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los Procuradores el desempeño de toda funcion auxiliar en las dependencias de los Tribunales. (Gaceta de 1o de Agosto.)

Ilmo. Sr.: En vista de las quejas elevadas a este Ministerio con motivo de tolerarse por algunas Autoridades judiciales que los Procuradores ayuden en concepto de Oficiales el despacho de las Escribanías de actuaciones; y considerando que el hecho denunciado es, en efecto, inconciliable con la necesaria garantía de imparcialidad, base de la justicia, en cuanto puede facilitar al representante de una de las partes la inquisicion de pormenores que la ley exige se guarden con la más escrupulosa reserva; S. M. el Rey (Q. D. G.), oido el informe de Ja Sala de gobierno del Tribunal Supremo, y de acuerdo con el dictamen de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bien disponer quede terminantemente prohibido á los Procuradores el desempeño de toda funcion auxiliar en las dependencias de los Tribunales, debiendo limitarse á la representacion de las partes que es propia de su cargo, y que la Autoridad judicial despliegue la mayor vigilancia para la represion de toda práctica en contrario.

De Real órden lo digo a V. I. á los fines oportunos. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 25 de Julio de 1878. Calderon y Collantes. Sr. Presidente de la Audiencia de.....

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Gracia y Justicia.- Ley de 26 de Julio, sobre proleccion á los niños. (Gaceta de 28.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1° Incurrirán en las penas de prision correccional en su grado minimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, señaladas en el art. 501 del Código penal :

Primero. Los que hagan ejecutar á niños ó niñas menores de 16 años cualquier ejercicio peligroso de equilibrio, de fuerza ó de dislocacion. Segundo. Los que ejerciendo las profesiones de acróbatas, gimnastas, funámbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, directores de circos ú otras análogas, empleen en las representaciones de esa especie niños ó niñas menores de diez y seis años que no sean hijos ó descendientes suyos.

Tercero. Los ascendientes que ejerciendo las profesiones expresadas eu el número anterior empleen en las representaciones á sus descendientes menores de doce años.

Cuarto. Los ascendientes, tutores, maestros ó encargados por cualquier título de la guarda de un menor de diez y seis años que le en treguen gratuitamente á individuos que ejerzan las profesiones expresadas en el número segundo, ó se consagren habitualmente á la vagancia ó mendicidad. Si la entrega se verificase mediando precio, recompensa ó promesa, la pena señalada se impondrá siempre en su grado máximo.

En uno y otro caso la condena llevará consigo para los tutores ó curadores la destitucion de la tutela ó curaduría, pudiendo los padres ser privados temporal ó perpétuamente, a juicio del Tribunal sentenciador, de los derechos de pátria potestad.

Quinto. Los que induzcan á un menor de diez y seis años á abandonar el domicilio de sus ascendientes, tutores, curadores ó maestros para seguir á los individuos de las profesiones indicadas en el número segundo, ó á los que se dediquen habitualmente á la vagancia ó mendicidad.

Art. 2o Todo el que ejerza una de las profesiones expresadas en el

articulo anterior deberá ir siempre provisto de los documentos que acrediten en forma legal la edad, filiacion, patria é identidad de los menores de veinticinco años que emplee en sus espectáculos, cuidando escrupulosamente las Autoridades locales de exigir la presentacion de los expresados documentos antes de conceder la licenciá necesaria para la celebracion de aquellos espectáculos.

La no presentacion de dichos documentos siempre que lo exijan las Autoridades ó sus agentes, será castigada como falta con arreglo al art. 599 del Código penal.

Art. 3° Los Gobernadores de las provincias en las capitales de las mismas y los Alcaldes en los demás pueblos que toleraren la infraccion de cualquiera de las disposiciones de esta ley, ó no la pongan en conocimiento de la Autoridad judicial competente tan pronto como haya podido llegar á su conocimiento, serán castigados con las penas marcadas en el art. 382 del Código penal.

Art. 4° Los Agentes consulares de España en el extranjero deberán denunciar en el más breve plazo posible à las Autoridades españolas toda infraccion de la presente ley cometida en perjuicio de sus compatriotas, ó á las Autoridades de los países en que ejerzan sus funciones, si en ellos estuviesen previstos y penados los hechos á que se refieren los artículos anteriores.

En ambos casos adoptarán las medidas necesarias para que regresen á España tan pronto como sea posible, y sean entregados á sus padres, tutores o curadores, y á falta de éstos á las Autoridades locales del pueblo de su nacimiento, los niños o niñas de origen español menores de diez y seis años á que esta ley se refiere.

Art. 5° La imposicion de las penas señaladas en los articulos precedentes se entenderá siempre sin perjuicio de las demás que correspondan á los que en ellas incurran por delitos y faltas previstos y castigados anteriormente en el Código penal.

Por tanto, mandamos etc. :

Dado en el Real Sitio de San Lorenzo á veintiseis de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. - Yo el Rev. - El Ministro de Gracia y Justicia, Fernando Calderon y Collantes.

Hacienda. — Circular de 23 de Julio, expedida por la Direccion general de Aduanas, para cumplimiento de la ley de Presupuestos en lo relativo á la renta de Aduanas. (Gaceta del mismo dia.)

Publicándose en la Gaceta de hoy la ley de Presupuestos para el año económico de 1878 á 79, esta Direccion general comunica á V. las importantes disposiciones que dicha ley contiene en lo relativo á la renta de Aduanas, à fin de que tengan el debido cumplimiento, en la forma que á continuacion se expresa:

DERECHOS DE ARANCEL.

Dispone la indicada ley que « los azúcares de las provincias españɔlas de América pagarán en lo sucesivo, sin distincion de clases, por derechos de Arancel 17 pesetas 50 céntimos por 100 kilógramos de peso neto, apreciado segun disponen los reglamentos; y que los azúcares, producto y procedentes de nuestras posesiones de Oceanía, pagarán por derechos de Arancel la quinta parte del señalado á los que sean producto y procedan de Cuba y Puerto Rico.»>

Queda, pues, sustituido el derecho de 22 pesetas 50 centimos de la

partida 233 del Arancel vigente para el azúcar de las provincias de América, por el nuevo derecho de 17 pesetas 50 centimos por cada 100 kilogramos; y en cuanto al azúcar de las provincias de Oceanía, debe rá pagar la quinta parte de este nuevo derecho de 17 pesetas 50 centimos en vez del quinto del derecho del azúcar extranjero, que venia exigiéndose con arreglo á la disposicion 9a del actual Arancel. Como estos derechos son por el peso neto, apreciado, segun los reglamentos, se conserva la tara de 14 por 100 del peso bruto establecida en la disposicion 5a del Arancel para el azúcar de todas clases en cajas ó barricas.

Crea la ley bonificaciones de derechos para las procedencias de determinados artículos en la siguiente forma: «El algodon en rama, el añil, el cacao y los cueros sin curtir pagarán, cuando procedan de puntos de Europa, los derechos que actualmente les están señalados en el Arancel de importacion. El algodon en rama, cuando proceda directamente de país extranjeros que no sean de Europa, pagará una peseta ménos en cada 100 kilogramos del derecho que les señala el Arancel. El añil, el cacao y los cueros sin curtir, de igual procedencia, pagaán 3 peset s nénos que el derecho que les señala el Arancel en igual unidad de peso. Y las rebajas de derechos que establecen las disposiriones 8 y 9 del Arancel par los productos de las provincias españolas de América y Oceanía se harán para él algodon en rama, añil, ca cao y cueros sin curtir, de los derechos que se cobren á dichos artículos cuando procedan de países de fuera de Europa.»>

Las anteriores bonificaciones de derechos para el algodon en rama, el ail, el cacao y los cueros sin curtir que procedan directamente de países que no sean de Europa deberán hacerse de los derechos respectivamente fijados para aquellos artículos en las partidas 96, 62, 235, 236 y 183 del Arancel, y segun sean ó no dichos artículos producto de naciones convenidas.

La rebaja de la mitad de los derechos que establece la disposicion 8 del Arancel para el algodon en rama, el añil, el cacao y los cueros sin curtir, producto y procedentes de las provincias de América, se hará en lo sucesivo de la cantidad que resulte después de deducida la bonificacion que en tales artículos determina la ley para las procedencias de países de fuera de Europa; y se procederá del mismo modo al aplicar la rebaja de las cuatro quintas partes de los derechos á que se refiere la disposicion 9a del Arancel para los productos de las pro vincias de Oceanía. En amb s casos la base del cálculo deberá ser el derecho aplicable á las naciones convenidas.

La procedencia directa de los buques se justificará por el exámen del manifiesto y documentos de navegación; y para aplicar las precedentes bonificaciones y rebajas de derechos se tendrá presente lo dispuesto en la nota 3a del Arancel y art. 317 de las Ordenanzas de Aduanas.

Dispone la ley en otro artículo: «Que no perderán la condicion de directas las expediciones de los buques que, conduciendo productos de nuestras posesiones de Ultramar, toquen en puertos extranjeros de América con el objeto de completar su carga, siempre que justifiquen el origen del viaje en la forma que la Administracion determine.»>

Las Administraciones de Aduanas comprobarán los documentos de navegacion para conocer todos los puertos en que hayan tocado los buques á que se refiere el anterior precepto; y con el fin de que las

mercancías conducidas no pierdan los beneficios correspondientes á su origen de las provincias de Ultramar, deberán venir acompañadas en todos los casos de un certificado de las Aduanas de salida, en el que conste el número, clase, marcas y numeracion de los bultos, clase de las mercancías en ellos contenidas, la circunstancia de que son pro ducto de aquellas provincias, y su embarque y exportacion para la Península é Islas Baleares.

Los petróleos y demás aceites rectificados y la bencina seguirán pagando los derechos de Arancel de la partida 7a de 5 pesetas 50 cénlimos, ó 5 pesetas por cada 100 kilogramos, segun sean ó no producto de las naciones convenidas; y los petróleos brutos naturales y esquisitos de la partida 6a continuarán satisfaciendo el derecho de 41 céntimos de peseta por 100 kilógramos cuando reunan las condiciones de la nota que se expresa al final de esta circular.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO-TRANSITORIO DEL ART. 28 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DE 11 DE JULIO DE 1877.

Establece la nueva ley de Presupuestos: «Que el impuesto extraordinario del art. 28 de la ley de Presupuestos de 11 de Julio de 1877 sobre el petróleo rectificado y la bencina se elevará á 17 pesetas y 25 centimos por cada 100 kilógramos de peso, incluso el del envase; que el petróleo bruto natural pagará 8 pesetas 34 céntimos por igual peso; que el aceite de algodon y los demás aceites vegetales de granos y semillas quedarán gravados con 20 pesetas por cada 100 kilogramos de peso brato; que los de coco, palma y demás aceites sólidos pagarán sólo el derecho de Arancel; y por último, que se suprime desde 1° de Julio de este año el expresado impuesto sobre todos los demás articulos del comercio exterior »>

Segun esta última disposicion de la ley, y exceptuando los aceites que la misma especifica, queda suprimido y dejará de cobrarse inmediatamente el impuesto extraordinario-transitorio del art. 28 de los Presupuestos de 1877-78, que figura en detallé para cada artículo en la columna 3a del Arancel, la que se considerará sin valor ni efecto.

El petróleo rectificado y la bencina pagarán por impuesto extraordinario-transitorio, por ca la 100 kilogramos, incluyendo el envase, 17 pesetas 25 centimos, en lugar de las 12 pesetas 50 centimos que por igual concepto venian pagando.

El petróleo bruto natural pagará por dicho concepto 8 pesetas 34 céntimos por cada 100 kilogramos, incluso el envase.

El aceite de algodon y los demás aceites vegetales de granos y spinillas, incluso los de linaza y los secantes, pagarán 20 pesetas por cada 100 kilogramos de peso bruto, como derecho extraordinariotransitorio, en vez de las 25 pesetas que venian satisfaciendo.

Los aceites de coco, palma y demás sólidos, y el de olivas, quedan libres del impuesto extraordinario-transitorio.

Todos los aceites anteriormente expresados pagarán por su peso bruto cuando vengan contenidos en un sólo envase. Cuando traigan más de uno, se verificará el adeudo con arreglo á lo que previene la disposicion 4a del Arancel sobre envases y empaques; y para la clasificacion de petróleos brutos y petróleos rectificados se tendrá presente la nota consignada al final de esta circular.

IMPUESTO TRANSITORIO ESTABLECIDO POR EL ART. 18 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DE 21 DE JULIO DE 1876.

Dispone asimismo la nueva ley de Presupuestos que «continuará exigiéndose el impuesto transitorio de la tarifa á que se refiere el articulo 18 de la ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1876, con la variacion de quedar unificado el que pagan los azúcares comunes y refi nados como sigue: El azúcar de todas clases, producto y procediendo directamente de las provincias españolas de Ultramar, pagará por cada 100 kilogramos 8 pesetas 80 céntimos; el de cualquier punto extranjero, por cada 100 kilogramos 13 pesetas y 50 céntimos; los petróleos brutos naturales pagarán el mismo derecho transitorio de 3 pesetas 73 céntimos por 100 kilogramos, incluso el envase, que pagan los rectificados y las bencinas.»

La tarifa del impuesto transitorio anteriormente expresada es la que contiene el Arancel en el folio 41, que seguirá cobrándose como hasta aquí á todos los articulos que expresa, con las siguientes alteraciones:

La diferencia de derechos que existe por la clase del azúcar se refiere ahora á la procedencia, y por tanto queda anulada la clasificacion de las partidas 1a y 2a de aquella tarifa, y sustituida por la que sigue:

Azúcar de todas clases, producto y procediendo directamente de las provincias españolas de Ultramar, 8 pesetas 80 céntimos por 100 kilogramos.

Azúcar de todas clases, procediendo de cualquier punto extranjero, por 100 kilógramos 13 pesetas 50 céutimos.

La última partida de la tarifa comprenderá, tanto á los petróleos brutos naturales, no mencionados hasta ahora en las tarifas del impuesto transitorio, como á todos los aceites minerales rectificados y la bencina, que pagarán sin distincion de clases 3 pesetas 75 centimos por cada 100 kilogramos, incluso el envase.

IMPUESTO MUNICIPAL.

La actual ley de Presupuestos dispone tambien que se siga exigiendo el impuesto municipal creado por el art. 43 de la ley de 11 de Julio de 1877, con las variaciones establecidas para el transitorio; y como al tratar de éste se han indicado dichas alteraciones, las Aduanas las tendrán en cuenta al cobrar el citado impuesto municipal.

IMPUESTO DE NAVEGACION.

Sobre estos impuestos tambien tiene la ley las siguientes alteraciones: «Los buques que se dediquen á la conduccion directa de mercancias y pasajeros entre la Península y sus posesiones de Ultramar serán considerados para el pago de los impuestos de carga, descarga y viajeros como de cabotaje, y pagarán por lo tanto, con arreglo á los tipos establecidos para el comercio de primera clase. La rebaja á la cuarta parte del derecho de carga, establecido por el art. 11 del decreto de 26 de Junio de 1871, concedida al mineral de hierro por el art. 17 del decreto de 21 de Julio de 1876, se concede igualmente al carbon mineral y al cok; y la misma rebaja se hará en los arbitrios locales, segun se hace al mineral de hierro.»>

Queda, en su consecuencia, modificado, respecto del impuesto de

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