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rió gubernativamente ante el Juzgado del partido en solicitud de que se declarase que los tres últimos documentos públicos de que se deja hecho mérito se hallan extendidos con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, y por tanto son inscribibles respecto del prédio que no lo ha sido, alegando en apoyo de su pretension que la primera razon aducida por el Registrador es errónea, porque á la vendedora María Alvarez pertenecian por legado de su marido las fincas enajenadas, aunque en usufructo vitalicio, con la facultad de poder enajenarlas caso necesario, y á los herederos Antonio y José Roman Tellez la mera propiedad si la usufructuaria no disponia de ellos; y como esta enajenación tuvo lugar y se verificó a favor de los propios herederos, éstos obtuvieron por tal contrato el dominio pleno de dichos predios: que es igualmente errónea la segunda causa de suspension, ya que en el referido contrato no existe el pacto de retro que se indica, sino sólo una condicion impuesta á la vendedora, pues como la facultad de enajenar los predios concedida á la misma era para el caso de necesidad, y el derecho de reserva de la propiedad residia en los mismos compradores, hubo de verificarse la venta con la cláusula de que si la legataria á su defuncion dejaba bienes, con éstos deberia reintegrárseles del precio de la compra; pero sin que por ello ésta se desvirtuara ni rescindiera que si en el título inscrito figuraba la suerte de tierra del Ahijon como de tres fanegas, no se dice de qué medida eran esas fanegas, y en la fecha en que se otorgó se usaban fanegas de puño, sembradura ó de marco provincial, de la que tres equivalen próximamente á dos de las de marco real, siendo de todas suertes la diferencia de escasa entidad para impedir la inscripcion, segun lo resuelto en 9 de Noviembre del año último por la Direccion del ramo; y últimamente, que el mismo Registrador ha reconocido la falta de fundamento para la suspension de que se trata desde el momento en que se han inscrito sin reparo alguno las demás fincas legadas en usufructo y vendidas por la Maria Alvarez, cuyas fincas se incluyen tambien en los demás documentos posteriores, y se hallan por tanto en iguales circunstan cias que la suerte de tierra en cuestion:

Resultando que oido el Registrador, éste informó que aun cuando no tiene inconveniente alguno en que se conozca por parte legitima al Notario recurrente, es lo cierto que éste no ha tenido motivo ni competencia para incoar este expediente, puesto que la suspension no ha sido acordada por defectos del título sino por defecto en los asientos del Registro antiguo y falta de inscripcion en el moderno; y segun el art. 57 del reglamento para la ejecucion de la ley Hipotecaria, sólo á los interesados corresponde recurrir en estos casos contra la calificacion del Registrador, mas de ningun modo á los Notarios, quienes únicamente podrán solicitar que se declaren bien extendidos los instrumentos que hubieren autorizado cuando se denegase ó suspendiese la inscripcion por faltas advertidas en los mismos: que en ninguno de los asientos del Registro consta que Maria Alvarez estuviese facultada para vender las fincas del usufructo si de ello tuviere necesidad, razon por la cual no comprendia el funcionario informante la existencia del contrato de venta, ni mucho menos la devolucion del precio á los compradores, cuyos extremos aparecen ahora claros en vista de las explicaciones dadas y de la escritura de enajenacion, pues en realidad no hubo tal venta, sino simplemente una garantía que por este medio se daba á los herederos de que la legataria no ven deria a otros las fincas

que a pesar de esto no habia opuesto dificultad para inscribir las trasmisiones posteriores de las fincas del usufructo, excepcion hecha de la suerte de tierra del Ahijon, porque no habiéndose dejado á la legataria más que el usufructo de una parte pro indivisa de ellas y á los herederos el dominio de la otra parte, aparecian inscritos en el Registro los derechos respectivos de unos y otros interesados: que no sucedia otro tanto con la repetida suerte legada en la totalidad del usufructo á María Alvarez, sin que por ningun asiento del Registro pudiera deducirse que Antonio y José Roman tuvieran derecho alguno en la misma, ni por consiguiente que en ellos se consolidase el dominio al tiempo de su enajenacion por la usufructuaria; y por último, que por todo lo dicho es necesario para inscribir esta finca que se presente el testamento de Alonso Roman, la division del caudal en que conste la participacion de sus hijos, juntamente con la viuda, en cuanto a los derechos sobre dicha finca, y se acredite su identidad con la que en los documentos suspendidos se describe con cabida y linderos diferentes :

Resultando que para mejor proveer dictó providencia el Juzgado mandando traer al expediente el testamento de Alonso Roman y division que con arreglo al mismo se practicara de sus bienes entre sus he rederos y la viuda, en cumplimiento de cuya providencia el recurrente presentó testimonio que obraba en su poder de la hijuela de los bienes que por herencia de Alonso Roman correspondieron á su hijo Antonio, manifestando en un escrito, que con tal motivo elevó al Juzgado, que no podia presentar igual documento de los demás interesados ni la copia del testamento por no obrar en su poder ni serle posible obtenerlos, á ménos que se sacasen copias del protocolo, que serian sumamente costosas; pero que si se conceptuaba necesario, dado el carácter de oficio de este asunto, podia acordarse que se expidieran de oficio y en papel de su clase testimonios de las respectivas matrices por los Notarios que las autorizaron :

Resultando que el Juzgado, en vista de lo alegado y producido en este expediente, teniendo en cuenta que el Registrador acepta la representacion del demandante, y que del Registro no aparece trasmitido el pleno dominio de la finca, ni el Tribunal está facultado para mandar expedir copias de oficio en cuestiones entre particulares, dictó auto definitivo resolviendo no haber lugar á declarar extendidas con arreglo á las prescripciones legales las referidas escrituras autorizadas por el Notario recurrente, por no habér seles puesto tal defecto por el Registrador; y que es procedente la suspension acordada por el mismo respecto a la suerte de tierra al sitio del Ahijon, mientras no se recti fiquen si debiera hacerse los asientos de dicha oficina con presentacion de los documentos necesarios al efecto; de cuya providencia se alzó el Notario interesado para ante la Presidencia, aduciendo en apoyo de su apelacion razones análogas á las invocadas anteriormente, y además que la calificacion recurrida, le afecta de algun modo, por cuanto se supone que no resulta justificado el derecho que se trasmite, ni identificada la finca por no convenir su descripcion con la de la finca inscrita, circunstancias que, segun las reglas 1 y 2a del art. 9o de la instruccion de 9 de Noviembre de 1874, no deben los Notarios omitir ni expresar con inexactitud en los documentos que otorgaren:

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó el auto apelado; y atendida la falta de personalidad del Notario D. José Enciso, segun los artículos 19 y 66 de la ley Hipotecaria y 57 de su reglamen

to, declaró no haber lugar al recurso incoado por el mismo, sin perjuicio y á reserva del derecho de que se crean asistidos los interesados en la inscripcion; de cuya resolucion apeló asimismo el nombrado Notario, y elevó posteriormente á esta superioridad nuevo escrito en solicitud de que se revocara la providencia apelada, resolviendo en definitiva ó declarando en otro caso que los motivos que impiden la inscripcion son originarios por errores cometidos en la de la escritura de compra-venta de 8 de Abril de 1864, y que por tanto han de subsanarse de oficio por el Registrador:

Vistos los artículos 20 y 22 de la ley Hipotecaria, 28 y 57 del reglamento general:

Considerando que el Notario autorizante de las citadas escrituras tiene personalidad para promover el presente recurso gubernativo, supuesto que algunos de los defectos en que se apoya el Registrador para negar su inscripcion afectan al derecho de los otorgantes y á la identidad de la finca que es objeto de dichas escrituras:

Considerando que habiéndose inscrito en los libros del Registro la escritura de venta otorgada por María Alvarez Carrasco de la suerte de tierra en el sitio del Ahijon, mediante cuyo documento adquirieron Antonio y José Roman Tellez el dominio pleno y perfecto de la referida finca, son inoportunas, en el caso de tener algun fundamento, las razones expuestas por el Registrador acerca de las dificultades que tenian los otorgantes para celebrar el expresado contrato de venta en los términos en que aparece estipulado:

Considerando que el derecho concedido á los nombrados compradores en la citada escritura para exigir al fallecimiento de la vendedora el todo ó parte del precio de la venta si quedaren bienes de la pertenencia de esta última, no afecta, segun equivocadamente supone el Registrador, á la naturaleza y modalidad del contrato de venta, del cual es completamente distinto é independiente, como lo demuestran las mismas palabras consignadas en dicha escritura al expresar que por el mencionado derecho no quedará desvirtuado ni rescindido este contrato, que será siempre subsistente en todos sus efectos :

Considerando que la diferencia observada por el Registrador respecto á la cabida y linderos, entre lo que resulta de los libros del Registro y lo que aparece de los documentos de cuya inscripcion se trata, no son bastantes en el presente caso para negar la identidad de la finca á que se refieren los contratos de que se hace mérito en esta resolucion, cuyas diferencias, sin embargo, hará constar el expresado funcionario en las nuevas inscripciones, con sujecion á lo dispuesto en el regla

mento:

Considerando que el Registrador no ha extendido al pie de los documentos la denegacion ó suspension de inscripcion de la tierra en el Ahijon, ni los motivos en que la funda, sino en hojas de papel comun separadas del documento, contra lo prevenido en el art. 189 del reglamento general para la ejecucion de la ley Hipotecaria:

Esta Direccion general ha acordado, con revocacion de la providencia apelada, dejar sin efecto, en la parte que motiva este recurso, la calificacion del Registrador de la propiedad de Cáceres respecto de las tres escrituras autorizadas por el Notario recurrente D. José Enciso Parrales, las cuales se hallan redactadas con sujecion á las formalidades legales, y cuyos documentos inscribirá en su consecuencia el expresado funcionario en el modo prevenido por la ley Hipotecaria y los

reglamentos vigentes; debiendo además tener presente para lo sucesivo lo dispuesto en el último párrafo del art. 189 del reglamento general para la ejecucion de dicha ley.

Lo que, con devolucion del expediente original, comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Julio de 1878.- El Director general, Feliciano R. de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de Cáceres.

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Hacienda:-Orden circular de 16 de Agosto, comunicada por la Direccion general de contribuciones, determinando las condiciones para optar al desempeño de los destinos de peritos facultativos en la Seccion Central y Comisiones de Estadística. (Gaceta de 22.)

A los Jefes de las Comisiones provinciales de Estadística, de la riqueza territorial y sus agregadas, ha dirigido este Centro directivo con fecha 16 del actual la siguiente circular:

«Autorizada esta Direccion general por el art. 15 del reglamento de amillaramientos de 19 de Setiembre de 1876, y por el 4° del Real decreto de 5 del corriente sobre establecimiento de la Seccion Central y Comisiones de Estadística para el nombramiento de peritos facultativos que han de prestar sus servicios cerca de dicha Seccion Central y Comisiones provinciales, ha creido necesario por ahora, y mientras se publican las correspondientes instrucciones, y especialmente el reglamento de que trata el art. 7° del precitado Real decreto, determinar las condiciones que deben tener las personas que deseen optar al desempeño de estos destinos bajo las reglas siguientes:

ja Los interesados presentarán ó remitirán sus solicitudes à la Direccion general de Contribuciones, expresando en ellos su edad, naturaleza y actual residencia, destino ú-ocupacion que hoy tienen, y el que desean obtener de peritos de riqueza rústica ó urbana.

2o Manifestarán en las solicitudes la clase de titulo ó titulos académicos que tienen, su fecha y Academia, Universidad 6 corporacion de que proceda.

3 Tambien manifestarán ó acompañarán á las solicitudes sus respectivas hojas de servicios cuando hayan prestado alguno en los Ministerios, Direcciones generales ú otra clase de oficinas de la Administracion pública.

4 Cuando sólo se hayan dedicado al ejercicio de su profesion en trabajos y operaciones particulares, expresarán la clase de éstos, determinando las de mayor importancia y las que se refieran á términos jurisdiccionales, con levantamiento de planos parcelarios y otras obras de gran consideracion.

5 El nombramiento de peritos de riqueza rústica recaerá por ahora y provisionalmente en individuos que pertenezcan á las clases siguientes:

Ingenieros agrónomos.

Peritos agrícolas.

Agrimensores que reunan la condicion de agrónomos ó tasadores de tierras.

El de los de riqueza urbana recaerá, provisionalmente tambien, en Arquitectos ó Maestros de obras.

6a Dentro de dichas clases tendrán preferencia, así para el nombramiento como para los ascensos sucesivos, los que cuenten con mayores servicios para el Estado; los de reconocida aptitud y laboriosidad; los que justifiquen haber practicado evaluaciones de riqueza generales ó

parciales, con levantamiento de planos parcelarios; los autores de obras científicas y prácticas de Agricultura, de Administracion ó de Economía política.

7a La Direccion removerá á los peritos, trasladándolos de una á otra provincia y de uno a otro pueblo, cuando las necesidades del servicio lo demanden.

8a Los peritos que se hallen al servicio inmediato de la Seccion Central serán tambien encargados de los trabajos particulares de su instituto en otros pueblos y provincias, siempre que la Direccion general lo considere necesario, ya para adquirir noticias y datos estadísticos, ya para realizar comprobaciones sobre el terreno, ó ya para dirimir contiendas que puedan existir en los asuntos de más importancia cometidas á las Comisiones especiales de Estadística.

Tan pronto, pues, como reciba V. S. la presente circular, solicitará del Sr. Gobernador de la provincia se inserte en el Boletin oficial para conocimiento y gobierno de todas las personas que se crean en el caso de solicitar los destinos de que se trata, y manifestará V. S. en st guida á este Centro directivo haber tenido efecto la publicacion en dicho periódico.»>

Lo que se inserta en la Gaceta para la publicidad conveniente.
Madrid 20 de Agosto de 1878.-Federico Hoppe.

Hacienda.- Real órden de 20 de Agosto, dictando reglas para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la ley de presupuestos, respecto á la moratoria que se concede à los Ayuntamientos para el pago de sus débitos por consumos, cereales y sal, impuesto personal y 5 por 100 sobre presupuestos municipales, etc. (Gaceta de 23.)

Ilmo. Sr.: A fin de cumplir lo dispuesto en el art. 13 de la ley de presupuestos de 21 de Julio último respecto á la moratoria que por el mismo se concede á los Ayuntamientos para el pago de sus débitos por consumos, cereales y sal, por el importe personal y por el 5 por 100 sobre presupuestos municipales correspondientes á los años anteriores al de 1877-78, S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por la Intervencion general de la Administracion del Estado, ha tenido á bien disponer se observen las reglas siguientes:

Primera. Los Jefes económicos formarán en el preciso término de quince dias, á contar desde la comunicacion de esta órden, una liquidacion de lo que cada Ayuntamiento adeude por años anteriores al económico de 1877-78, ó sea hasta fin de Junio de 1877, con la debida separacion de los ramos de cada una de las dos Direcciones de Contribuciones é Impuestos, determinando lo que proceda de consumos, cereales y sal, del impuesto personal y del 5 por 100 sobre presupuestos municipales, en cuya liquidacion se hará constar tambien por conceptos el importe de la sexta parte de los expresados débitos, que los Ayuntamientos han de satisfacer en seis años, á contar desde el actual económico, segun lo que determina el mencionado art. 13 de la ley de presupuestos de 21 de Julio último.

Segunda. Con referencia á dichas liquidaciones y dentro del plazo de los 15 dias expedirán las Administraciones económicas certificaciones en que conste lo que cada Ayuntamiento adeuda por los referidos conceptos y épocas, así como el importe de la sexta parte de ellos, remitiendo una á la Direccion general de Contribuciones y otra á la de Impuestos.

Tercera. El pago de cada sexta parte de estos débitos se verificará

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