buques españoles ó belgas de los puertos de uno de los dos Estados hácia cualquier país que sea, no estarán sujetos á derechos ó formalidades diferentes de los que se impongan á la exportacion bajo bandera nacional.

Las primas, restituciones ú otros favores de la misma clase que pudieran concederse en los Estados de las dos Partes contratantes á las mercancías importadas ó exportadas por buques nacionales, serán tambien y del mismo modo concedidas á las mercancías importadas del uno de los dos paises en el otro en sus buques, ó exportadas de uno de los países por los buques del otro, con cualquier destino que sea.

En cuanto a las provincias españolas de Ultramar, queda entendido que las mercancías que en ellas se importen en bandera belga gozarán bajo todos conceptos del trato de la Nacion más favorecida.

Art. 10. Las mercancías importadas en los puertos de España y de sus provincias de Ultramar ó de Bélgica por buques del uno ó del otro Estado, podrán ponerse en depósito y destinarse al tránsito ó á la exportacion sin estar sujetas á derechos diferentes ó mayores, de cualquier naturaleza que sean, que aquellos á que estén sometidas las mercancías conducidas por buques nacionales.

Art. 11. Estarán completamente libres de derechos de tonelada y de expedicion :

jo Los buques que habiendo entrado en lastre, de cualquier punto que sea, salgan en lastre.

2° Los buques que pasando de un puerto de uno de los dos Estados á uno ó varios puertos del mismo Estado, sea para depositar el todo ó parte de su carga, sea para tomar ó completar en él sus cargamentos, justificaran haber pagado ya esos derechos.

3° Los buques que habiendo entrado con carga en un puerto, sea voluntariamente, sea de arribada forzosa, salgan sin haber hecho operacion de comercio. No se considerarán en caso de arribada forzosa como operaciones de comercio el desembarque, el reembarque de las mercancías para la reparacion del buque, el trasbordo á otro buque en caso de quedar inservible para navegar el primero, los gastos necesarios para el abastecimiento de la tripulacion, y la venta de las mercancías averiadas, cuando la Administracion de Aduanas haya dado la autorizacion al efecto.

Art. 12. Los buques españoles que entren en los puertos de Bélgica, y recíprocamente los buques belgas que entren en los puertos de España y sus provincias de Ultramar, y que no lleguen á descargar más que una parte de su cargamento, podrán, conformándose sin embargo con las leyes y reglamentos de los Estados respectivos, conservar á bordo la parte de la carga que vaya destinada a otro puerto, sea del mismo país, sea de otro, y reexportarla sin estar obligados a pagar por esta última parte de su carga derecho alguno de Aduana, salvos los de vigilancia, que por lo demás no podrán ser percibidos mutuamente sino con arreglo al tipo fijado para la navegacion nacional.

Art. 13. Las producciones del suelo y de la industria de España y de sus provincias de Ultramar que se importen en Bélgica, sea por tierra, sea por mar, y las producciones del suelo y de la industria de

Bélgica que sean igualmente importadas en España ó sus provincias de Ultramar, destinadas al consumo, al depósito, á la reexportacion ó al tránsito, serán sometidas al mismo trato, y no estarán sujetas especialmente á derechos diferentes ni más elevados que las producciones de la nacion más favorecida.

Art. 14. A la exportacion con destino á España ó sus provincias de Ultramar no se percibirá en Bélgica, y á la exportacion con destino á Bélgica no se percibirá en España ni en sus provincias de Ultramar, otros ni mayores derechos de salida que á la exportacion con destino al país más favorecido en este concepto.

Art. 15. Las mercancías de todas clases procedentes del uno de los dos territorios ó destinadas á él, quedarán exentas reciprocamente eu el otro de todo derecho de tránsito; sin perjuicio del régimen especial concerniente á la pólvora y á las armas de guerra.

Art. 16. Toda rebaja en el Arancel de derechos de importacion y de exportacion, todo favor, toda inmunidad que una de las Altas Partes contratantes concedan á una tercera Potencia en materia de comercio ó de navegacion, se hará extensiva inmediatamente á la otra, sin condicion. Además, ninguna de las Partes contratantes someterá á la otra á una prohibicion de importacion, de exportacion ó de tránsito que no se aplique al mismo tiempo a todas las otras naciones, salvas las medidas especiales que los dos países se reserven establecer con un fin sanitario ó en la eventualidad de una guerra.

Art. 17. Interin permanezca en vigor el presente Tratado, las mercancías belgas enumeradas á continuacion pagarán á su entrada en España los derechos siguientes:

Papel continuo, sin cola y de media cola, para imprimir: 100 kilogramos...

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Papel para escribir: idem...

30

Pieles de becerro curtidas y adobadas y pieles charoladas: kilógramo..

3650

Las demás pieles curtidas y adobadas: idem.
Máquinas motrices: 100 kilógramos.....

1'25

2

Durante el mismo tiempo no se impondrán á los minerales españo-les derechos le exportacion más altos que los que se fijan en la actualidad en el Arancel vigente en España.

Art. 18. Se suprimen para las mercancías belgas los derechos extraordinarios y transitorios establecidos en virtud de la ley de Aranceles de España de 1o de Julio de 1877, con excepcion de los petróleos y demás aceites minerales y vegetales.

Art. 19. Los buques, mercancías y efectos españoles ó belgas que hubiesen sido apresados por piratas en los limites de la jurisdiccion de una de las Partes contratantes ó en alta mar, y que sean conducidos á los puertos, rios, radas ó bahías de los dominios de la otra Parte contratante, ó hallados en ellos, serán entregados á sus propietarios, pagando, si há lugar, los gastos de represa, que se determinarán por los Tribunales competentes, cuando se haya probado el derecho de de propiedad ante los Tribunales, y en vista de la reclamacion que deberá hacerse en el plazo de un año por las partes interesadas, por sus apoderados ó por los agentes de los Gebiernos respectivos.

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