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Segun el art. 57 de la ley orgánica, el Rey, á propuesta en terna de la Diputacion, nombra de entre sus individuos los Vocales de la Comision provincial, cuyo ejercicio durará dos años con arreglo al artículo 58.

No se fija aquí en verdad la época de la renovacion de los Vocales; mas no era necesario, pues parece evidente que el legislador quiso que esta disposicion estuviese en armonía con la contenida en el artículo 20.

Si con la ocasion presente se interpretara la ley de otra suerte, resultaria: primero, que no renovándose las Comisiones provinciales tan luego como la mitad de las Diputaciones, se aplazaria el derecho de los nuevos Diputados para intervenir en el nombramiento de los Vocales de aquellas y para ser propuestos al Rey en las ternas correspondientes; segundo, que por un período determinado, algunas Comisiones provinciales no serian, al menos en su totalidad, la expresion genuina de los votos de la nueva Diputacion; tercero, que si sólo se cubrieran las vacantes que hayan resultado en las Comisiones por efecto del sorteo entre los Diputados provinciales, ni se podria hacer nunca la renovacion total de aquellas en la misma época que la mitad de éstos, ni habria en tal operacion uniformidad ni regularidad, ya que puede suceder que por designacion de la suerte cesen en unas provincias todos ó la mayor parte de los Vocales, mientras que en otras no salga ninguno ó sólo el menor número.

Entiende, por tanto, el Consejo que debe procederse á la renovacion total de las Comisiones provinciales en la primera reunion semestral que celebren las Diputaciones >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se consulta.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Agosto de 1878.- Romero y Robledo. -Sr. Gobernador de la provincia de.....

Ultramar. - Real órden de 24 de Julio, relativa á la fianza exigida á los Notarios de la isla de Cuba. (Gaceta de 4 de Agosto.)

Excmo. Sr.: A la primera convocatoria anunciada en la Gacela de Madrid en Octubre del año último para la provision por concurso ó traslacion de 12 Notarías de Cuba y Puerto-Rico se presentaron sólo tres aspirantes del Notariado de la Península. A la que con igual fecha se hizo para cubrir otras seis vacantes correspondientes al turno de oposicion se presentaron nueve, retirándose tres antes de los ejercicios. Reproducida nueva convocatoria en la Gaceta de 11 de Mayo último para seis vacantes de turno de concurso, ha resultado completamente desierta. Esta falta de aspirantes, la renuncia de uno de los electos, fundada en la imposibilidad de prestar la fianza exigida, y las dificultades con que tropiezan los demás que han sido nombrados hasta ahora, demuestran que, dadas las circunstancias de la mayor parte de los jóvenes que en la Península han de encontrarse en condiciones á propósito para prestar sus servicios en las provincias de Ultramar, pudieran en efecto ser excesivos los tipos de fianza que fijó el Real decreto de 16 de Noviembre de 1877

En vista de los antecedentes indicados, y teniendo presente la necesidad de adoptar una resolucion general sobre fianzas, determinando el sentido de las distintas órdenes y disposiciones que acerca de la materia se han dictado desde la publicacion de la ley y del reglamento orgánico del Notariado de 29 de Octubre de 1873;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer de la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, ha tenido á bien disponer que las Salas de gobierno de las respectivas Audiencias de Cuba y Puerto-Rico, y las Juntas directivas de los Colegios Notariales, tomando en consideracion, así las mencionadas órdenes y disposiciones dictadas para las Antillas, como las que sobre la materia de fianzas contienen los reglamentos del Notariado de la Península de 9 de Noviembre de 1874 y el de 29 de Octubre de 1870 para la ejecucion de la ley Hipotecaria, informen lo que se les ofrezca y parezca.

Al mismo tiempo, accediendo á una instancia de D. Juan Larrey, D. Antonio Fraguas y D. Eduardo Martin de la Cámara, Notarios electos de Cárdenas, Bayamo y Manzanillo, en solicitud de que se les autorice para constituir la fianza en la Peninsula sobre bienes inmuebles por la mitad de la renta señalada, ó bien se tome como tipo para su constitucion el capital que en las referidas islas produce dicha renta, S. M. se ha servido conceder dicha autorizacion, pero con la reserva expresa de someter á los exponentes á lo que en su dia se acuerde y resuelva en el expediente general que està materia de fianzas ha de instruirse, ampliando ó disminuyendo en su caso la que ahora presten en el modo y forma que se prevenga en su dia.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimientos y demás efec tos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Julio de 1878. — José Elduayen.-A los Presidentes de las Audiencias de Cuba y PuertoRico.

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Personal de la Administracion de justicia en Ultramar. Por reales decretos de 27 de Julio, publicados en la Gaceta de 11 de Agosto; habiendo cumplido la edad reglamentaria D. Francisco Ortega y Castro, Presidente de Sala de la Audiencia de Manila, y con arreglo á lo dispuesto en el art 105 del Real decreto orgánico de las carreras civiles de Ultramar de 3 de Junio de 1876, se le jubila con el haber que por clasificacion le corresponda, y concede los hon ores de Presidente de Audiencia, de entrada, en Ultramar.

Se promueve á la Presidencia de Sala de la Audiencia de Manila, vacante por jubilacion de D. Francisco Ortega y Castro que la desempeñaba, á D. Venancio Zorrilla y Arredondo, Magistrado más antiguo del mismo Tribunal, en quien concurre la circunstancia prevenida en el art. 24 del Real decretos de 12 de Abril de 1875.

Se promueve á la plaza de Magistrado de la Audiencia de Manila, vacante por ascenso de D. Venancio Zorrilla que la desempeñaba, á Don Mateo Barroso y Bonzon, Juez de primera instancia de la Laguna. que reune las circunstancias marcadas en el párrafo primero del art. 23 del Real decreto de 12 de Abril de 1875.

Se promueve á la plaza de Magistrado de la Audiencia de Manila, vacante por jubilacion de D. José Fernandez Cañete que la desempeñaba, a D. Federico Garcia Reguera, Juez de primera instancia de Pangasinan, que reune las circunstancias pre venidas en el núm. 1° del artículo 23 del Real decreto de 12 de Abril de 1875.

MADRID, 1878. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Los letrados que emitan informe para la regulacion de honorarios de otro cuando han sido impugnados por alguna de las partes, ¿los devengan en aquel trabajo y por consiguiente tienen derecho á percibirlos? Caso afirmativo, ¿quién debe satisfacerlos?

Como no falta quien sostenga que al intervenir los Letrados en ese incidente por disposicion de la ley lo hacen con el carácter de auxilia res del Tribunal & Juzgado, careciendo por lo tanto de derecho á consignar honorarios, opinion que creo desposeida de fundamento racional ni juridico, me permito molestar la atencion de la REVISTA exponiendo las razones en que me apoyo para no estar conforme con ella y sostener la contraria.

Desde que ultimado cualquier juicio se forma por el Escribano actuario del Tribunal sentenciador la tasacion de costas, nace un nuevo procedimiento en el cual, tanto por el art. 79 de la ley de Enjuiciamiento civil como por el 122 de la del criminal, se reconoce á las partes el derecho á impugnarla, determinándose por los articulos 80 y 123 respectivamente la manera de tramitar esa oposicion, y hallándose ambas disposiciones comprendidas en el art. 879 de la provisional orgánica del poder judicial. De consiguiente, en concepto del consultante, la resolucion que el Tribunal ó Juzgado dicte con arreglo á los artículos citados, aprobando ó reformando la tasacion, dehe decidir tambien quién haya de satisfacer las costas de ese especial incidente." ya sea el Letrado que se extralimitó al regular sus honorarios, ya el que puso en tela de juicio ese acto discrecional, suponiéndole mal ejercido por aquel, sin que en ningun caso exista motivo alguno para excluir las causadas con el juicio peri ial ó informe de los Letrados.

Por otra parte, admitiendo la opinion que combato, se atacaria el sagrado derecho de propiedad apoderándose del trabajo ajeno gratuitamente personas que cuentan con medios para satisfacerlo; se daria entraða á la mala fe, porque indudablemente con el alicenite de una tramitación sin responsabilidad civil ni criminal se entablaria muchas veces temerariamente por ganar tiempo y demorar el abono de cosTOMO LVI (Octubre 1878)

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tas; y además se haria á los Letrados de peor condicion que á los que componen los Tribunales ó Juzgados y sus auxiliares, los cuales tienen su sueldo ó sus derechos, no existiendo otra disposicion que el artículo 865 de la citada ley orgánica para obligar á los Abogados á defender gratuitamente á los pobres con las condiciones expresadas en la misma, y para eso no es en absoluto gratuito ese trabajo, porque segun el número primero de la tabla de exenciones del reglamento vigente de la contribucion industrial de 29 de Mayo de 1873 se disfruta de la rebaja del 20 por 100 del importe total de las cuotas correspondientes á toda la clase en cada localidad.

Ahora bien: en el caso de que el Tribunal ó Juzgado que haya de resolver sobre ese incidente no hiciese declaracion alguna en cuanto á las costas, á quién deben dirigirse los referidos Letrados para cobrar sus honorarios? ¿Podrán pedir la aclaracion de la sentencia apoyados en el art. 77 de la ley de Enjuiciamiento civil?

Acerca de estas dudas y de la opinion manifestada respecto al fondo de la cuestion, desea conocer el siempre ilustrado é imparcial parecer de esa acreditada REVISTA lo más pronto posible - UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No dudamos en resolver afirmativamente la duda consultada; los Letrados que emiten su informe para la regulacion de honorarios los devengan tambien por su trabajo, como igualmente tienen señalados los Colegios los derechos respectivos cuando son consultados en estos casos, emitiendo su dictámen dos individuos de la Junta de gobierno.

Estos gastos del incidente de regulacion de honorarios debe satisfacerlos la parte condenada expresamente en las costas del mismo; pero si no hubiese tal condenacion expresa, se consideran gastos comunes y deben pagarlos por mitad las dos partes interesadas en el incidente promovido.

SECCION LEGISLATIVA

A. CHARRIN.

Hacienda.-Real órden de 20 de Agosto, haciendo extensivas á las provincias las medidas adoptadas para la de Madrid, á fin de acelerar la recogida y reacuñacion de las monedas de cobre y bronce anteriores al sistema monetario actual. (Gaceta de 22.)

Excm. Sr.: A fin de acelerar la recogida y reacuñacion de las monedas de cobre y bronce anteriores al sistema monetario actual, y de apartar de la circulacion las falsas que sean presentadas en las Cajas públicas, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver que se hagan extensivas á todas las provincias las medidas adoptadas para la de Madrid por Real órden de 8 de Mayo último, disponiendo en su consecuencia lo siguiente:

1° Hasta nueva órden las Cajas de todas las Administraciones económicas admitirán en toda clase de pagos sin limitacion de cantidad, y relendrán en su poder para que sean remitidas á Barcelona para su reacuñacion, todas las monedas de cobre y bronce correspondientes á sistemas monetarios anteriores al decretado en 19 de Octubre de 1868.

2o Todas las monedas de cobre y bronce que se presenten en las Cajas de las Administraciones económicas serán reconocidas delante de sus presentadores, y las que resultaren falsas les serán devueltas después de cortarlas en dos o más pedazos, en ninguno de los cuales podrá quedar más de las dos terceras partes de la pieza así inutilizada.

De Real órden lo digo á V. E. para que adopte ó proponga las medidas oportunas para su cumplimiento. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 20 de Agosto de 1878. - Orovio. Sr. Director general del Tesoro.

Hacienda. Real órden de 21 de Agosto, resolviendo que tanio por las Aduanas como por las Tesorerías y demás oficinas del Estado no sean dejadas en poder de sus dueños piezas de moneda falsa, sino después de cortadas en pedazos. (Gaceta de 22.)

Excmo. Sr.: En vista de la consulta hecha á este Ministerio por el Administrador de la Aduana de Valencia sobre si debe entregar al consignario dos bultos alijados en aquel puerto, y que contienen 88 kilógramos de moneda de calderilla falsa é inutilizada, presentada como cobre viejo, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que, tanto por las Aduanas como por las Tesorerías de provincia y demás oficinas del Estado, no sean dejadas en poder de sus dueños piezas de moneda que después del debido reconocimiento resulten falsas, sino después de cortadas en dos ó más pedazos, ninguno de los cuales llegue á tener las dos terceras partes de la pieza así inutilizada.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Agosto de 1878. -Orovio.-Sr. Director general de. Aduanas.

Hacienda. — Real órden de 24 de Agosto, aprobando la instruccion sobre amortizacion de las acciones de Obras públicas y carreteras y obligaciones del Estado por subvencion de ferro carriles. (Gaceta de 28.)

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I. y con el informe emitido por la Intervencion general de la Administracion del Estado, se ha servido aprobar la adjunta instruccion para llevar á efecto lo dispuesto en el art. 1o de la ley de 27 de Mayo de 1878 sobre amortización de las acciones de Obras públicas y carreteras y obligaciones del Estado por subvenciones de ferro-carriles.

De Real órden lo participo á V I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Agosto de 1878. Orovio. Sr. Director general de la Deuda pú

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blica INSTRUCCION para llevar á efecto lo dispuesto en el art. 1o de la ley de 27 de Mayo de 1878 sobre amortizacion de las acciones de Obras públicas y carreteras y obligaciones del Estado por subvenciones de ferro carriles.

Articulo 1° La amortizacion que se estableció para las acciones de Obras públicas, carreteras y obligaciones del Estado por subvenciones de ferro-carriles generales, y de Alar á Santander por las leyes de su

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