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sobre ellos la pátria potestad, autorizacion del Juzgado de Castellon de la Plana para ceder ó vender los bienes descritos en la relacion que presentaba, pertenecientes á dichos menores por herencia de su padre, y que justificada la utilidad y necesidad que á los mismos reportaba semejante enajenacion, de conformidad con lo propuesto por el Ministerio publico, accedió el Juez á lo solicitado, autorizando à la demandante para que pública ó privadamente vendiese a favor del D. Vicente Llobet las referidas fincas por el precio de tasacion señalado en el escrito y se otorgase al efecto el documento público que fuere del

caso:

Resultando que en su virtud, por escritura pública de 26 de Junio de 1877, autorizada por ante el Notario D. Francisco Roca, cedió y dió en pago la expresada Doña Elvira Llobet las fincas deslindadas en el anterior escrito á favor de su padre D. Vicente Llobet, el cual aceptó dicha cesion, dándose por satisfecho de la cantidad que aquella le adeudaha como madre de los referidos hijos:

Resultando que presentada posteriormente dicha escritura en el Registro de la propiedad de Villajoyosa, puso al pié el Registrador la siguiente nota: «Suspendida la inscripcion del anterior documento, porque á la enajenacion de las fincas á que el mismo se contrae, no ha precedido avalúo pericial y subasta rública de ellas; requisito que á tenor de lo prevenido en el art. 1.405 de la ley de Enjuiciamiento civil, en todo caso debe llenarse, tratándose de enajenar bienes de menores; y extensivo hoy á los referentes hijos constituidos bajo la pátria potestad, segun to mandado en la Real órden de 28 de Agosto de 1876, que al tratar de las formalidades que han de preceder á tales enajenaciones prescribe que aquellas se cumplan á tenor de lo establecido en el tít 13 de la mencionada ley, sin que durante 30 dias hábiles desde su presentacion se haya subsanado dicho defecto ni pedido anotacion preventiva del título, >>

Resultando que contra la anterior calificacion entabló el Promotor fiscal del Juzgado de Castellon de la Plana recurso gubernativo ante Ja Presidencia, con arreglo á lo dispuesto en el art. 8° del Real decreto de 3 de Enero de 1876, por tratarse de un acto realizado en cumplimiento de lo resuelto por dicho Juzgado, solicitando que se dejase sin efecto la nota del Registrador y se ordenase inscribir la relacionada escritura, por cuanto no solamente ha exagerado aquel funcionario su responsabilidad y sus atribuciones, las cuales, segun lo acordado por la órden de 10 de Abril de 1876, dietada en un expediente análogo, no se extienden á apreciar los fundamentos de las providencias dictadas por los Tribunales, ni examinar el órden seguido en las actuaciones, y cuya responsabilidad, por tanto, únicamente compete á los Jueces que las autorizan, sino que además ha confundido los dos diferentes casos de que trata la Real disposicion por él invocada, pues mientras para la enaj nacion de bienes de menores constituidos en pátria potestad sólo se exige en el art. 1o que se conceda autorizacion, prévia justificacion de utilidad ó necesidad, con arreglo á los trámites señalados en el 1208 de la ley de Enjuiciamiento, se prescribe en el art, 4° que respecto á los menores emancipados se tenga presente el tit. 13 de la misma ley:

Resultando que oidos el Juez de primera instancia de Castellon y el Registrador de Villajoyosa, reprodujo el primero las razones alegadas por el Ministerio público, con cuyo escrito se declaró conforme, y manifestó el último que debia desestimarse el recurso interpuesto por el

Promotor, en atencion á las consideraciones siguientes: que segun los artículos 18, 19, 100 y 101 de la ley Hipotecaria y sus concordantes del reglamento, y la órden del Presidente del Poder Ejecutivo de 24 de Noviembre de 1874, tienen facultad los Registradores para calificar las formas extrinsecas y condiciones intrínsecas de todos los títulos que se presenten al registro, haya ó no intervenido la Autoridad judicial, otorgando por sí o autorizando a las partes para que lo verifiquen: que la repetida Real órden de 28 de Agosto hizo extensivo á los hijos menores no emancipados lo que respecto de los emancipados prescribe la ley de Enjuiciamiento civil, como asi se infiere del contenido de aque Ila soberana disposicion y de la exposicion de motivos que la precede, sin que por tanto pueda fundadamente alegarse por el recurrente que las formalidades exigidas en el art. 1403 de la citada ley se limiten sólo á los menores emancipados; y por último, que no hay paridad de casos entre este expediente y el que motivó la órden superior de 10 de Abril de 1876, pues en el presente no se trata, como en aquel, de reducir el número de peritos para el justiprecio de los bienes ni el plazo para sacarlos á subasta, sino en absoluto de la falta de estos requisitos, tomándose por valor de las fincas el que se les consignó en la division de bienes hechos al fallecimiento de D. Antonio Giner Cerdá, que fué archivada en el año de 1874, segun consta de la suspendida escritura de cesion, y prescindiéndose de la subasta á pesar de hallarse acordada por el Tribunal superior en repetidas sentencias que son nulas de derecho las enajenaciones de esta clase practicadas sin dicho requi

sito:

Resultando que el Presidente de la Audiencia declaró inscribible el documento en cuestion por no adolecer de los defectos subsanables que le atribuye el Registrador, y fundó su providencia en razones análogas á las aducidas por el Promotor recurrente y por el Juzgado, con cuya solucion no se conformó el Registrador, apelando de ella para ante esta Superioridad:

Vistos los articulos 1207 y 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil y la Real órden de 28 de Agosto de 1876:

Considerando que, segun el terminante precepto contenido en el artículo 1o de la expresada Real órden, los trámites que deben seguirse para conceder á los padres la autorizacion judicial que necesitan en caso de vender, gravar, ó de cualquier modo de enajenar los bienes raices de sus hijos no emancipados, son los señalados en el art. 1208 de la expresa ley, entre los cuales no se hallan los de avalúo y subasta, que exige el Registrador de la propiedad de Villajoyosa :

Considerando que este funcionario ha incurrido en error al pretender aplicar á estas autorizaciones los trámites señalados en el art. 1405 y siguientes de la citada ley, porque dichos trámites sólo son aplicables á la venta de bienes de los menores que se hallan en tutela ó curatela, y de ningun modo á los que se hallan constituidos bajo la pátria potestad, acerca de los cuales rige únicamente el procedimiento establecido en el art. 1208, con estricta sujeción á lo dispuesto en el artículo 1o de la mencionada Real órden de 28 de Agosto de 1876 :

Considerando, en su observancia, que el Juez de primera instancia de Castellon, al conceder la autorizacion á Doña Elvira Llobet para enajenar los bienes de sus hijos, prévios los trámites establecidos en el art. 1208 de la ley de Enjuiciamiento y sin las formalidades del avalúo ni de la subasta, ha obrado dentro de la esfera de su competencia y

prévio el procedimiento adecuado á la naturaleza de la pretension de ducida y del fallo recaido sobre la misma;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia apelada y dejar sin efecto la nota puesta por el Registrador de la propiedad de. Villajoyosa al pie de la escritura de cesion en pago autorizado por el Notario de la referida ciudad de Castellon D. Francisco Roca y Moliner en 26 de Junio del año último, cuyo documento se inscribirá con arreglo á las disposiciones de la ley Hipotecaria y sus reglamentos. Lo que con devolucion del expediente original comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Junio de 1878. - El Director general, Feliciano R. de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de Valencia.

Gracia y Justicia. · Orden de 2 de Julio, expedida por la Direccion general de los Registros, confirmando la negativa del Registrador de Carballino á inscribir un foro. (Gaceta de 4 de Agosto.)

En vista del recurso gubernativo instruido en el Juzgado de primera instancia de Carballino, á instancia de D. Juan Ramon Ulloa, contra el Registrador de la propiedad del partido sobre inscripcion de un foro, cuyo recurso se halla pendiente en esta Direccion general en virtud de la apelacion interpuesta por dicho interesado:

Resultando que por escritura otorgada en el lugar de Trascastro el 30 de Diciembre de 1806 D. Joaquin Ulloa aforó á Francisco Alvarez una casa terrena, sita en el lugar de Lajas, y una cuarta cavadura en sembradura de labradio en el término nombrado de Eyra; mediante la pension ánua de un cañado de vino tinto acabazado:

Resultando que presentado este documento en el Registro de la propiedad de Carballino, suspendió el Registrador su inscripcion por observar el defecto de no constar inscritas las fincas aforadas, tomándose anotacion preventiva a los folios 84 y 87 del libro 2o del Ayuntamiento de Boboras, tomo 23 del Registro, anotacion letra A:

Resultando que D. Juan Ramon Ulloa Pimentel, como hijo y heredero del aforante D. Joaquin, solicitó del Juzgado municipal de Boboras se requiriese á D. José Garcia Soto, dueño de la casa de Lajas, y á Doña Ramona Alvarez y D. José Crespo, poseedores de la cuarta cavadura, sita en el término de Eyra, á fin de que en el plazo de 30 dias inscribiesen su derecho ó dedujesen las reclamaciones que estimasen oportunas; y hechas las notificaciones correspondientes, manifestaron los dos primeros que quedaban enterados, y el Crespo que no tenía tal fiuca foral:

Resultando que presentados estos documentos en el Registro de Carballino con una informacion ad perpetuam, en que se acreditaba que D. Juan Ramon Ulloa habia adquirido por herencia de su padre, hacía más de 20 años, las fincas en cuestion, suspendió de nuevo el Registrador la inscripcion solicitada, fundado en que no constaban inscritos los bienes sobre que gravitaba el derecho real á nombre de José Garcia, Ramona Alvarez y José Crespo, y en que no se habian presentado los documentos necesarios para justificar ser aquellos tales dueños y poseedores:

Resultando que D. José Alfeiran, como mandatario de D. Juan Ramon Ulloa y Pimentel, en virtud de poder que a su favor otorgara éste en 18 de Octubre de 1862, entabió recurso gubernativo contra la negativa de que se ha hecho mérito, y pidió se decretase la inscripcion denegada alegando al efecto las consideraciones siguientes: primera,

que con arreglo al Real decreto de 21 de Julio de 1871 para inscribir el dominio directo no es preciso que las fincas se inscriban previamente a favor de los llevadores del útil, como lo prueba la regla 2a del artículo 8° al declarar que cuando el dueño directo solicita la inscripcion cumple con acompañar nota de los foreros, á fin de que puedan deducir las reclamaciones que juzguen oportunas en el término de 30 dias: segunda, que estableciendo el art. 8° del mencionado decreto una tramitacion especial para la inscripcion de los foros, segun la coal hasta que el solicitante presente el título de su derecho y una nota de los llevadores de las fincas que constituyen el foral, es improcedente exigir además los documentos que acrediten el dominio de los enfiteutas; y tercera, que el art. 8° del Real decreto de 8 de Noviem bre de 1873 ordena que el requerimiento practicado á los llevadores en la forma que previene el decreto del 71 es titulo suficiente para la inscripcion, si ésta no fuese impugnada en el plazo legal por ninguno de los interesados en el foral:

Resultando que el Registrador de la propiedad de Carballino impugnó la pretension de D. Juan Ramon Ulloa, exponiendo en su informe que si se practicase la inscripcion del foro á pesar de la explicita declaracion de José Crespo y sin depurar ántes en juicio contradictorio, si éste tiene la obligacion que pretende el recurrente se incurriria en grave responsabilidad convirtiéndole en colono por la mera manifestacion del señor directo:

Resultando que el Juez delegado en anto de 24 de Noviembre de 1877 declaró no haber lugar á lo solicitado por el Procurador Alfiran, y el Presidente de la Audiencia de la Coruña, para ante quien apeló la representacion de D. Juan Ramon Ulloa, confirmó el anterior acuerdo, considerando que si bien el Real decreto de 21 de Julio de 1871 se propuso facilitar la inscripcion de los foros y otros gravámenes, exigió no obstante ciertos requisitos que deben tenerse muy en cuenta a fin de que no quede la propiedad incierta, ni se lastimen legítimos y respetables derechos; y que mientras no se declare que José Crespo es llevador de parte del foral, contra lo que él afirmó en el acto de la notificacion, no puede tener aplicacion la disposicion 3a del art. 8° del expresado Real decreto, que al señalar el término de 30 dias para oponerse al requerimiento, parte, como es natural, del supuesto de que el requerido es realmente llevador:

Resultando que D. José Alfeiran recurrió á este centro directivo contra la citada providencia, alegando que la inscripcion que se pretende no pueda perjudicar á José Crespo, ora posea la finca foral en concepto distinto del de llevador, ora no tenga sobre ella ningun derecho; puesto que en el primer caso constaria su titulo en el Registro y no habria lugar a la inscripcion del foro, y en el segundo cualquie ra reclamacion que se le hiciera quedaria paralizada necesariamente; y que aunque los interesa los en un foral pueden oponerse á la inscripcion solicitada por el señor directo, es obvio que la referida oposición debe tramitarse en el correspondiente juicio y ante el Tribunal competente, si ha de surtir los efectos que previene la regla 3a del artículo 8 del Real decreto de 8 de Noviembre de 1875:

Vistos los artículos 21, 399 y 410 de la ley Hipotecaria, y los Rea-· les decretos de 21 de Julio de 1871 y 8 de Noviembre de 1875:

Considerando que D. Juan Ramon Ulloa no ha presentado todos los documentos necesarios para la inscripcion del foro constituido sobre

la casa y tierra expresadas, pues si bien ha justificado la constitucion de este derecho real, no ha acreditado, como previenen terminantemente los articulos 4° del Real decreto de 21 de Julio y 7° del Real decreto de 8 de Noviembre, que haya adquirido dicho foro del primer aforante, y que sean sus actuales llevadores las personas indicadas por el mismo:

Considerando que para acreditar el primero de estos dos extremos no basta la informacion ad perpetuam practicada por el recurrente en justificacion de ser heredero de su padre, porque esta cualidad sólo puede probarse legalmente por la institucion del heredero ó por la declaracion judicial, previos los trámites establecidos en los artículos 368 al 375 de la ley de Enjuiciamiento civil ó en la de 17 de Julio de 1877; y para acreditar el segundo extremo ha debido observarse lo dispuesto en el núm. 3° del art. 7° del decreto de 8 de Noviembre, siguiendo el procedimiento prevenido en el mismo; siendo además precisa la conformidad expresa ó tácita de las personas requeridas, la cual no existe en el presente caso respecto de una de ellas;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia apelada y la negativa del Registrador de la propiedad de Carballino á ins oribir el nombrado foro por los defectos expresados en la presente resolucion.

Lo que con devolucion del expediente, comunico á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1878. El Director general, Feliciano R. de Arellano. Senor Presidente de la Audiencia de la Coruña.

Gracia y Justicia. - Real órden de 19 de Julio, agregando el pueblo de Ovejo al Registro de la propiedad de Córdoba. (Gaceta de 3 de Agosto.)

Ilmo. Sr. En vista del expediente instruido en esa Direccion general sobre la necesidad ó conveniencia pública de que la villa de Ovejo sea incorporada a la demarcacion territorial del Registro de la propiedad de Córdoba, á cuyo partido judicial actualmente pertenece, segregándose del registro de Fuente Ovejuna; y teniendo presente los informes favorables emitidos en dicho expediente por la Sala de go bierno de la Audiencia de Sevilla y por ese Centro directivo, de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Estado;

S. M. el Rey (Q. D. G.), con arreglo á lo que prescribe el artículo 1° de la ley Hipotecaria, se ha servido acordar:

1° Que el pueblo de Ovejo, correspondiente en la actualidad á la circunscripción territorial del Registro de la propiedad de FuenteOvejuna, quede unido y agregado en lo sucesivo al Registro de la propiedad de Córdoba.

2° Que por esa Direccion se dicten las disposiciones necesarias para que la traslacion de los libros, documentos y antecedentes relativos al mencionado pueblo se verifique de la manera más conveniente; cuidando de anunciar en la Gaceta de Madrid el dia en que haya de quedar aquella terminada.

De Real órden lo digo á V. I., á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I muchos años. Madrid 19 de Julio de 1878.-Calderon y Collantes.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

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