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para mejor proveer que el apelante exhibiera las escrituras de fundacion de los mayorazgos de que formaron parte el monte del Esquileo y la dehesa de Castro-Nuevo, y en vista de que en dichos documentos constaba acreditado que la primera de dichas fincas correspondió al mayorazgo de Ampudia y Villacidaler, y la segunda al Ducado de Alba, dició una providencia en la que, considerando que ni el Duque de Alba, como poseedor de los bienes, ni el de Huéscar, como su inmediato sucesor, tienen facultades para cercenar la mitad integra de cada uno de dichos vínculos, segun lo dispuesto en la ley de 11 de Octubre de 1820, y resuelto en varias sentencias del Tribunal Supremo, especialmente en la de 9 de Noviembre de 1865; y que no existe obstáculo alguno que impida la inscripcion de la parte adjudicada como libre al Duque de Alba en el monte de Valoria, porque el convenio de 1868 fué modificado por el de 11 de Diciembre de 1870, en el cual se acordó que las ventas podrian practicarse por cualquier medio cuando fuese ineficaz el de la subasta, y porque el no haber intervenido en la escritura de 19 de Mayo de 1877 más que uno de los comisionados no puede estimarse como bastante para viciar el contrato, dado que el hallarse archivados los autos del concurso induce á creer que se ha pagado á los acreedores y que la Comision intervino en aquella escritura con el exclusivo objeto de aplicar el precio de la venta á la extincion de los créditos; declaró procedente la inscripcion en cuanto á la mitad de la dehesa de Valoria. de que es dueño en pleno dominio el Duque de Alba, é improcedente en cuanto a la otra mitad adjudica da á su inmediato sucesor el Duque de Huéscar, y por consiguiente en cuanto a la cesion de la dehesa de Castro-Nuevo:

Vistas las leyes de 11 de Octubre de 1820, decreto de las Córtes de 45 de Mayo de 1821, ley de 28 de Junio de 1821, decreto de 30 de Agosto de 1836 y ley de 19 de Agosto de 1841, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las citadas disposiciones legales:

Considerando, en cuanto á la inscripcion de la escritura de venta otorgada por los Duques de Alba y de Huescar en favor de D. Juan Pombo Marqués de Casa-Pombo, que este documento no adolece de ninguno de los tres defectos que le atribuye el Registrador, porque consta acreditado que se cumplió el requisito de la prévia subasta exigido en el convenio, porque los vendedores reunen la capacidad legal necesaria con arreglo á la doctrina de las citadas leyes de desvinculacion, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar la expresada venta en concepto de actual poseedor el primero é inmediato sucesor el segundo del mayorazgo á que pertenece la finca vendida, supuesto que se hallan en la libre y plena administracion de sus bienes como mayores de edad, y porque no puede negarse personalidad á D. Luis Estrada para representar en dicho contrato á la Comision de acreedores al único efecto de cancelar las hipotecas que pudieran existir sobre la finca enajenada, toda vez que componiéndose dicha Comision de tres individuos, el fallecimiento de uno de ellos no es bastante para considerarla extinguida, hallándose conformes los dos restantes que -en todo caso hubieran constituido mayoría:

Considerando, en cuanto a la inscripcion de la escritura de cesion otorgada por el Duque de Alba en favor de su hijo el Duque de Huéscar, que hallándose éste emancipado, y teniendo el carácter de inmediato sucesor de los vinculos á que pertenecen las fincas de que se trata, ha podido en union de su padre, el poseedor actual, alterar vá

lidamente la division y particion de dichos vínculos que aquellos habian practicado sin necesidad de autorizacion judicial, la cual sólo es indispensable, conforme á la doctrina de las leyes desvinculadoras, cuando el sucesor inmediato se hallare incapacitado ó fuere desconocido; siendo en su consecuencia válido y subsistente el contrato otorgado por las referidas personas, que juntas reunen el derecho de disponer de los bienes de los mencionados vínculos ó mayorazgos con arreglo á dichas leyes, y sin que se oponga tampoco al ejercicio de aquel derecho lo estipulado en el convenio celebrado con los acreedores;

Esta Direccion general ha acordado que, con revocacion de la providencia apelada, procede dejar sin efecto las notas puestas por el Registrador de la propiedad de Palencia al pie de las escrituras de venta y cesion de que se ha hecho mérito cuyos documentos inscribirá dicho funcionario con arreglo á la ley Hipotecaria y los reglamentos dictados para su ejecucion.

Lo que con devolucion del expediente comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1878. - El Director general, Feliciano R. de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de Valladolid.

Gracia y Justicia. — Circular de 12 de Agosto, comunicada por la Ordenacion de pagos por obligaciones del Ministerio de Gracia y Justicia, dictando reglas para el percibo de los sueldos de los funcionarios del poder judicial, conforme á la ley de presupuestos (Publicada en el Bol. of. de Burgos.)

«Promulgada en 21 de Julio próximo pasado la ley de presupuestosdel Estado que ha de regir en el año económico de 1878-79, en su artículo 36 dispone que «los sustitutos de la carrera judicial y fiscal percibirán la mitad del sueldo asignado á los propietarios cuando desempeñen estos cargos en vacante que exceda de treinta dias, sea cualquiera la causa que la produzca», y el 43 establece las reglas que han de regir para la concesion y disfrute de licencias; y como sólo exceptúa á los empleados de la carrera diplomática y consular que residan en el extranjero, claro es que están incluidos en las anteriores reglas todos los funcionarios del Poder judicial y fiscal, así como el personal administrativo de las Audiencias. La Real órden del Ministerio de Hacienda fecha 24 de Julio, que publica la Gaceta del 25, da algunas disposiciones aplicables al art. 43 sobre las licencias concedidas y no disfrutadas, que aclaran y precisan la responsabilidad que impone á los Ordenadores é Interventores que autoricen el pago de haberes, en los casos de infraccion del indicado precepto, y eatablece el modo y forma de solicitar en lo sucesivo las licencias por todos los funcionarios.

Inútil me parece manifestar á V. S. que la citada ley de presupuestos, si bien lleva la fecha de 21 de Julio, sus efectos deben regir desde 1o de dicho mes, y que el expresado art. 36 debe entenderse en el sentido de que, cuando la sustitucion sea por causa de vacante, y el nombrado para desempeñar el cargo tenga derecho á percibir el sueldo durante el término posesorio, no debe comenzar el sustituto á devengar la mitad del haber hasta que trascurra dicho término, y que en los demás casos de sustitucion se abone al sustituto la mitad del sueldo señalado al cargo que desempeña, siempre que el propietario no deba percibirlo integro.

El art. 43 de la ley de presupuestos deroga, pues, los de la ley de organizacion del Poder judicial que hacen referencia á la concesion de

licencias, y el art. 187 de la misma que se refiere a las prorogas del término posesorio, quedando tambien sin efecto el decreto de 14 de Setiembre de 1874 y circular de esta Ordenacion de 7 de Enero de 1876.

En su vista, y aunque considera este Centro que las anteriores disposiciones no ofrecen sugar á duda, esto no obstante, cree conveniente hacer á V. S. las prevenciones siguientes:

4a No se satisfará por esa Administracion ninguna nómina del Poder judicial que no sea préviamente examinada por esa Intervencion y conste esta circunstancia.

2a Las licencias que vienen disfrutando los funcionarios del órden judicial y fiscal en el actual presupuesto, caducan en absoluto el 22 del presente mes; y por consecuencia, si excede de treinta dias los que hayan disfrutado, percibirán los interesados sueldo entero en los primeros treinta dias, y en los restantes hasta el 21 de Agosto sólo medio sueldo, para poder abonar el otro medio á la clase de sustitutos.

38 En lo sucesivo no se satisfará el haber á ningun funcionario que esté disfrutando licencia por enfermo, la cual no haya sido concedida con arreglo á la Real órden de 24 de Julio último, y vaya acompañada de los documentos que ella prescribe.

4 Siendo el término posesorio treinta dias para los destinos de la Península y cuarenta y cinco para los de Canarias, y la próroga de los mismos por sólo quince dias, V. S. cuidará de no abonar más haberes que los que correspondan á los funcionarios propietarios, para que en el caso de sustitucion por más de treinta dias pueda abonarse á los sustitutos el medio haber que les corresponda.

5 Al ser trasladados dichos funcionarios no se les abonará su sueldo más que hasta el dia en que cesen en sus destinos, y luego al tomar posesion del nuevo, se les liquidará y acreditará en nómina lo que les corresponda.

Recuerdo á V. S. la obligacion de remitir las nóminas en la primera quincena del mes inmediato al de la fecha de su pago.

Del recibo de la presente y su puntual cumplimiento espero se servirá V. S. dar aviso á vuelta de correo.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Agosto de 1878.El Ordenador, P. O., Tomás Sanchez.>>

Marina. Circular de 2 de Agosto, disponiendo se terminen dentro del plazo legal las sumarias que se instruyan con motivo de los abordajes y averías entre buques. ( Gaceta de 7.)

Excmo. Sr. Han llamado la atencion de S. M. el Rey (Q. D. G.) las demoras que se observan en la pronta terminacion de las sumarias instruidas en algunos puertos con motivo de abordajes y averías entre buques mercantes, con perjuicio notorio de los intereses del comercio; y siendo como es, clara y terminante la legislacion que rige en la materia de que se trata, no se explica que esos procedimientos, ocurriendo el siniestro dentro de los puertos, no estén terminados dentro de las primeras veinticuatro horas en la mayor parte de los casos, y de las cuarenta y ocho en todos ellos. Ese es el espíritu que domina en los artículos 148 y 120, tratado 5o, tít. 7o de las Ordenanzas generales de la Armada de 1793, y á ese es la voluntad de S. M. que se ajuste en lo sucesivo el cumplimiento de todos los artículos del tit. 6o de la instruccion para la aplicacion del decreto de 30 de Noviembre de 1872, mandada observar por orden del Gobierno de 4 de Junio de 1873, y

basada en lo que preceptúan las Ordenanzas genérales de la Armada sobre esta materia.

De Real órden lo digo á V. E. para su circulacion. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Agosto de 1878.- Pavia.-Señor..... Guerra. Circular de 25 de Agosto, disponiendo que se dé por terminada la suspension de embarque para las islas de Cuba y PuertoRico. (Gaceta de 25.)

Excmo. Sr. S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver que en fin del mes actual se dé por terminada la suspension de embarques para la isla de Cuba y Puerto-Rico, dispuesta por Real órden circular de 13 de Mayo último, y que en su consecuencia vuelvan á tener lugar observándose las prevenciones siguientes:

4a Los Jefes y Oficiales destinados al Ejército de Puerto-Rico, que se hallen en expectacion de embarque, empezarán á efectuarlo desde el dia 10 del próximo mes de Setiembre.

2a Los indivíduos de tropa de todas procedencias existentes en los depósitos de bandera destinados a los Ejércitos de Cuba y Puerto Rico empezarán á embarcar igualmente para los mismos en la referida fecha, con excepcion de los que tengan órdenes especiales para no efectuarlo.

3a Los Jefes y Oficiales destinados al Ejército de Cuba que estuviesen en expectacion de embarque, con arreglo al art. 2o de la precitada Real órden circular de 13 de Mayo, continuarán en la misma situacion con el sueldo en él señalado hasta que se disponga en qué términos y época ha de tener lugar la concentracion y embarque de los mozos sorteados para Ultramar, los cuales permanecerán en el interin con licencia en sus casas.

4a Los Jefes y Oficiales del mencionado Ejército de Cuba que se hallen en la Península en uso de licencia por enfermos ó asuntos propios quedarán, al terminarla, en la misma situacion de expectantes á embarque para ser empleados tambien en la conduccion de dichos reemplazos; por cuya razon se les abonará por la Caja general de Ultramar, desde el mes en que terminen la licencia ó prórogas, los cuatro quintos de sus respectivos sueldos con cargo al Ejército de su procedencia, además de ser trasportados por cuenta del Estado.

5a Para que este Ministerio tenga noticia exacta del número de Jefes y Oficiales á quienes se refieren los dos artículos últimos, la Caja general de Ultramar irá formando, con presencia de los justificantes de revista y registros que lleve, relacion nominal de todos los que se encuentren en uno y otro caso, con expresion de los puntos de su residencia, á fin de poder disponer de ellos á medida que sea necesario para los embarques.

6 y última. Por separado y oportunamente se expedirán las órdenes abriendo la recluta voluntaria en los depósitos de bandera, y se prevendrán los términos en que podrán admitirse al enganche, por cuenta del Consejo de redenciones, los paisanos y licenciados del Ejército que deseen alistarse para servir de soldados en los Ejércitos de Cuba y Puerto-Rico.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Agosto de 1878.-Ceballos. Señor.....

Hacienda. Circular de 29 de Julio, expedida por la Direccion general de Rentas estancadas, sobre cumplimiento del art. 31 de la ley de presupuestos relativos al reintegro al Estado del importe del papel

sellado ó sellos que hayan dejado de usarse. (Publicado en el Boletin oficial de Burgos.)

Habiéndose dispuesto en el art. 31 de la ley de presupuestos para el actual año económico que las Diputaciones provinciales, los Ayuntamientos y los Juzgados municipales que antes de 1o de Enero de 1879 reintegren al Estado el importe del papel sellado ó sellos que hayan dejado de usar con infraccion de las reglas establecidas, quedarán exentos de cualquiera otra responsabilidad por este concepto si susfaltas no han sido denunciadas, y de los que se encuentren en este caso pagando la parte de multa que á los denunciadores ó visitadores corresponda, he creido conveniente, con el fin de que se lleve a efecto lo mandado, recomendar á V. S. el exacto cumplimiento de lo que se previene en las siguientes reglas:

Primera. Que se suspendan hasta 1o de Enero próximo los procedimientos de apremio que se hallen incoados para realizar los débitos pendientes en concepto de reintegro y multa por faltas ú omisiones en el uso del sello del Estado cometidas por las Diputaciones, Ayuntamientos y Juzgados municipales, haciendo saber á sus individuos por medio del Boletin oficial los beneficios que se les dispensan por la citada ley.

Segunda. Que dando preferente atencion á los expedientes incoados y no resueltos que obren en la Administracion de su cargo contra las expresadas corporaciones, se despachen en primera instancia antes del 15 de Agosto próximo, cuidando de comunicar los fallos tanto á los Visitadores como á las partes denunciadas, y de hacer saber á éstas que siempre que paguen el importe de los reintegros y el de la tercera parte de multa antes del 1o de Enero les serán perdonadas las dos terceras partes que restan para el completo de sus responsabilidades. Tercera. Que sin perjuicio de las invitaciones de que va hecho mérito, se inserte en los Boletines oficiales correspondientes a los dias 1° de los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre venideros una relacion detallada de las corporaciones multadas que no hayan solventado sus descubiertos, recordándoles que de no verificarlo ántes de la fecha á la que alcanzan los expresados beneficios se enten derá que renuncian á éstos y se procederá ejecutivamente, segun está prevenido.

Cuarta. Que al remitir esa Administracion dentro de los diez primeros dias de cada mes el estado relativo al movimiento de los expedientes de defraudacion a la renta del timbre, durante el anterior acompañe V. S. una nota expresiva de las corporaciones que hayan satisfecho los reintegros y tercera parte de multa, con expresion de la cuantía de unos y otras.

Quinta. Que con respecto á las Corporaciones no denunciadas, y á las cuales se releva de toda penalidad, siempre que reintegren antes de la indicada fecha el importe de los efectos timbrados que hayan dejado de usar, se les haga saber, por medio del periódico oficial de la provincia, que los expresados reintegros deberán hacerlos en papel de pagos al Estado, y de ello dar cuenta á esa Administracion económica, especificando los documentos á que se refieren los reintegros, la importancia de éstos y la série y numeracion del papel de pagos en que éste tenga lugar, sin cuyo requisito se considerarán sin ningun valor ni efecto.

Sexta. Que las manifestaciones que en este sentido hagan las Di

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