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creacion, se llevará á efecto, á contar desde 1o de Julio de 1878, en virtud de lo dispuesto en la ley de 17 de Mayo próximo pasado, por medio de subastas trimestrales, que deberán celebrarse ante la Junta de la Deuda pública en los meses de Setiembre, Diciembre, Marzo y Junio de cada año.

Art. 2o Estas subastas se harán separadamente por cada uno de los los conceptos ó clase de valores expresados en el artículo anterior, que son :

Acciones de Obras públicas de la emision autorizada por la ley de 26 de Marzo de 1858.

Idem de carreteras de la emision de 80 millones de 1o de Abril de 1850

Idem de 55 millones de la emision de Agosto de 1832.

Idem de 32.678.000 de la de Junio de 1856.

Idem de 20 millones de la de Agosto de 1852.

Obligaciones de ferro-carriles generales de todas las emisiones verificadas hasta el dia, con inclusion de las especiales del ferro-carril de Alar á Santander, dividiéndose por cuartas partes el crédito consignado en los presupuestos para cada una de estas obligaciones.

Art. 3° Las subastas de que se trata se harán á tipo abierto, admitiéndose por el órden de menor mayor en los cambios y cantidades, siempre que su precio no exceda de la par, toda la deuda que los licitadores ofrezcan hasta invertir las sumas que correspondan á cada una.

El sobrante que por falta de licitadores ú otro motivo cualquiera resulte en estas subastas se acumulará á la cantidad que corresponda á las mismas en el trimestre inmediato.

Art. 4o Todos los valores que se ofrezcan en estas subastas deberán tener unido el cupon corriente, ó sea el del semestre en que se celebren las mismas.

Art. 5° Para tomar parte en estas subastas deberán los licitadores depositar préviamente en la Tesorería de la Direccion general de la Deuda el 1 por 100 en metálico del valor nominal de cada una de sus proposiciones, ó la equivalencia de este 1 por 100 en titulo de la Deuda al precio de cotizacion del dia anterior al en que se haga el depósito, acompañando el resguardo ó carta de pago del mismo á las citadas proposiciones.

Al efecto la Junta de la Deuda al anunciar la subasta designará los dias en que se han de hacer los depósitos.

Art. 6° Las proposiciones, segun las clases de valores que correspondan, se ajustarán á los modelos que al efecto redactarán las oficinas de la Deuda.

Art. 7° La presentacion de las proposiciones se hará en pliegos cerrados, expresando en el sobre el nombre del presentador y la subasta y clase de valores á que se refieren y tendrá lugar en los dias que al anunciar éstas designe la Junta de la Deuda pública.

Art. 8° Con las formalidades establecidas para las demás subastas de valores del Estado, la Junta de la Deuda celebrará las de que se trata en los dias que acuerde, desechando desde luego las que no contengan todos los requisitos de que se ha hecho mérito, y admitiendo las que se hallen completamente ajustadas á los mismos en la forma establecida en el art. 3°, esto es, por el órden de menor a mayor en los cambios y cantidades, considerando para este caso como una sola pro posicion todas las suscritas á igual cambio por un mismo interesado.

Art. 9° Los valores de las proposiciones que sean aceptadas en dichas subastas deberán presentarse dentro de los ocho dias siguientes al en que se publique la adjudicacion de aquellas en la Gaceta, no admitiéndose ningun crédito cuyo número no esté consignado en la proposicion.

Los que dentro de dicho plazo no presenten los valores ofrecidos perderán el depósito de garantía, quedando por este hecho anulada la adjudicacion.

Los que hagan la presentacion á su tiempo podrán retirar desde luego sus depósitos.

Tambien podrán retirarlos del mismo modo los dueños de las proposiciones desechadas por defectuosas, y los de las no admitidas por haberse cubierto la subasta con otras más ventajosas para el Tesoro.

Art. 10. La Junta de la Deuda dictará las demás disposiciones necesarias para la presentacion de valores, cancelacion de los mismos y demás operaciones que exijan las subastas de que se trata.

S. M. aprueba esta instruccion.

Madrid 24 de Agosto de 1878.- El Marqués de Orovio.

Gobernacion.- Ley de 23 de Julio, disponiendo la construccion de un edificio destinado á presidio de separacion individual para 500 condenados. (Gaceta de 11 de Agosto.)

Don Alfonso XII, etc.

Artículo 1o Se construirá un edificio destinado á presidio de separacion individual para 500 condenados.

Art. 2o Los recursos necesarios para la nueva edificacion se obtendrán de las propiedades siguientes: Casa- galera de Barcelona. Antiguo presidio de Zaragoza. Lavadero y huerta de Zaragoza, contiguos al presidio de San José. Otra huerta en la misma ciudad. Huerta de la de la casa galera de Alcalá. El antiguo convento de San Agustin de Sevilla, hoy presidio, en estado ruinoso. Terrenos adyacentes al presidio de Valladolid. El producto ya realizado del que fué presidio modelo de Madrid. Cualquiera otro edificio de los reservados para establecimientos penales por la ley de 21 de Octubre de 1869.

Art. 3° El Ministro de la Gobernacion queda autorizado:

Primero. Para vender al contado ó en los plazos que el mismo determine, pero en pública subasta, las propiedades á que se refiere el articulo anterior.

Segundo. Para ejecutar las obras del futuro presidio por administracion, aprovechando el trabajo de los penados, previa subasta de los materiales que aquellos no puedan elaborar.

Art. 4o Queda derogada la ley de bases para la reforma de los establecimientos penales de 21 de Octubre de 1869. En lo relativo á la distribucion de los confinados en los presidios del Reino, y á la utilidad y forma del trabajo de los presidiarios, el Ministro de la Gobernacion se atendrá á lo que previenen los artículos 106 y siguientes del Código penal. En lo que à la presente no se oponga, queda en vigor la ley de prisiones de 26 de Julio de 1849.

Art 5o La ejecucion de esta ley corresponde al Ministro de la Gobernacion, quien dictará las medidas necesarias para su cumplimiento. Por tanto, etc.

Dado en Palacio á veintitres de Julio de mil ochocientos seienta y ocho. Yo el Rey. - El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

Gobernacion. Real órden de 15 de Julio, resolviendo el recurso de alzada, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra un acuerdo de la Comision provincial sobre comision de apremio contra los Concejales. (Gaceta de 10 de Agosto.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto ante este Ministerio por el Ayuntamiento de Santander contra lo acordado por la Diputacion provincial sobre comision de apremio expedido contra los Concejales de dicho Ayuntamiento, habiendo suspendido el Gobernador el acuerdo de aquella Corporacion provincial, y otro dictado posteriormente en 11 de Junio próximo pasado por la Comision provincial asociada de los Diputados provinciales residentes en la capital, la Seccion de Gobernacion de aquel alto Cuerpo ba emitido su dictámen en los términos siguientes:

«Excmo. Sr.: El Ayuntamiento de Santander, en comunicacion de 6 de Jonio último, hizo presente al Gobernador que, no obstante el aplazamiento convenido con la Diputacion para pagar el atraso en que se hallaba el Municipio por razon del cupo provincial, habia acordado practicar una liquidacion y expedir apremio contra los Concejales por todo el débito, que consistia, segun los asientos de la Contaduría provincial, en 328.731 peselas 27 céntimos por atrasos comprendidos en los años de 1868 a 1877; y 135.523 pesetas 82 centimos que restaban del ejercicio que iba a terminar. Y entendiendo 1 Municipalidad que tal medida se habia dictado con incompetencia é irregularidad, solicitó del Gobernador que suspendiese el acuerdo y anulase el apremio, alzándose al mismo tiempo de semejante determinacion.

El Gobernador, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que una vez comenzado á surtir efectos el convenio entre la Diputa cion y la Municipalidad no era dable desvirtuarlo por voluntad de una de las partes interesadas; que en el presupuesto municipal sólo estaria comprendida la cantidad que el Ayuntamiento no estaba autorizado para pagar mayor suma, ni la Diputacion facultada para acordar apremios por débitos que no estuviesen comprendidos en el presupuesto provincial; que la ejecucion de los acuerdos de las Diputaciones corresponde á los Gobernadores; que segun estaba declarado por Real órden de 4 de Junio de 1872, era improcedente el apremio personal contra Concejales por actos ajenos á su administracion, y que el acuerdo de que se trata adolece de vicios de nulidad y de incompetencia, y lastinaba además derechos civiles de terceros, lo suspendió en 8 del exexpresado Junio.

En 11 del mismo mes la Comision provincial, asociada de los Diputados provinciales residentes en la capital, acordó: 1°, rogar al Gobernador que convocase á la Diputacion á sesion extraordinaria á fin de enterarle de la providencia recaida: 2°, suspender las diligencias instruidas contra los Concejales por razon del apremio: 3° librar nueva comision contra los mismos funcionarios por la cantidad que han debido entregar y no satisfecho, en virtud del convenio habido entre las Corporaciones provincial y municipal; y 4o, declarar que ninguno de estos acuerdos prejuzgaba la resolucion que pudiera adoptar la Diputacion.

En el dia siguiente 12 suspendió tambien el Gobernador este segundo acuerdo, fundado principalmente en que la interrupcion de las providencias era consecuencia natural de la providencia por su Autoridad dictada, y en que la Diputacion no podia volver sobre un acuer

do apelado, ni la Comision provincial arrogarse facultades para intro ducir radicales variaciones en el que la Diputacion adoptó.

Después de elevarse el expediente al Ministerio del digno cargo de V. E., se han remitido al mismo dos certificaciones expedidas por el Contador de fondos municipales, comprensivas, la primera de la liquidacion del descubierto en que se halla el Municipio con la Diputacion, á contar desde el 12 de Marzo de este año en que el actual Ayuntamiento dió principio á su gestion administrativa, y la segunda de todo lo recaudado y pagado por capítulos en el mismo periodo, con expresion de las deudas vencidas y no satisfechas al 12 de Marzo, y el déficit calculado al terminar el pasado año económico.

Háse unido, por último, una exposicion de la Diputacion provincial de fecha de 21 de Junio, en la cual, después de extenderse en diferentes consideraciones, solicita de V. E. que se revoque la orden del Gobernador suspensiva del apremio expedido contra el Ayuntamiento de la capital, volviendo las cosas al ser y estado que tenian ántes de dictarse aquellas, con las demás declaraciones reparatorias de los agravios inferidos á la Corporacion provincial.

La Seccion, al evacuar con la brevedad que se recomienda el informe pedido por Real órden de 24 de Junio, recibida en 3 del actual, hará una breve reseña de las disposiciones legales pertinentes al caso, y de la jurisprudencia sentada en asuntos análogos, á fin de aplicarlas al que hoy se ventila.

Para cubrir los gastos consignados en los presupuestos provinciales, las Diputaciones pueden utilizar los recursos que procedan, así de venta y productos de toda clase de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto pertenezcan á la provincia ó á los establecimientos que de ella dependan, como los de las obras públicas, instituciones ó servicios costeados de sus fondos.

Pueden además incluir en sus presupuestos los productos de los arbitrios ordinarios ó extraordinarios que de antiguo y con anterioridad al sistema tributario de 1845 hubiesen disfrutado con la aprobacion del Gobierno; y cuando todos estos recursos fueren insuficientes, verificar por el resto un repartimiento entre los pueblos de la provincia en proporcion á lo que por contribuciones directas pague cada uno al Tesoro (artículos 78 y 81 de la ley provincial).

Los Ayuntamientos están obligados a su vez á incluir en los presupuestos municipales la partida que corresponda para pago del contingente provincial, siendo los individuos que lo componen responsables de la recaudacion, como encargados de la gestion administrativa y -económica, segun declaran el art. 158 de la ley municipal y la Real órden de 4 de Junio de 1872, revocatoria del expediente promovido por el Ayuntamiento de Cartagena en solicitud de que se le alzara un apremio.

Ahora bien: dado que la Diputacion provincial de Santander hubiese agotado en el último año económico los recursos que con preferencia debia utilizar, es indudable que pudo acordar que se compeliese al Ayuntamiento de Santander al abono del cupo provincial, no sólo en la parte correspondiente á aquel ejercicio, sino en la alicuota de los atrasos de años anteriores, en los términos que estuviesen estipulados Ó concedidos.

Sobre este punto no hay datos preciosos en el expediente. El Ayuntamiento y la Comision provincial se refieren a convenios celebrados

entre las corporaciones provincial y municipal, y la Diputacion sostiene en su escrito de 21 de Junio que otorgó una moratoria de seis años para cubrir las obligaciones atrasadas del Municipio. De cualquier modo que sea, y sin que la Seccion prejuzgue el valor y eficacia de esos pactos ó concesiones, no es dado desconocer que la conformidad de la Diputarion á aplazar el pago de esos atrasos la redujo á no exigir de una vez la totalidad del débito. Si la corporacion de uu modo deliberado otorgó la espera, y la situacion económica del Municipio no consentia crear recurso extraordinario, nada más regular y equitativo que limitar el apremio á la cantidad que real y positiva mente fuera en deber la Municipalidad.

Pero, no sólo bajo este aspecto estuvo fuera de lugar el acuerdo de la Diputacion (que únicamente de referencia conoce la Seccion), sino que tampoco era sostenible en cuanto al procedimiento adoptado para llevarlo á efecto.

Las corporaciones provinciales, en todos los asuntos que la ley les encomienda, deliberan y acuerdan con absoluta independencia, sin perjuicio de la inspeccion que al Gobierno incumbe para impedir las infracciones de la ley provincial, de la Constitucion y de las demás generales del Estado; pero nótese que la ejecucion de sus acuerdos está encomendada especialmente al Gobernador por el art. 9° de la ley provincial, cuya Autoridad puede suspenderlo por sí ó á instancia de cualquier residente en la provincia, por las causas que determinan los artículos 48 y 49, dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion de tales acuerdos.

En el expediente no se hace constar si el dictado por la Diputacion de Santander se comunicó al Gobernador en el término de tercero dia que señala el citado art. 48, ni se expresa la fecha en que ese acuerdo se tomó; así es que no es posible averiguar si la suspension fué adop tada dentro del plazo legal. En la hipótesis de que lo fuera, no puede ménos de convenirse en que si la cantidad líquida por que se expidió el apremio traspasó el límite de lo que el Ayuntamiento estaba obligado a satisfacer, y el despacho de ejecucion no lo libró el Gobernador, que era a quien correspondia la ejecucion del acuerdo, éste fué tomado con exceso de atribuciones y con incompetencia en cuanto al modo de darle cumplimiento.

Así hubieron de reconocerlo la Comision provincial y los Diputados provinciales residentes en la capital, cuando acordaron en 11 de Junio suspender las diligencias instruidas acerca de los Concejales por virtud del apremio expedido por la Diputacion. Verdad es que al adoptar esta medida y modificar el acuerdo de ésta, librando nueva comision contra el Ayuntamiento por la cantidad que debia satisfacer, con arreglo al Convenio celebrado ó á la moratoria concedida, ejercieron facultades propias de aquella corporacion; mas como segun parece no se hallaba ésta en funciones activas, y la Comision y Diputados residentes podian resolver interinamente los negocios encomendados á la Diputacion atendida la urgencia del asunto, segun establece el art. 66. de la ley provincial, parece que la suspension de este último acuerdo no fué acertada como la del primero.

Las disposiciones que las corporaciones populares toman para hacer efectivos los ingresos de sus presupuestos no crean derechos permanentes, y son reformables por la corporacion que las dicta; de donde se deduce que el acuerdo de la Comision de 11 de Junio fué legal, sin

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