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dos la censura de las cuentas con arreglo al art. 155 de la citada ley Municipal, hay impropiedad en pedir que se confirmen los acuerdos del Ayuntamiento conformes con el dictámen de la Asamblea, pues tal pretension implica dos equivocados conceptos: uno el de calificar como dictámen lo que es fallo y otro el presuponer que aquel sea susceptible de aprobacion por parte del Ayuntamiento; siendo así que á éste sólo compete fijar las cuentas y someterlas á exámen ántes de la Asamblea, hoy de la Junta municipal, previo informe del Síndico.

Mayor error es todavia sostener que porque los acuerdos de la Junta municipal se adoptaron por unanimidad, fuera en su dia incompetente para conocer de este asunto la Comision provincial, la cual, segun se dice, sólo debia entender cuando en la Asamblea hubiera protestas por infraccion de ley ó malversacion de fondos. Para desvanecer esta equivocada inteligencia basta á la Seccion recordar el texto del art. 156. Dice así: «Las cuentas quedan definitivamente aprobadas si obtienen el voto de la mayoria absoluta del total de Vocales que componen la Asamblea. En otro caso y en el de protestas por infraccion de ley o malversacion de fondos, volverán al Ayuntamiento, el cual hará por escrito las observaciones que estime oportunas, y unidas al original devolverá el expediente á la Asamblea, la cual con su informe pasará todos los documentos para su aprobacion definitiva á la Comision provincial. >>

Resulta claramente de este artículo, que no sólo en el caso de protestas por infraccion de ley ó malversacion de fondos debia entender la Comision provincial, sino tambien en el de que las cuentas no obtuviesen la aprobacion de la Asamblea; y como en el presente caso no la mereciesen, sino que, antes bien, por unanimidad de votos fueron objeto de reparos, es evidente y se halla fuera de toda duda que la Comision provincial estuvo en su perfecto derecho al reclamarlas y decidir respecto de ellas, á pesar de lo que en contrario se sostiene en el recurso.

Pero si la Comision obró dentro de sus legítimas atribuciones al pedir las cuentas en virtud de la queja formulada ante la misma por Don Mariano Sevillano, no así la Diputación al resolver acerca de ellas, por estar entónces expresamente encomendada esta facultad á la Comision provincial en el art. 156 ántes citado; y si bien por esta razon debieran remitirse á esta última las citadas cuentas, como quiera que ahora está atribuida su aprobacion por la ley de 2 de Octubre de 1877 al Gobernador de la provincia con audiencia de la Comision provincial cuando no excedan de 100.000 pesetas, tal prescripcion hace procedente que se pasen á la indicada Autoridad superior, á los efectos expresados.

La Seccion no cree ocioso manifestar, por lo que puede conducir á la más acertada resolucion del asunto, que no es posible exigir ya á los contribuyentes lo que adeudan del repartimiento de 1872 á 73 como lo dispuso la Diputacion provincial, puesto que segun el art. 13 del Real decreto de 25 de Agosto de 1871 deja de ser exigible toda cuota no reclamada en el plazo de dos años, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona encargada de la cobranza; por lo cual, y porque además esto equivaldria á dar de nuevo valor y eficacia á un repartimiento mandado anteriormente reformar por exceder del 3 por 100 fijado entonces como límite en la ley de Presupuestos, sólo puede re30lverse el caso con arreglo á las disposiciones del art. 150 de la ley de

20 de Agosto de 1870, entonces vigente, é igual al 158 de la que hoy rige, segun los cuales los agentes de la recaudacion municipal son responsables ante el Ayuntamiento, quedándolo éste en todo caso civilmente para el Municipio, caso de negligencia ú omision probada, sin perjuicio de los derechos que contra aquellos se puedan ejercitar.

En vista, pues, de estas disposiciones y de los antecedentes del asunto, parece que la base principal para deducir las responsabilidades que procedan debe ser la reforma del repartimiento, rebajándole á la cantidad entonces permitida por la ley, y haciendo á los contribuyentes las bonificaciones que correspondan por lo que tengan abonado de más, y después exigir la consiguiente responsabilidad al Depositario-Recaudador por razon de lo que hubiere dejado de cobrar en los tres primeros trimestres, toda vez que no habiéndose mandado reformar el repartimiento hasta Mayo de 1873, no habia hasta entonces motivo alguno para dejar de realizar la cobranza, ni de presentar al Alcalde al fin de cada trimestre la relacion de los contribuyentes morosos, á tenor del art. 19 del citado Real decreto de 25 de Agosto de 1871, para que se entablara el expediente de apremio, y hacer asimismo responsables á los Concejales de aquella época por razon del importe total del cuarto trimestre, toda vez que por no haber reformado el repartimiento como se mandó, fueron causa de que se suspendiera por completo su recaudacion.

En vista de cuanto queda expuesto, es de parecer la Seccion:

1° Que procede desestimar el recurso de la Junta municipal de Barajas, en cuanto pretende se declare que fué de su exclusiva competencia la aprobacion de las cuentas de que se trata.

2° Que la Diputacion provincial fué imcompetente para dictar su fallo acerca de las mismas; por cuya razon, y con arreglo á lo dispuesto en el art. 165 de la ley Municipal, se deben pasar las referidas cuentas al Gobernador de la provincia para que, con audiencia de la Comision provincial, resuelva definitivamente.»

Y conforme S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Junio de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.

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Gobernacion - Real órden de 30 de Junio, aclarando el Reglamento de 11 de dicho mes para ejecucion de la ley sobre organizacion y administracion de los Pósitos (Publicada en el Bol. of. de Búrgos.)

Aprobado por Real decreto de 11 del presente mes el Reglamento para la ejecucion de la ley de 26 de Junio de 1877, sobre organizacion y administracion de los Pósitos, no han podido ménos de fijar la atencion de este Ministerio, las dudas que han surgido respecto de la interpretacion que habrá de darse á algunos de sus articulos, siendo su natural consecuencia el nuevo estudio de aquellos que hasta esta fecha han sido objeto de consulta. En su virtud y á propuesta de la Direccion general de Administracion local, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que los articulos 80, 50 y 52, objeto principal de las dudas consultadas por los Gobernadores, se entiendan tales como este Ministerio los comprende y como se propuso consignarlos én el Reglamento. El art. 8° al disponer el modo de repartir una de las dos partes en que ha de dividirse la 6a del interés que como gastos de ad

ministracion se ha de abonar á los Ayuntamientos, anuló de una manera clara y terminante la Real órden de 28 de Enero de 1862; pues aun cuando por el Reglamento vigente subsiste la de 31 de Mayo de 1864 en que se hace mencion de aquella, tambien es cierto que por el mismo Reglamento se ordena la derogacion de todo aquello que se oponga ó esté en contradiccion con lo últimamente dispuesto; y como quiera que en dicha instruccion de 31 de Mayo, en su regla 9a se mara un premio para el Depositario y Secretario del Pósito, refiriéndose en la regla 11 á la Real órden de 28 de Enero de 1862 citada si quedara ésta en vigor se incurriria en una contradiccion que redundaria en perjuicio de los fondos del establecimiento, porque á más del premio que por el art. 8° del Reglamento vigente se les concede, habria que abonarles el que se expresa en las precitadas Instruccion y Real orden, con lo cual percibirian dos premios por un mismo servicio, cosa que no seria justa ni procedente. Ahora bien, como la primera cuenta que han de rendir es la de 1877 á 78, con más los atrasos, y el Reglamento empieza a regir desde su publicacion que ha tenido lugar al concluir el presente año económico podrán por esta vez, sólo, percibir el Depositario y Secretario, el premio marcado en la Instruccion de 31 de Mayo de 1864 y Real órden de 28 de Enero de 1862, toda vez que sus trabajos comenzaron en virtud de la Real órden circular de il de Abril último anterior á la aprobacion y publicacion del Reglamento; pero teniendo presente que para las cuentas del año que sigue y de los sucesivos, regirá en todo su vigor, éste y no aquélla, salvo los casos en que por el mismo se han declarado subsistentes.

El art. 50 relativo á los empleados que han de auxiliar los trabajos encomendados á las Comisiones permanentes, ha ofrecido tan bien duda en alguna provincia donde el número de Pósitos excede de 50 y no llegan a 100, duda consistente en si por pasar del primer número habia necesidad de aumentar proporcionalmente los empleados, la cual queda resuelta con sólo fijarse en la letra de aquel, pues claramente se comprende que designandose un oficial para cada 50 establecimientos, no pueden nombrarse dos hasta que llegue o pase de 100.

La última duda consultada refiérese al tanto por ciento que ha de abonarse á las Comisiones por el total cargo de existencias en paneras, y esta es la que tiene mayor fundamento, puesto que en el art. 52 se ba padecido un error de copia cuya subsanacion no puede ménos de hacerse. Dicese en él, que se abonarán 10 céntimos de peseta por fanega interés que a primera vista se observa que es excesivo y desigual al del dinero, y como quiera que ambos están equiparados, puesto que se ha calculado el precio medio del grano á 10 pesetas la fanega corresponden los 25 céntimos de peseta á cada 10 de aquellas, y por tanto el referido art 52 deberá entenderse del siguiente modo: «Los pósitos existentes en la provincia pagarán á las referidas Comisiones el contingente de 25 centimos de peseta por cada 10 fanegas de lo que importe el total cargo de la panera y 25 céntimos de peseta por cada 100 pesetas del total cargo del arca.»>

Hechas las anteriores aclaraciones y la propuesta tambien de la procitada Direccion general de Administracion local, no puede ménos este Ministerio de excitar el celo de V. S. y el de esa Comision permanente para que fijando su atencion en el importante ramo de los Pósitos sea una verdad el cumplimimiento de la ley de 26 de Junio de 1877 y que con su aplicacion se corten de raiz los abusos que en los pueblos han venido cometiéndose con la indebida aplicacion de los fondos de tales

establecimientos y con los préstamos usurarios que arruinando á los pobres labradores conducen á la agricultura á la situación más deplorable.

Nadie mejor que los Gobernadores auxiliados de las Comisiones permanentes pueden llevar a cabo la obra de mejorar dichos estableci mientos y por ello espero de V. S. que empleando su celosa actividad, su ilustracion y su patriotismo nada dejará que desear para que tenga fiel cumplimiento la ley, y para que los pueblos de esa provincia de su mando no tarden en disfrutar los beneficios que son objeto de la misma.

El art. 50 del precitado Reglamento da facultades á V. S. para que á propuesta de las Comisiones nombre los empleados que han de auxiliarles en sus trabajos, y como importa conocer la aptitud y circunstancias de los elegidos, cuidará V. S. de dar cuenta á este Ministerio de los nombramientos que para tales cargos vaya haciendo.

El art. 25 del mismo marca época en que han de remitirse al Gobierno los datos referentes al estado de Pósitos de cada provincia y sin perjuicio de darle V. S. el debido cumplimiento, espero que remita con toda urgencia los reclamados en Real orden circular de 14 de Abril último para que éstos y los que en la época que marca el precitado artículo, sirvan de base para la formacion del resúmen general, y se pueda en su vista adoptar las medidas que la práctica y el resultado obtenido aconsejen.

Por último, tendrá V. S. especial cuidado en que mensualmente se remita á este Ministerio un extracto de los acuerdos tomados por la Comision en los asuntos de que se haya ocupado y de las medidas que para el mejor servicio se dicten por la misma, escusándome encarecer á V. S. la importancia de este trabajo á que por su especial condicion y por las ventajas que habrá de producir, espero que tanto V. S. como la Comision permanente le dedicarán con preferencia toda su atencion y cuidado.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Junio de 1878.-F. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provin cia de.....

Gobernacion.- Ley de 23 de Julio, autorizando al Ayuntamiento de Málaga para expropiar unos terrenos para la apertura de tres calles de la poblacion. (Gaceta de 31)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo 1° Se autoriza al Ayuntamiento de Málaga para que al abrir las calles de Molina Larios hasta la plaza de Capuchinos, la prolongacion de la de la Victoria hasta la plaza de la Aduana, y la que partiendo de la plaza de la Constitucion va á terminar á la Alameda, pueda expropiar a la vez dos zonas laterales y paralelas con las respectivas calles, cuyo fondo ó latitud no ha de exceder de 20 metros.

Art. 2° Para llevar á cabo la expropiacion de las dos zonas de que trata el art. 1°, se ajustará en todo á las mismas reglas y prescripciones que establece la ley de 1836 y la de ensanche de poblacion.

Por tanto, mandamos etc.

Dado en Palacio à veintitres de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey.- El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo. Gobernacion. - Real órden de 26 de Julio, disponiendo que no se tolere en los centros directivos el ejercicio de la profesion de Agen

le de negocios al que no justifique serlo en forma legal. (Gaceta de 29.) Enterado S. M. el Rey (Q. D. G) de las distintas reclamaciones que se han hecho á este Ministerio por las Direcciones de la Deuda pública y de la Caja general de Depósitos acerca de las muchas personas que reciben autorizacion de los Ayuntamientos para gestionar la liquidacion y cobranza de los créditos que les corresponden procedentes de sus bienes de Propios enajenados, sin que concurran en aquéllas las garantías suficientes para hacerles entregas de valores de más o menos consideracion procedimiento que no sólo afecta al Tesoro público porque los referidos mandatarios en su mayor parte no contribuyen al Estado con cantidad alguna por razon de la industria que ejercen, sino que ofrece á los Municipios el peligro de ver defraudada la confianza que en ellos depositaran; y conformándose S. M. con lo propuesto por la Direccion general de Administracion local, se ha servido disponer que en lo sucesivo se dé por las dependencias de este Ministerio el más exacto cumplimiento á la Real órden de 23 de Abril del año próximo pasado, dicLada en un expediente instruido por el de Hacienda á instancia del Colegio de Agentes de esta Corte, y en su consecuencia que no se tolere por ningun centro directivo el ejercicio de la profesion de Agente á todo el que no justifique serlo en forma legal, exhibiendo el recibo de la última cuota de contribucion que hubiese satisfecho, exceptuándose únicamente a las personas que gestionen sus propios asuntos, ó los de las corporaciones de que fueren legitimos representantes: que en virtud de esta disposicion, prevenga V. S. á los Ayuntamientos de esa provincia, cuyos aprovechamientos han recaido en individuos que carezcan de las condiciones necesarias, procedan á su inmediata revocacion, haciéndose despues representar por personas que pertenezcan al Colegio de Agentes de negocios; en la inteligencia de que en los centrus oficiales no se dará curso desde el dia de hoy á ningun poder conferido por las expresadas corporaciones si no se hubiese tenido presen-* le al otorgarlo la condicion expresada.

Como complemento de lo que queda ordenado anteriormente, es tambien la voluntad de S. M. que no se permita á los Ayuntamientos consignar en presupuestos ni en cuentas municipales cantidad alguna que disminuya los ingresos legales de dichas corporaciones à titulo de participacion ó cesion de capital é intereses á favor de las personas á quienes encomienden la liquidacion y cobranza de sus créditos, dedel reintegro, sin perjuicio de las demás á que hubiere lugar con arreglo a las leyes, quedando no obstante facultados para señalar á los que merezcan su representacion el sueldo ó comision que prudentemente se les deba asignar, teniendo en cuenta los trabajos que hayan de hacer y las sumas que hubiesen de percibir; debiendo los Gobernadores de las provincias tener muy presente esta prevencion al tiempo de

corporaciones.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 26 de Julio de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de....... Real órden de 12 de Julio, declarando que no pro cede admitir la demanda presentada á nombre de D. Antonio Llorcat, Arda Troya y Ocho Amigos. (Gaceta de 27.) una Real órden que declaró fenecidos los expedientes mineros

Fomento.

contra

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha con

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