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En id. id. Admitiendo á D. Ramon Colsa y Pando la renuncia que, fundada en el mal estado de su salud, ha hecho del cargo de Juez de primera instancia de Huercal-Overa, para el que fué nombrado por Real orden de 10 de Junio próximo pasado; declarandole cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de volver al servicio cuando 'cese la causa que ha motivado la expresada renuncia. En idid. Promoviendo, con arreglo à lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, al Juzgado de primera instancia de Huercal Overa, de ascenso, á D. Gumersindo Gutierrez Gago, que sirve el de Hervás.

En id. id. Nombrado, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Hervás, de entrada, á D. António Medina y Carrascal, cesante de igual clase.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Murias de Paredes, de entrada, vacante por haber sido nombrado para otro partido D. Remigio Navarro y Villaescusa, á Don Angel Torres y Morgada, cesante de igual clase.

En id. id. Nombrando, con arreglo à lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Sort, de entrada, vacante por no presentacion de D. Gregorio Fernandez Arnedo, á D. Miguel Aguilella y Canelles, cesante de igual clase.

En 18 de id. Nombrando para el Juzgado de primera instancia de Casas-Ibañez, de entrada, á D. Antonio Merino y Miguel, Promotor fiscal de Orgaz; y para esta Promotoria, de ascenso, a su instancia, á D. Pascual Ibañez y Palao, electo del referido Juzgado.

En 30 de id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Berga, de ascenso, á D. Isidro Esquer y Escuder, que sirve el de Moron. En id. id. Nombrando para el Juzgado de primera instancia de Moron, de ascenso, á D. Mariano Federico Castaños, electo del de Berga.

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En id. id. Jubilando con arreglo á lo dispuesto en el art. 239 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial y en la Real órden de 12 de Marzo de 1875, á D. Ramon Gonzalez Arenas, Juez de primera instancia de Castuera.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Castuera, de ascenso, á D. Francisco Rodriguez Garcia, cesante de igual clase, y que sirve en comision el de Sorbas.

En id. id. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Sorbas, de entrada, á D. Emilio Castro y Almendroz, electo del de Salas de los Infantes.

En id. id. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Salas de los Infantes, de entrada, á D. Antonio Merino y Miguel, electo del de Casas-Ibañez.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de CasasIbañez, de entrada, á D. Ignacio Ferrer y Minguet, que sirve el de Onteniente.

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En id. id. Nombrando, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2o deł Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Onteniente, de entrada, á D. Federico Orduña y Muñoz, cesante de igual clase.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Logrosan, de entrada, vacante por fallecimiento del electo D. José María Lopez y Martinez, á D. Cesáreo Corrales y Rodriguez, cesante de igual clase.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de priinera instancia de Belchite, de entrada, á D. Juan Francisco Ruiz Andrés, que sirve el de Albocácer.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Albocácer, de entrada, á D. Francisco de Paula Renart y Galinart, que sirve el de Belchite.

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Escribanos de actuaciones. En 5 de Julio de 1878. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el art. 4o del mencionado Real decreto, se nombra Escribanos de actuaciones habilitados:

A D. Agapito Sainz y Alonse, del Juzgado de primera instancia de Cuéllar;

A D. Esteban Bujalance y Ariza, del de Baena ;

A D. Teodoro Navarro y Cubeles y D. Ramon Navarro y Sariñena, del de Caspe;

A D. Miguel Tarin y Juaneda del distrito del Mar de Valencia ; A D. Luis Ramirez y Moreno, del de la Izquierda de Córdoba; Y á D. Ezequiel Arizmendi y Elías y D. Antonio Marcos y García, del Congreso y Hospital de esta corte respectivamente.

En id. id. Se deja sin efecto el nombramiento de Escribano de actuaciones habilitado del Juzgado de primera instancia de Béjar hecho á favor de D. Eduardo Espuñes y Aldanese por Real órden de 8 de Marzo próximo pasado, por no haberse presentado á tomar posesion dentro del término legal.

En 12 de id. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el mismo, se nombra Escribanos de actuaciones habilitados del Juzgado de primera instancia de Sanlúcar de Barrameda á D). Federico Marquez y Alonso, D. Eugenio Gonzalez Cermeño y D. José Gonzalez y Abades.

En id. id. Se declara vacante una Escribanía de actuaciones en el juzgado de primera instancia de Almaden, por no haberse presentado á desempeñarla D. Eusebio Huélamo, después de terminada la licencia que se hallaba disfrutando.

En 26 de id. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6o del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el art. 4o del mencionado Real decreto, se nombra Escribanos de actuaciones habilitados:

A D. Manuel Perez y Furundarena, del Juzgado de primera instancia de Amurrio ;

A D. Antonio Muñoz de la Espada, del de Valdepeñas;

Ya D. Luis Miquel y Martí, del distrito de San Pedro de BarceJona.

En id. id. Se admiten las renuncias presentadas por D. Antonio de Lafuente y D. Ildefonso de Lara, Escribanos de actuaciones de los Juzgados de primera instancia de Cuenca y Estepona respectivamente.

MADRID, 1878.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NUM. 875

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

Legislacion hipotecaria. - Inscripcion de cesion de un crédito. -En 1862 F. prestó á G. 9.400 rs. sobre tres fincas, sin distribuir entre ellas la responsabilidad, y así se registró en los antiguos libros.

Hoy F. vende dicho crédito á M., el que podrá hacer efectivo ejercitando accion personal ó la real hipotecaria sobre una casa, única que responde de dicho crédito», pues las otras dos fincas anotadas á favor de la Hacienda por atrasos de contribuciones, se consideran, por cedente y cesionario, como exentas de responsabilidad por las anotaciones referidas.

Está hecha á los herederos del deudor G. la notificacion, 153 L., 108 Reglamento.

¿Procede inscribir la venta de la totalidad del crédito, gravando con él sólo la casa, única finca que en concepto de los contrayentes F. y M., debe responder de la realizacion del crédito?

Contestacion. A nuestro parecer, procede la inscripcion de cesion del crédito hipotecario, en la forma que la han efectuado los contrayentes F. y M.; pues teniendo facultades el acreedor con arreglo al derecho antiguo para repetir por la totalidad del crédito contra todos ó cualquiera de las fincas hipotecadas, ha podido muy bien restringir de antemano su accion á una de ellas y vender el derecho especificado ya, si podemos decirlo así, al comprador M., con lo cual en último caso ha venido á quedar favorecido el deudor. Por otra parte, si alguna duda pudiera surgir aún la circunstancia de haberse dado conocimiento á este último del contrato celebrado, vendria á desvanecerla por completo. (Reforma Legislativa.)

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Dote confesada. Requisitos para que pueda inscribirse la es critura de hipoteca para responder de su devolucion. — M. contrajo matrimonio en 1873 con C., y al celebrarse las capitulaciones, M. otorgó un documento simple, por el cual confiesa haber recibido de los padres de C. 120.000 rs. en ropas, alhajas y dinero, cuyo documento autorizaron M. y C., los padres de ésta y dos testigos.

Hoy desea C., y está conforme M., en que el documento privado de 1873 se eleve á instrumento público, garantizando M. á C. con hipoteca la devolucion de los 120.000 rs. vn. el dia en que el matrimonio se disuelva; mas dudan de la fuerza legal de este documento, y si po

TOMO LVI (Setiembre 1878)

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drá ser combatido con éxito por los herederos de M., fundándose en no aparecer justificada la entrega de los 120.000 rs. de una manera. indubitada.

Contestacion. Segun el art. 170 de la ley Hipotecaria, la dote confesada, que constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que las obligaciones personales; pero con arreglo al artículo siguiente, se concede á la mujer el derecho de exigir constitucion de hipoteca por la dote confesada, concurriendo los requisitos siguientes: 1° que la dote se haya confesado ántes de la celebracion del matrimonio ó dentro del primer año; 2° que se haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales ó la de otros semejantes equivalentes en el momento de deducir su reclamacion.

En el caso consultado concurre el primer requisito, pero eso no basta para que se eleve á escritura pública y pueda convertirse en real la obligacion personal de devolver la dote; es preciso que judi cialmente se haga constar la existencia de los bienes ú otros equivalentes. Sólo de este modo se equipara en sus efectos la dote confesada á la entregada bajo fé de Notario.

En su virtud, entendemos que en su dia los herederos forzosos de M. podrian combatir con éxito el documento público que pretende otorgarse, por no haberse hecho constar judicialmente la existencia de los bienes dotales, mientras que si se llena ese requisito quedará completamente asegurada la restitucion de la dote. — ( Réforma legislativa.)

Expropiacion forzosa.—1° Si un expediente de expropiacion legalmente trasmitido y concluido puede anularse, y por qué concepto.

2o Si puede utilizarse en caso de esta naturaleza la rescision por lesion enorme, mucho menos cuando han trascurrido más de cuatro años desde la conclusion del expediente válido.

3° Si la consignacion del valor en la Caja de Depósitos ha de ser de toda la cantidad, hasta el extremo que si faltase un centimo, no debe considerarse cumplida la ley, ó mejor, el Real decreto de 27 de Julio de 1853 en su art. 13.

4o Si el arrendatario puede denunciar co mo dañadores á los peones de la carretera (ó su jefe) que penetran en una heredad sin indemnizar préviamente el Gobierno el valor de los frutos, abonos y la

bores.

5o Si una sentencia como la que adjunta remito á V. es procedente, y si confirmada por el Juzgado de primera instancia de A., procede el recurso de casacion por infraccion de ley.

Contestacion. Los expedientes de expropiacion forzosa son de la competencia de la Administracion; y como en ésta reside la facultad de decidir préviamente los asuntos administrativos por la via gubernativa, es evidente que el Gobierno está facultado para rescindir por sí y ante sí los contratos que haya celebrado con los particulares relativos á servicios y obras públicas, como es el que se celebró entre D. T. F. R. y el Gobierno, indemnizando si no hay una causa justificativa, y sin indemnizacion, cuando existe aquella causa.

Como consecuencia de esta doctrina, es claro que áun sin que haya

mediado lesion enorme, pueden rescindirse por el Gobierno los referidos contratos con las condiciones dichas.

Respecto á la tramitacion del expediente formado en el año 1875 y en lo que se refiere al caso que se consulta, únicamente debemos manifestar que con arreglo á la ley de 14 de Julio de 1836 y al reglamento de 27 de Julio de 1853, no se pueden tramitar estos expedientes sin audiencia de los interesados, y únicamente si alguno de éstos se negare á percibir el precio de tasacion de la finca expropiada, se consignará su importe en la Caja general de Depósitos, con lo cual, hecha la indemnizacion, no se podrá poner obstáculos á la ejecucion de la obra.

Los arrendatarios únicamente podrán reclamar que del precio integro de la tasacion que se haya de satisfacer al interesado, se deposite lo que pueda corresponderles por razon de su contrato.

Por consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, entendemos que es procedente la sentencia que se nos remite con la consulta, y que en este asunto lo procedente es reclamar por la via contenciosoadministrativa la reparacion de los daños y perjuicios que puedan originarse al dueño de los terrenos expropiados por las resoluciones del Gobierno en el último expediente, que desde luego aparecen injustificadas; y esto después que se haya apurado la via gubernativa.— (Revista de los Tribunales.)

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda. - Real órden de 2 de Agosto, declarando que no procede admitir la demanda presentada por D. Pedro Fuertes contra una Real órden sobre denuncia de Propios de unas fundaciones piadosas en la Iglesia de San Miguel de Calatayud. (Gaceta de 5.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 1o de Julio último lo que sigue:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Doctor D. Ramon Rementería, en nombre de D. Pedro Fuertes, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 14 de Agosto de 1877 que, confirmando un acuerdo de la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, desestimó la denuncia promovida por el recurrente respecto á los Propios de unas fundaciones piadosas establecidas en la iglesia parroquial de San Miguel de Calataynd.

Resulta:

Que à virtud de denuncia de D. Pedro Fuertes se instruyó expediente acerca de si correspondia ó no al Estado incautarse de varios censales pertenecientes á las capellanias fundadas en la iglesia de San Miguel de Calatayud por los ejecutores testamentarios de D. Juan Uchaz Cevería; y previo informe del Jefe de Administracion, Letrado adscrito á la Direccion de Propiedades, se acordó en 13 de Junio de 1877 desestimar la denuncia:

Que D. Pedro Fuertes reclamó de este acuerdo para ante el Minis

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