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y que tampoco le perjudicará la prescripcion, si no se halla inscrito al titulo ó la posesion que ha de producirla. (Art. 35.)

La inscripcion, pues, es requisito indispensable para que valga contra tercero cualquier derecho sobre inmuebles ó derechos reales impuestos sobre los mismos. « El que tiene derechos que ha descuidado inscribir, dice la Exposicion de motivos de la primitiva ley, no puede perjudicar por una falta, á él sólo imputable, al que, sin haberla cometido ni poderla conocer, adquiera la finca gravada ó la recibe como hipoteca.»

¿Y no sería perjudicado un tercero, cual es el acreedor hipotecario, con manifiesta infraccion de la doctrina expuesta, siempre que se suspendiese el procedimiento de apremio contra bienes hipotecados, por efecio de una tercería no fundada en título inscrito? Por eso el artículo 133 de la ley Hipotecaria reformada, consecuente con aquellas cardinales prescripciones, prohibe explicita y terminantemente esta suspension. « No se suspenderá, dice, el PROCEDIMIEMTO EJECUTIVO por las RECLAMACIONES DE UN TERCERO, si no estuviesen fundadas en título anterior inscrito.»

Ahora bien; no es indudable que las RECLAMACIONES DE UN TERCERO en juicio se denominan TERCERÍAS? ¿No es asimismo cierto que en el PROCEDIMIENTO EJECUTIVO está comprendido, como la parte en el todo, el PROCEdimiento de aprEMIO? Luego, segun el texto preinserto, LAS TERCERÍAS, que no se funden en título inscrito, no suspenden el

PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Si admitiéramos que por PROCEDIMIENTO EJECUTIVO se entiende sólo el JUICIO EJECUTIVO, habíamos de admitir tambien que este juicio se suspende, conforme à las palabras trascritas, cuando un tercero produzca reclamaciones fundadas en título inscrito.

La ley Hipotecaria vendria entónces á restablecer la antigua práctica, justamente abolida por la de Enjuiciamiento civil; por manera, que sin conseguir el propósito de armonizar el art. 133 de aquella con el 996 de ésta, pondriamos al primero de dichos artículos en abierta contradiccion con el párrafo 2o del 995 de la ley rituaria: es decir, que caeríamos en Escila huyendo de Caribdis.

Por las razones ligeramente apuntadas opinamos que el art. 996 de la ley de Enjuiciamiento civil fué modificado por el 133 de la de Hipotecas en el caso concreto á que éste se refiere, y en consecuencia, que la tercería interpuesta por C., sin fundamento en título inscrito, no puede producir la suspension del procedimiento de apremio.

Desconfiando del acierto, sometemos gustosos nuestro humilde parecer al respetable juicio de los muy dignos redactores de esta Revista. - (Revista de los Tribunales.)

Extension de la responsabilidad de segundos fiadores que se obligan bajo condicion.-Se desea saber la ilustrada opinion de la Revista de los Tribunales, sobre el caso siguiente:

1o D. L. B. en Noviembre de 1871, se confiesa deudor por escritura pública de la cantidad de 37.500 pesetas, recibidas en calidad de préstamo de D. E. G., comprometiéndose á devolverlas en el término de seis años.

2o Al vencimiento de cada uno de los semestres, se compromete a satisfacer el interés correspondiente al respecto del 12 por 100 anual. 3o Como fiadores y principales pagadores, se comprometen D. A. B. y su mujer, hipotecando en garantía de las obligaciones que contrae D. A. B., una finca.

4o Como segundos fiadores aparece D. M. H. F. y dicen: «Que juntos de mancomun é insolidum, se constituyen fiadores en segundo lugar del D. L. B., bajo las siguientes condiciones:

1° Que el acreedor ha de cobrar á su vencimiento del deudor los intereses estipulados, sin dejarlos trascurrir, y no haciendo el debido pago, procederá á hacerlos efectivos contra la finca hipotecada.

2o Que en el caso expresado de tener que proceder el acreedor para el cobro de los intereses, que no podrá dejar trascurrir, y de que se sacase á remate la finca hipotecada, no cubriendo el valor que se obtenga el capital adeudado, los exponentes, como segundos fiadores, se obligan á pagar al acreedor la diferencia que resulte, pudiendo éste dirigirse contra todos ó cualquiera de los que diceu para efectuar el cobro en la forma expresada.

3o Si no hubiese rematador á la finca que cubra los dos tercios de su valor, se retasará, y si tampoco entonces se consiguiere el remate, por los dos tercios de la retasa y el acreedor no quisiese adjudicarse los bienes por éste, se hará la adjudicacion á los exponentes y fiadores, quienes en este caso cubrirán la deuda en el plazo de un año, y los intereses que el capital devengue durante el mismo, á contar desde la fecha de la adjudicacion, sin poder disponer de las fincas hasta que hagan el completo pago.

Habiendo D. E. G. dejado trascurrir los semestres sin reclamar por la vía judicial los intereses vencidos, & subsiste la fianza en cuanto al capital ó se ha extinguido tambien ?

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Contestacion. No cabe la menor duda que en el caso que se consulta D. M. H. J. como segundos fiadores de D. L. B., y para el caso de que D. A. B. y su mujer no bastaran á responder del cumplimiento de la obligacion contraida para con E. G., vienen obligados y respecto de ellos subsiste la fianza en cuanto al capital prestado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el contrato, puesto que dichas condiciones no pueden tener otro carácter que el de suspensivas en el presente caso, y así es que siempre que para el cobro de los intereses devengados en el primer semestre se haga vender en pública subasta, y por los procedimientos ordinarios la finca hipotecada, si de su importe después de pagados los intereses de dicho semestre no hay bastante para cubrir la cantidad adeudada, dichos segundos fiadores vendrán obligados à pagar al acreedor la diferencia que resulte hasta cubrir toda la deuda en los términos en que se comprometieron.-(Revista de los Tribunales.)

SECCION LEGISLATIVA

Gobernacion.- Real órden de 10 de Mayo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Tomás Paris contra una providen

cia del Gobernador de Leon sobre cierre de un prado. (Gaceta de 10 de Junio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Tomás París contra una providencia de V. S. relativa al cierre de un prado en el término municipal de Canalejas, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr. En cumplimiento de la Real órden de 6 del mes próximo pasado, ha examinado la Seccion el expediente promovido por D. Tomás París contra una providencia del Gobernador de Leon relativa al cierre de un prado en el término municipal de Canalejas.

En Febrero de 1876 se cerró por D. Tomás París el prado objeto de este expediente, y como el Alcalde de barrio y Junta administrativa de Calaveras de Abajo, donde radica, expusieran al Ayuntamiento de Canalejas los perjuicios que se seguian por perturbar tal acto el uso de una servidumbre pública de paso, que de tiempo inmemorial gravaba la finca, la Corporacion municipal, en vista de lo informado por la Comision que reconoció el terreno, acordó en 12 de Julio siguiente gue París dejara expedito el uso de la servidumbre de que siempre habia gozado el vecindario, ordenando al propio tiempo franquear el paso, lo cual se llevó á éfecto.

En el invierno del mismo año (no se fija la fecha), el interesado volvió á cerrar la finca; pero reproducida la reclamacion, el Ayuntamiento dispuso en 28 de Abril de 1877 que se estuviera á lo acordado anteriormente, conminando á París con la multa de 10 pesetas.

Este acudió en alzada ante el Gobernador alegando que en 18 de Julio de 1876 habia reclamado contra el primitivo acuerdo del Ayuntamiento, por lo cual no se podia llevar á efecto interin no recayese resolucion; pero al evacuar sus informes el Gobernador y el Ayuntamiento manifiestan que no tienen noticia de tal recurso, y sí sólo de los escritos que presentó el recurrente en 15 de Mayo de 1877 y posteriormente.

El Gobernador, en vista de una informacion testifical en que se afirma que en el prado en cuestion existe la servidumbre á que se contrae el expediente, y de conformidad con la Comision provincial, resolvió confirmar el acuerdo apelado, sin perjuicio del derecho que el interesado pudiera ejercitar ante los Tribunales ordinarios sobre la libertad de la finca.

Al reclamar ante V. E. D. Tomás París, manifiesta que la informacion practicada no merece crédito, por ser interesados los testigos; que lo justo seria resolver lo propuesto por el Ayuntamiento de la Vega, que dispuso cómo habia de quedar la servidumbre; que se lesionan los derechos de propiedad porque la agrícola debe considerarse siempre como cerrada y acotada siendo de los dueños su libre y exclusivo goce y aprovechamiento; que de cerrar la finca dejó lo suficiente para la servidumbre por el punto más próximo al camino; y por fin, que aquella sólo tiene por objeto exclusivo de uno ó varios particulares, por lo cual el Ayuntamiento ha dictado su acuerdo con incom petencia.

Si el interesado hubiera justificado que la finca de que se trata sólo estaba gravada con una servidumbre privada ó particular, indudablemente el Ayuntamiento hubiera sido incompetente para dictar un acuerdo, por recaer sobre cosas no sujetas á su jurisdiccion; pero del

expediente formado aparece la servidumbre con carácter público, y esta circunstancia hace variar de aspecto la cuestion..

Los articulos 72 y 73 de la ley Municipal imponen á los Ayuntamientos la obligacion de cuidar y conservar los bienes y derechos pertenecientes al Municipio, entre los cuales evidentemente se incluyen las servidumbres públicas; por tanto, al llegar á noticia del de Canalejas que la que pesaba sobre la finca de París habia sido perturbada, no se extralimitó de sus atribuciones acordando que se conservara ý ordenando el derribo del muro que por la parte donde se hallaba establecida cerraba la heredad, puesto que no habia trascurrido más de un año y un dia, á contar desde el hecho que interrumpia el libre uso de aquella.

El acuerdo, pues, del Ayuntamiento recayó sobre un asunto de su exclusiva competencia, y fué por tanto inmediatamente ejecutivo con arreglo á lo dispuesto en el articulo 83 de la ley citada, toda vez que no habia sido suspendida su ejecucion, sin que se pudiera dejar de practicar lo acordado, por más que se interpusiera recurso de alzada ante el superior jerárquico. Y no bastaba que el interesado al cerrar la finca dejara lo suficiente para la servidumbre por el punto más próximo al camino, sino que era preciso que quedara en la misma forma y sitio que antes existia, sin que en nada pudiese influir el informe de otro Ayuntamiento no encargado de la gestion de los intereses del Municipio de Canalejas.

Si D. Tomás Paris considera que el acuerdo lastima sus derechos civiles de propiedad, y si los vecinos cometen actos como el de llevar á pastar en la finca los ganados, y otros de que hace mérito el interesado en sus escritos, puede acudir ante el Juez ó Tribunales competentes en la forma que viere convenirle.

En resumen, opina la Seccion que se debe desestimar el recurso interpuesto. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Mayo de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Leon.

Gobernacion.-Real órden de 13 de Mayo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Campanario contra un acuerdo del Gobernador de Badajoz sobre aprovechamiento de la dehesa La Guarda.-(Gaceta de 4 de Junio.)

En el expediente instruido con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Campanario en contra de un acuerdo de ese Gobierno sobre aprovechamiento en la dehesa La Guarda, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado con fecha 4 de Enero próximo pasado ha emitido el siguiente informe:

Excmo. Sr.: Habiendo llegado á conocimiento del Ayuntamiento de Campanario, provincia de Badajoz, que la dehesa titulada de La Guarda se hallaba infestada de langosta, instruyó el oportuno expediente en solicitud de que se permitiese roturarla, lo cual le fué concedido con la condicion de «por una sola vez en concepto de aprovechamiento extraordinario, y como medio más eficaz para extinguir aquel insecto.»

El Ayuntamiento acordó en vista de la autorizacion, que la rotu

racion y siembra se llevara á efecto por los vecinos de la villa de Campanario y de su agregado La Guarda; mas los últimos pidieron al Gobernador que declarara que a ellos solamente correspondia hacer aquellas operaciones por ser la dehesa de su exclusiva pertenencia, alegando al efecto que por Real órden de 21 de Diciembre de 1845 se habia determinado que la agregacion de La Guarda al término de Campanario no afectara al derecho de pastos y demás aprovechamientos, mientras no mediase convenio particular, y que el art. 85 de la ley Municipal entónces vigente concedia la administracion de los bienes de esta clase á los pueblos, áun cuando formaran con otros término municipal.

A las alegaciones de la aldea de La Guarda replicó el Ayuntamiento que si bien es cierto que ésta se halló unida á Campanario con las condiciones señaladas en 1845, se proclamó independiente en 1855, anu lando la Real órden que apoya su derecho hasta 1857, en que se declaró que debía seguir agregado á dicho término, disposicion que no se cumplió, por lo cual el Gobernador se vió precisado á hacerla obedecer en 1862, formando desde entónces Campanario y La Guarda un solo término municipal, y haciéndose cargo ́el Ayuntamiento de los ingresos de la aldea, así como de sus gastos y deudas, sin que ésta llegase á tener administracion independiente. Concluyó lamentándose de que los vecinos de La Guarda quieran tener un derecho exclusivo sobre la dehesa en cuestion, y al mismo tiempo pidan que se les reparta granos del pósito de la villa; advirtiendo además que ésta no tiene más dehesa boyal que la mencionada por haberse veudido los demás bienes de uno y otro pueblo, quedando sólo el terreno en cuestion. que aprovechan más los vecinos de La Guarda que los de Campanario por la proximidad en que se encuentran.

El Gobernador, de acuerdo con el parecer de la Comision provin cial, declaró que la aldea de La Guarda debe tener sus aprovechamientos, como dispone el art. 83 de la ley Municipal vigente, y al efecto cumplir lo que preceptúan los articulos 86, 87, 88 y 89 de la misma ley, y que el Ayuntamiento de Campanario inspeccione la administracion particular de La Guarda, segun previene el art. 90.

Contra esta providencia recurren los interesados ante el Ministerio del digno cargo de V. E., que con Real órden de 30 de Noviembre último se ha servido remitir el expediente á informe de la Seccion.

Al darle cumplimiento, no puede ménos de manifestar que hace suyo el dictámen emitido por la Comision provincial, que contiene observaciones at nadas y consideraciones de derecho muy pertinentes al caso. En efecto, el hecho de haberse declarado independientes los vecinos de La Guarda en 1855, no destruye el derecho reconocido por la Real órden de 21 de Diciembre de 1845, que aispone que los pastos y demás aprovechamientos de La Guarda le fueran reservados mientras no mediase convenio particular, que no consta que se haya verificado con posterioridad.

Además, ni el hecho de haber formado La Guarda presupuesto se parado del de Campanario en aquella época, ni el de no tenerle ahora, ni el de no haber formado expediente para administrar separadamente sus bienes, dejando de cumplir lo dispuesto en los artículos 86 al 89 de la ley Municipal vigente á la sazon, pueden influir para que se le niegue el derecho que concedia el art. 85 ̊de la misma, hoy 90.

Finalmente, como dice muy bien la Comision provincial, si Campanario queda en peores condiciones que La Guarda cuando ésta ad

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