Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dajoz, y en su vista la Direccion general del ramo, teniendo en cuenta que las disposiciones dictadas por la Administracion económica y aprobadas por aquel Centro se dirigian solamente á las imposiciones de carácter censal, pero de ningun modo á las cargas cuya recaudacion corresponde al Clero, acordo en 17 de Febrero siguiente manifestar al mencionado Reverendo Obispo de Badajoz que no era posible acceder á lo que solicitaba, pero que se daban las órdenes oportunas á la Administracion económica de la provincia para que de ningun modo reclamase aquellas cargas que no siendo censos debe percibirlas el Clero:

Que del anterior acuerdo se alzó el recurrente para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., y de conformidad con lo propuesto por las Secciones de Hacienda, Estado y Gracia y Justicia de este Consejo, se expidió la Real órden de 1o de Agosto de 1877, resolviendo: «Primero, que no es pertinente lo solicitado por el Reverendo Obispo de Badajoz, porque las órdenes de la Direccion se limitan á disponer la recaudación de los censos que al Estado pertenecen; y segundo, que se desestime, por lo tanto, el recurso interpuesto por aquel Prelado, y se confirme el acuerdo de esa Direccion general de 12 de Febrero último.»>

Que en 16 de Noviembre del referido año de 1877 el Licenciado D. Cándido Noctal presentó demanda ante este Consejo, en la representacion indicada, con la solicitud de que en su dia, revocando ó enmendando y supliendo la anterior Real órden, se declare que las cargas piadosas y memorias de misas no son verdaderos censos, y que deben seguir siendo recaudados por el Clero; aduciendo en apoyo de la procedencia de la via contencioso-administrativa el precepto consignado en el art. 56 de la ley orgánica de 17 de Agosto de 1860, segun el cual procede el recurso contencioso en los asuntos de la Administracion cuando algun español se sintiere agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ;

Y que el Fiscal de S. M. en un escrito de 1o de Marzo último se opone a la admision de la demanda, porque en ella se pide una declaracion de carácter general que no compete hacerlas á los Tribunales, y porque la Administracion al disponer la recaudacion de los censos que al Estado pertenecen no ha podido desconocer ni menoscabar ningun derecho:

Visto el art. 45 del Concordato de 1851, que dice que si en la observancia de todos y cada uno de sus artículos ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S. M. Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente:

Visto el Convenio celebrado con Su Santidad, y publicado en 4 de Abril de 1860, sobre permutacion de bienes eclesiásticos:

Visto el art. 56 de la ley de 17 de Agosto de 1860, segun el cual, el que se sintiere agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de las Direcciones generales que cause estado, podrá reclamar contra ella en via contenciosa, proponiendo su demanda ante el Consejo de Estado:

Considerando :

1° Que, con arreglo á lo prevenido en el anterior precepto legal y á la jurisprudencia establecida, sólo procede el recurso contencioso contra las resoluciones particulares de la Administracion que causen estado en la via gubernativa y que lastimen derechos preexistentes legitimamente constituidos:

2° Que la Real órden contra la cual se dirige la demanda no se halla en este caso, pues se limitó á declarar que no era atendible la queja del Reverendo Obispo de Badajoz, porque el acuerdo de la Direccion se referia á los censos pertenecientes al Estado, y en tal concepto la referida Real órden no pudo lastimar derecho alguno preexistente en favor del Reverendo Obispo ó del Clero de su diócesis:

3o Que si en la ejecución de lo mandado por la Direccion hubiese error ó excess por parte de los Administradores económicos ó funcionarios subalternos, y estos no respetaran el derecho del Prelado de Badajoz a percibir las cargas piadosas de su diócesis, tales actos, caso de que existan, son siempre reformables por la Administracion activa:

Y 4° Que la inteligencia ó aclaracion de las resoluciones del Gobierno, dictadas para ejecutar el Concordato ó el Convenio adicional al nismo, no puede servir de base á la via contenciosa, pues cuando ofrezcan duda podrán ser corregidas por medio del acuerdo entre ambas potestades:

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Junio de 1878. El Marqués de Orovio. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.

Ley de 30 de Julio, autorizando al Ministro de Fomento para establecer un derecho de entrada en el local de la Bolsa de Madrid. (Gaceta de 31.)

Don Alfonso XII, etc.

Articulo 1° Se autoriza al Ministro de Fomento para establecer un - derecho de 50 céntimos de peseta por la entrada de cada persona en el local de la Bolsa de Madrid.

Art. 2o El producto de las entradas se aplicará al sostenimiento del local y á la construcción de un nuevo edificio destinado al propio objeto, con todas las condiciones que el mismo requiera.

Art. 3o Para atender á la recaudacion y administracion de estos fondos se creará una Junta compuesta de dos Agentes de Bolsa, dos Corredores de comercio y tres Banqueros que nombrará el Ministro de Fomento, & propuesta de los respectivos Colegios para los cuatro primeros, y de la sindicatura del gremio para los tres últimos. Los fondos recaudados se depositarán forzosamente en el Banco de España, y no podrán ser destinados en ningun caso á otro objeto que el señalado por el artículo anterior.

Art. 4o La Junta administradora acordará en su dia, poniéndolo en conocimiento del Gobierno, la construccion del nuevo edificio y las combinaciones ó medios de crédito más oportunos para llevarla á cabo. A juicio de la misma Junta quedará el designar la oportunidad de comenzar los trabajos; pero en ningun caso podrá aplazarlos después de tener recaudada y disponible en el Banco de España la cantidad de 200.000 pesetas. El Ministro de Fomento, antes de que se dé principio á las obras, podrá nombrar un Arquitecto de la Academia de San Fer

nando y al Ingeniero Jefe de Caminos de esta provincia para que formen parte de la Junta de obras.

Art. 5° El derecho de entrada á que se refiere el art. 1° continuará exigiéndose aun después de abierto á la contratacion el nuevo edificio por todo el tiempo que fuese necesario para reembolsar el capital é intereses de su costo. A propuesta de la Junta y con autorizacion del Gobierno, lo mismo la Bolsa actual que la de nueva construccion quedarán hipotecadas á la amortizacion de los fondos que se adquieran por medio de la operacion de crédito que indica el art. 4o.

Art. 6° Mientras no se halle liberado el nuevo edificio, su entretenimiento se costeará tambien con el producto de las entradas en la parte que fuese necesario.

Art. 7° El Ministro de Fomento dictará todas las disposiciones convenientes para que esta ley surta los más rápidos y eficaces efectos. Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y ocho.-Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento. - - Ley de 30 de Julio, autorizando la construccion de un ferro-carril económico de Cantalapiedra á Peñaranda de Bracamonte. (Gaceta de 1o de Agosto.)

Don Alfonso XII, etc.

Articulo 1o Se autoriza á D. Alejandro Fernandez de la Oliva para construir, sin intervencion del Estado, un ferro-carril económico que, partiendo de la estacion de Cantalapiedra, en la línea de Medina del Campo á Salamanca, termine en Peñaranda de Bracamonte, con arreglo al proyecto aprobado; quedando sujeto dicho camino á la vigilancia del Gobierno.

Art. 2o Esta autorizcion lleva consigo la declaracion de utilidad pública, el derecho á la expropiacion y el aprovechamiento de los terrenos de dominio público, así como la exencion de los derechos de Aduana para el material de construccion y explotacion del ferro-carril.

Art. 3o El Ministro de Fomento fijará en el pliego de condiciones particulares de esta concesion las tarifas especiales de determinados servicios del Estado y los gratuitos, figurando entre éstos la conduccion del correo, que debe prestar con arreglo al art. 47 de la ley de 23 de Noviembre de 1877.

Art. 4° El plazo de esta concesion será de 99 años.

Art. 5° El Ministro de Fomento queda encargado del cumplimiento de esta ley, estipulando las condiciones en que ha de llevarse á efecto. Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

[ocr errors]

Fomento.-Ley de 30 de Julio, fijando el plazo para los estudios del ferro carril de Lérida por Balaguer á Puente del Rey. (Gaceta de 1o de Agosto.)

Don Alfonso XII, etc.

Artículo único. El plazo dentro del cual deberán ser presentados & la aprobacion del Gobierno por el concesionario del ferro-carril de Lérida por Balaguer á Puente del Rey, ó por las personalidades que le hubieren sustituido, los estudios de las diversas secciones de dicho ferro-carril, será el de tres años, á partir de la fecha de la presente ley..

La presentacion de los expresados estudios podrá hacerse en totalidad o por secciones, conforme determinó la ley de concesion de 5 de Julio de 1877.

Por tanto, etc.

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey.- El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento. — Ley de 30 de Julio, autorizando al Ministro de Fomento para otorgar la concesion de un ferro carril agrícola de Almansa á Yecla. (Gaceta de 1o de Agosto.)

Don Alfonso XII, etc.

Articulo 1° Se autoriza al Ministro de Fomento para otorgar por 99 años, y con los beneficios que concede el capítulo 40 de la ley de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877, la concesion de un ferrocarril agrícola de la estacion de la ciudad de Almansa á la villa de Yecla, en atencion á hallarse en el caso previsto en el art. 64 de dicha ley.

Art. 2o Se concede á este ferro-carril la exencion de los derechos de Aduana para el material de construccion y el necesario para poner en condiciones de explotacion al mismo.

Art. 3° Será obligatoria á la Empresa constructora la conduccion gratuita del correo y de tropas en las mismas condiciones que las deinás Empresas.

Art. 40 En el plazo de seis meses se presentará el proyecto al Ministerio de Fomento, y quedará terminada la construccion á los tres años de otorgada la concesion.

Por tanto, etc.

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey.- El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento.

- Ley de 30 de Julio, concediendo una proroga á la empresa del ferro-carril de Mérida á Sevilla para concluirlo y abrirlo á la explotacion. (Gaceta de 1o de Agosto.)

Don Alfonso XII, etc.

Artículo único. Se concede la próroga de dos años á la Empresa del ferro-carril de Mérida á Sevilla para concluirlo y abrirlo á la explotacion.

Por tanto, etc.

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. - El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

-

Fomento. Ley de 30 de Julio, autorizando al Ministro de Fomento para reformar la legislacion penal de Montes. (Gaceta de 2 de Agosto.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1° Se autoriza al Ministro de Fomento para que, oyendo al Consejo de Agricultura y al de Estado, reforme y modifique en términos equitativos y prudentes la legislacion penal de Montes establecida por las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833.

Art. 2° Cuando la disminucion de los ganados de un pueblo ó la abundancia de pastos en los terrenos comunes y dehesas boyales los hiciese algun año innecesarios en su totalidad para el sostenimiento de los ganados que tienen derecho á utilizarlos, se autoriza á los Ayunta

mientos y Junta de asociados para acordar el arriendo del sobrante, ingresando lo que produzcan los arriendos en las arcas municipales, salvo lo dispuesto en el art. 90 de la ley Municipal vigente.

Estos arrendamientos transitorios, realizados después de asegurada la manutencion de los ganados del pueblo, no destruyen en ningun caso las excepciones de la venta respecto á los terrenos de que se

trata.

Por tanto Mandamos, etc.

Dado en Palacio á treinta de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. -Yo el Rey. — El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Ultramar. — Real decreto de 9 de Junio, dividiendo en seis provincias civiles el territorio de la isla de Cuba para su gobierno y administracion. (aceta de 20 de Julio.)

Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro de UItramar; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Para el gobierno y administracion de la isla de Cuba se divide ésta en seis provincias civiles, que tomarán los nombres de sus respectivas capitales, y serán las siguientes: Pinar del Rio, Habana, Matanzas, Santa Clara, Puerto Príncipe y Santiago de Cuba.

Art. 2o Será de primera clase la provincia de la Habana, de segunda la de Santiago de Cuba, y de tercera las de Pinar del Rio, Matanzas, Santa Clara y Puerto Principe.

Art. 3° Los límites divisorios de estas provincias entre sí serán los que se determinan en la descripcion detallada de los mismos, aprobada en esta fecha; pero si un pueblo situa lo á la extremnidad de una provincia tuviese una parte de su término dentro de la provincia contigua, el territorio de dicho pueblo pertenecerá por completo á la provincia en que se halle situado el pueblo ó el grupo mayor de su caserío, áun cuando la línea divisoria parezca separarlos.

Art. 4° El Ministro de Ultramar dictará las órdenes convenientes para que se marquen materialmente en el terreno los expresados límites de las provincias. y para que arreglados á esta division se rectifiquen los correspondientes á los términos municipales y se ajusten tanbien á ella los relativos á los diferentes servicios del Estado en los ramos de Hacienda, Gobernacion y Fomento.

Art. 5° El Gobernador general, oyendo al Presidente de la Audiencia de la Habana, formará y someterá á la aprobacion superior el proyecto de division judicial de la Isla de acuerdo con la de provincias que establece este decreto.

Art. 6o Por los Ministros de la Guerra y de Marina se adoptarán igualmente las disposiciones conducentes para que los servicios dependientes de ellos se acomoden tambien á dicha division provincial.

Dado en Palacio á nueve de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. - El Ministro de Ultramar, José Elduayen.

[ocr errors]

Ultramar. Real decreto de 9 de Junio, disponiendo que el gobierno y administracion de cada una de las provincias de la isla de Cuba esté á cargo de un Gobernador y fijando las atribuciones de éste. (Gaceta de 20 de Julio )

A propuesta del Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

« AnteriorContinuar »