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comprendidos en el párrafo primero del art. 4o, procedentes de viñas infestadas. Y el art. 16: « Disponiendo que cuando en las Aduanas y fronteras se presenten cualesquiera de los efectos comprendidos en el art. 4o, y cuya importacion estuviere prohibida, serán inmediatamente quemados: que lo mismo se ejecutará con los embalajes y camas de ganados procedentes de restos ó despojos de cepas: que cuando dichos efectos sean asimismo descubiertos en las Aduanas y fronteras sin haberse verificado la debida presentacion de los mismos. se impondrá al contraventor, además del tanto por ciento que prevengan las Ordenanzas de Aduanas para hechos análogos, una multa de 50 á 500 pesetas, segun la gravedad del caso; y que cuando verificada la introduccion fraudulenta de los efectos mencionados sean estos aprehendidos en el interior del Reino, deberá aplicarse al caso la ley de delitos de contrabando con la penalidad pecuniaria ó personal correspondiente, calculando la defraudacion por lo ménos en el máximum de la multa.»>

2o Que quedan especialmente confirmadas las prohibiciones de introducir cepas, sarmientos y los barbados y plantas de los géneros cissus y ampelopsis de todas procedencias á que se refiere la disposicion 13 del Arancel de Aduanas, y la de toda planta viva de cualquier especie que sea establecida por Real órden de 16 de Marzo del corriente año, aplicándose á los contraventores las penas que fija el art. 16 de dicha ley, y entendiéndose ampliada la prohibicion á los efectos que expresa el párrafo primero del art 4°.

Y 3° Que en cumplimiento del 5o, quede desde luego prohibida la exportacion desde la provincia de Málaga á las demás provincias é islas adyacentes de cepas, sarmientos y demás objetos especificados en el párrafo primero del precitado art. 4° de la ley.

De Real órden lo digo á V E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Agosto de 1878.-Orovio. - Sr. Director general de Aduanas.

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Hacienda.

Circular de la Direccion general de Aduanas, de 17 de Agosto, dictando reglas para aplicar á las naciones convenidas los menores derechos del Arancel vigente. (Gacela de 22.)

Para aplicar a las naciones convenidas los menores derechos del Arancel vigente, previene su disposicion 12 que las mercancías, producto y procedentes de aquellos países, vengan acompañadas de un certificado de la Aduana extranjera correspondiente, visado por el Cóns il español, en el que se justifique la exportacion de dichos artículos.

Este último medio de acreditar el origen de las mercancías, y las dificultades que opusieron las naciones no convenidas para expedir certificados del tránsito de los productos que tenian derecho a los beneficios de la tarifa más reducida, motivaron una série de disposiciones complementarias de la 12 del Arancel, que conviene reunir y or · denar, evitando así las dudas y cuestiones que puedan ofrecerse al comercio y á las Aduanas.

Desde el momento en que las faltas ú omisiones de los certificados nacian de los remitentes o de las mismas Autoridades ó Corporaciones extranjeras que los expiden ó autorizan, y mientras se iban resolviendo las dificultades que en cada caso ofrecia la justificacion del origen de la mercancía, no parecia justo privar al comercio de los beneficios. de los convenios, como prescribe la indicada disposicion 12 del Aran

eel, y fué preciso obrar equitativamente, concediendo plazos para hacer nuevos justificantes, devolviendo los certificados para la encomienda de los defectos que contenian, y dictando otras medidas analogas

Completada ya esta parte de la legislacion, no tiene disculpa la falta de su observancia, que puede perjudicar tanto á la renta de Aduanas como al comercio con las naciones convenidas.

En su consecuencia, esta Direccion general se dirige á V..... recomendándole la observancia de las siguientes disposiciones relativas á la aplicacion de los derechos establecidos para las naciones convenidas:

1a El documento de origen de las mercancías consistirá en un certificado que expedirá respectivamente à voluntad del comercio la Aduana extranjera de salida del país productor, ó la Diputación ó Cámara de comercio, ó bien el fabricante o expedidor de la mercancía.

En cualquiera de estas casos el certificado expresará los siguientes requisitos:

(a) El número, marcas, numeracion y peso bruto de los bultos. (b) La clase ó clases de las mercancías en ellos contenidas, con los datos suficientes para hacer las debidas comprobaciones.

(c) El punto de produccion, manufactura ó fabricacion de la mer

cancia.

(d) La circunstancia de que la mercancía se destina á España directamente ó de tránsito por otro país, indicando cuál sea.

(e) La fecha y firma de los funcionarios de las Aduanas extranjeras 6 de las Cámaras y Diputaciones de comercio que suscriban los certificados, ó en su caso la del fabricante ó expedidor, visadas estas últimas por las Autoridades locales que deban hacerlo.

(f) El V° B° del Cónsul español en el punto en donde se le expida el certificado, ó el del Consulado español del distrito consular á que este punto corresponda, ó en ausencia de ambos el del Consulado de España del punto de exportacion del mismo país que expide la mercancía.

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2a Los certificados de origen de los productos de la China y del Japon, destinados a España, se redactarán en castellano en los Consulados españoles de aquellos imperios, con el V. B.o del Cónsul; y el buque conductor podrá trasbordar aquellos productos á otros buques sin perder los beneficios de las naciones convenidas, siempre que se justifique el trasbordo.

3a Las mercancías de un país convenido, destinadas a España, con su correspondiente certificado de origen, que pasen de tránsito para otro país convenido, no necesitan justificar este tránsito; pero si pasasen por una nacion no convenida, se deberá acreditar el tránsito con una certificacion especial que expedirá el Cónsul de España á la Aduana correspondiente, en vista del certificado de origen y de los documentos relativos á dicho tránsito.

4a Los certificados de origen pueden venir redactados en castellano é en idioma extranjero: en este último caso se traducirán en España, 4 eleccion del comercio, por los intérpretes jurados, por los corredores intérpretes de buques, por los Cónsules de las naciones convenidas á que pertenezcan las mercancías, ó por las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio de la localidad.

5 Las Aduanas examinarán los certificados de origen, y los com

probarán con la clase de las mercancías y con las marcas de fábrica. 6a Las pequeñas cantidades de mercancías y efectos que para su uso traigan los viajeros en sus equipajes, procedentes de las naciones convenidas, no necesitan certificado de origen para disfrutar de los derechos más módicos establecidos para dichas naciones; pero es preciso que del conocimiento resulte comprobado que los efectos y mercancías son producto de la industria de los países convenidos.

7 Cuando el comercio reciba los certificados sin los requisitos anteriormente establecidos, podrá devolverlos ántes del despacho para que se llenen las formalidades omitidas, haciendo uso entre tanto de los plazos de almacenaje que conceden las Ordenanzas de Aduanas; en la inteligencia de que al pedir el reconocimiento de la mercancía presentada, con certificado de origen, se considerará ya éste definitiva mente admitido.

& Si al tiempo del reconocimiento no se presentasen los correspondientes certificados, si présentados no llenasen todos los requisitos, ó si estos documentos no conviniesen con las mercancías á que se refieran, se exigirán los derechos de las naciones convenidas.

Dios guarde à V... muchos años. Madrid 17 de Agosto de 1878. Juan Cavero.-Sr. Administrador de la Aduana de ....

Gobernacion. — Circular de 15 de Julio, determinando el pro cedimiento que ha de seguirse en el caso de que un mozo responsable al reemplazo no pueda presentarse en la capital á sufrir el reconocimiento facultativo (Gaceta de 14 de Agosto.)

Remitido á informe de la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado el expediente en que la Comision provincial de la Coruña consulta acerca de lo que debe hacerse en el caso de que algun mozo résponsable al reemplazo no pueda presentarse en la capital á sufrir el conocimiento facultativo por impedirselo de una manera permanente alguna enfermedad crónica, la expresada Seccion ha emitido en este asunto el siguiente dictámen:

Excmo Sr.: Esta Seccion ha examinado el adjunto expediente en que la Comision provincial de la Coruña consulta acerca de lo que de be hacerse en el caso de que algun mozo responsable à la quinta no pueda presentarse en la capital a sufrir el reconocimiento facultativo por impedirselo de una manera permanente alguna enfermedad crónica. No hallándose este caso especial determinadamente previsto, y estándolo sólo por el art. 28 del reglamento de 26 de Mayo de 1874 aquel en que mediasen enfermedades agudas, parece lo más acertado que, cuando algun mozo se halle imposibilitado de una manera permanente para presentarse en la capital, se proceda de la manera siguiente:

1° Que por medio de certificado expedido por dos Facultativos de la localidad, y si no hubiese en ella este número por los de las más inmediatas, se especifique qué enfermedad padece, si es crónica y si le imposibilita asi para el servicio militar como para trasladarse á la capital.

2o Que en otra certificacion firmada por el Alcalde, el Cura párroco y el Juez municipal manifiesten éstos, bajo su responsabilidad, lo que les conste sobre dicho particular y se sepa de público.

3o Que en estas certificaciones surtan, si son contestes, los mismos efectos que el acta de notoriedad y el reconocimiento facultativo practicado en caja, salvo la prueba en contrario.

4° Que en el caso de que ésta se aduzca, la Comision provincial disponga que los Facultativos designados para el reconocimiento de los mozos en la capital vayan a practicar dicha operacion al lugar en que se encuentre el que hubiese alegado estar padeciendo alguna enfermedad crónica.

5° Que se abonen por la expresada Corporacion á los mencionados Profesores los derechos que se fijan en el art. 23 del citado reglamento y las dietas que se estimen justas, si por virtud del reconocimiento que aquellos practiquen no se comprobase el impedimento de los mozos para el servicio militar.

6o y último. Que si por el contrario se justificase la existencia de dicho impedimento, abone todos los gastos el que hubiese interpuesto la reclamacion.»

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictámen, sin perjuicio de que se practique el reconocimiento á que se refiere el cuarto extremo del mismo cuando no se cubra por completo el cupo de algun pueblo, haya ó no reclamacion en contrario, de Real órden lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1878.-Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Fomento.- Ley de 30 de Julio, reformando varios artículos del Código de Comercio. (Gaceta de 2 de Agosto.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1° Se declaran suprimidos los articulos 1145 y 1161 del Código de Comercio.

Art. 2o Los artículos 1°, 17, 1062, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1105, 1147, 1150 y 1158 del expresado Código se entenderán y regirán desde la promulgacion de esta ley en la forma siguiente:

« Articulo 1o Se reputan de derecho comerciantes, y como tales sujetos á las prescripciones de este Código, los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio funden en el su estado civil, se ocupen habitual y ordinariamente en el tráfico mercantil y estén además inscritos en la matrícula de comerciantes.

La falta de cumplimiento en la inscripcion de la matrícula no exime á la persona que al comercio se dedica de ser tratada en juicio por las prescripciones de este Código; debiendo serle aplicables, á peticion de parte legítima, desde el momento mismo en que anuncie à sus acreedores haber suspendido ó aplazado el pago de sus obligaciones vencidas.

Art. 17. El ejercicio habitual de comercio se supone para los efectos legales cuando una ó más personas anuncian al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes expuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigue que la persona se ocupa realmente en actos de esta misma especie y se comprueba el hecho por la contribucion que pague el impuesto industrial.

Art. 1062 El dia para la celebracion de la primera junta de acreedores se fijará con respecto al tiempo que sea absolutamente preciso

para que los acreedores que se hallen en el Reino reciban la noticia de la quiebra y puedan nombrar personas que las representen en las juntas. En ningun caso podrá diferirse la celebracion de ésta más de 30 dias desde que se hizo la declaracion judicial de quiebra.

Si la junta no pudiese celebrarse por cualquier motivo en el dia señalado, se designará el más inmediato posible dentro de los 15 dias siguientes, anunciándolo por simple edicto que se fijará en los estrados del Juzgado para que llegue a conocimiento de los acreedores, produciendo el mismo efecto que si la citacion fuese personal.

En el caso de que no bastara una sola sesion para el objeto de la junta, se continuará ésta en los dias sucesivos.

Art. 1066. No será admitida en la junta persona alguna en representacion ajena si no se halla autorizada con poder bastante, que estará obligada á presentar en el acto al comisario.

Art. 1067. Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion, se dará conocimiento á los acreedores del balance y Memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto por el comisario, de oficio ó á instancia de cualquiera de los acreedores, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y documentos de la quiebra que se tendrá á la vista. El depositario presentará tambien à la junta un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de la quiebra y el juicio que pueda formarse sobre sus resultados. Asimismo formará y presentará una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel día.

Cumplidas las precedentes formalidades, se procederá al nombramiento de sindicos.

Art. 1068. Para toda quiebra se nombrarán tres síndicos, sin que se pueda disminuir ni aumentar este número.

Art. 1069. El nombramiento del primero y segundo síndico se verificará en una misma votacion por los acreedores que concurran á la junta general, quedando elegidos los que hubiesen obtenido á su favor votos que representen la mayor suma del capital.

El nombramiento del tercer sin lico tendrá lugar por sólo los acreedores cuyos votos no hayan servido para resultar nombrados los dos primeros, quedando elegido aquel que mayor número de votos obtuviere.

Las votaciones serán nominales, y se harán así constar en el acla de la junta.

Art. 1070. Puede recaer el nombramiento de síndico en cualquier acreedor del quebrado, ya lo sea por su propio derecho, ó ya en representacion ajena, y con preferencia en quien ejerciere ó hubiere ejercido el comercio, debiendo tener los elegidos las cualidades de ser mayores de 23 años y la residencia habitual en el pueblo en que la quiebra tenga lugar.

El nombramiento de síndico se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en Sociedad alguna de comercio.

Art. 1105. Reunidos los acreedores en el dia señalado para la junta de exámen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura del estado general de éstos, de los documentos respectivos de comprobacion y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos. Todos los acreedores concurrentes, y el quebrado por sí ó por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas. El interesado en el crédito, ó quien lo represente, satisfará en la forma

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