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Espera, sin embargo la ilustrada opinion de esa Redaccion - UN

SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Estamos perfectamente conformes con la opinion del consultante. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Ultramar.-Real decreto de 14 de Mayo mandando promulgar y observar en la Isla de Puerto-Rico las leyes municipal y provincial de la Península, con las modificaciones introducidas en las mismas, y publicando ésta. (Gaceta de 12 de Julio.)

EXPOSICION - Señor: La organizacion municipal que, reducida á muy estrechos límites, regía en la isla de Puerto Rico desde 1846, se intentó reemplazar en 1870 con el régimen provincial y municipal que las Cortes Constituyentes habian decretado para la Península. Pero tan trascendental como no bastante meditada reforma ha demostrado una vez más la ineficacia de toda medida legislativa que no esté en armonia con las necesidades y condiciones del país para que se dicta. Basada en un exagerado espiritu descentralizador, sin precedente en los hábitos y costumbres de aquellos pueblos y en pugna con los principios de gobierno á ellos aplicables, la Autoridad superior de la isla, al recibir los decretos de 27 de Agosto del expresado año de 1870, que contenian la mencionada reforma, se vió obligada á suspender la publicacion del más importante de ellos, del relativo á la ley municipal, y representó al Ministerio sobre la necesidad de introducir en él algunas modificaciones.

El Gobierno examinó las razones en que se fundaba la consulta, y estimándolas valederas, aprobó casi todas las modificaciones pedidas, autorizó su introduccion en el decreto, y mandó que éste, ya modificado, se publicará en la Gaceta de la Isla

Publicóse en efecto; pero aun así no se consideraron suficientes las modificaciones introducidas, y en su consecuencia se expidió el Real decreto de 13 de Diciembre de 1872, que añadia otras nuevas, y en cuyo preámbulo se declaraba que no se habia puesto en ejecución el de 1870 por las dudas ocurridas y no resueltas todavía.

Planteada al fin la nueva organizacion provincial y municipal, la experiencia vino pronto á demostrar que en época y circunstancias dadas podia llegar á constituir un verdadero peligro para los altos intereses del Estado, y perjuicios inmensos para la isla de Puerto-Rico.

Con el fin de evitar ese peligro se dictaron los decretos de 5 y 7 de Febrero de 1874, por medio de los cuales el Gobernador superior civil de la Isla, autorizado al efecto por el Gobierno de la República, disolvió la Diputacion provincial y todos los Ayuntamientos, y nombró por sí las personas que habian de constituir dichas Corporaciones.

Esta medida, de carácter excepcional, y las anteriores y sucesivas modificaciones parciales vencieron las dificultades del momento; pero no por eso habia desaparecido la imperiosa necesidad de una esencial Y conveniente reforma.

Solicitada con insistencia por las diferentes personas que tuvieron á su cargo el Gobierno general de la provincia, el Ministerio Regen

cia manifestó en 2 de Enero de 1875 su propósito de no legislar sobre materia alguna, pero al mismo tiempo concedió facultades á la referida Autoridad superior para hacer cuanto exigiese el órden público y la integridad de la patria.

Asi continuaron las cosas hasta la promulgacion de la ley de 16 de Diciembre de 1876, cuyo art. 4o dispuso que se aplicaran á la provincia de Puerto-Rico las reformas de las leyes orgánicas Provincial y Municipal, sancionadas para la Península, con arreglo á las prescripciones contenidas en el art. 89 de la Constitucion de la Monarquía. Instruyóse, en su consecuencia, por este Ministerio el oportuno expediente, en el cual han emitido su parecer el Consejo de administracion, el Gobierno general de la Isla, y el Consejo de Estado en pleno.

Aceptando el criterio de este último Cuerpo, el Ministro que suscribe entiende que, dado el estado particular de civilizacion y cultura de Puerto-Rico, es preciso organizar allí el Poder de tal manera, que intervenga en todos los actos administrativos de alguna importancia; que conozca el desarrollo de todos los intereses; que sancione con su autoridad toda iniciativa; que regule todo movimiento de verdadera trascendencia; que sea, en suma, el centro moderador de todas las fuerzas, para que, aun cuando en su nacimiento y progreso se las deje en completa libertad, para enfrenarlas si llegan a traspasar los límites de la legalidad y de la conveniencia pública.

Si esta organizacion no es posible mantener en tan apartadas regiones el prestigio de la Autoridad, ni vigorizar su accion para que realice los fines de que se halla encargada.

Por las razones dichas procede introducir algunas reformas en las leyes de la Península que han de aplicarse á la isla de Puerto-Rico, ya en lo relativo á la parte politica, y principalmente al nombramiento de de Alcaldes, Comisarios y Secretarios de los Ayuntamientos y Diputacion, ya en lo concerniente á las facultades de aquellas Corporaciones y á la gestion de su Hacienda y Contabilidad, sin contar otras de ménos trascendencia, fundadas en motivos de diversa entidad y consideracion.

Debe consignarse en primer término que, si con relacion à la fuerza armada que ha de ser costeada por los Ayuntamientos para atender á los servicios de policia de seguridad urbana y rural, se mantiene el precepto de la ley peninsular, que atribuye exclusivamente al Alcalde el libre nombramiento y separacion de aquellos agentes, es porque esta prescripcion no sirve de obstáculo para que se conserve el actual Cuerpo de Orden público ó se modifique en su organizacion, si pareciese conveniente. Las bases esenciales en este punto son: el libre nombramiento y separacion de los individuos que compongan aquel Cuerpo por el representante del Gobierno, y la obligacion en los Municipios de satisfacer proporcionalmente los gastos que ocasionen, consignándolos en sus respectivos presupuestos; y estas bases se hallan claramente definidas en el proyecto adjunto.

Pocas son las modificaciones introducidas en el tít. 4° de la ley Municipal, que se refiere á los términos municipales y sus habitantes, derechos y obligaciones de éstos y empadronamientos; sin embargo, ha parecido conveniente otorgar al Gobernrdor general ciertas atribuciones que la ley de la Península confiere a la Diputacion, haciendo además otras alteraciones, dimanadas de la especialidad del territorio de la Isia; y en tal sentido han sido modificados los artículos referentes á esta materia.

El título 2 de la misma ley de la Península, que trata del gobierno y administracion de los Municipios y de las Juntas municipales, es el que debia modificarse más profundamente; y prescindiendo de otras alteraciones de menor entidad, la principal que se introduce se refiere al nombramiento de los Alcaldes y Tenientes de Alcalde. Los primeros serán nombrados por el Gobernador general de entre los Concejales ó libremente, y disfrutarán el haber que se les señale, con cargo al presupuesto municipal. Sobre su carácter de ejecutores, de los acuerdos de los Ayuntamientos y gestores de los intereses del Municipio, ha parecido indispensable que prevalezca el que tienen de representantes del poder público, y para ello se les constituye en verdaderos funcionarios del Gobierno. Atendida y satisfecha cumplidamente la representacion de los habitantes de los respectivbs términos municipales, con la eleccion de todos los miembros que han de formar el Ayuntamiento y las Juntas, era preciso atender y satisfacer de igual modo á la intervencion del poder público en la multiplicidad de actos encomendados á las expresadas Corporaciones: y sólo siendo los Alcaldes funcionarios del Gobierno, nombrados por el mismo, y señalándoseles el correspondiente sueldo, se asegura en Puerto-Rico esa intervencion y se mantiene en el gobierno y organizacion de los Municipios el órden, la regularidad y el buen régimen que en esta materia son indispensables.

Respecto á las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho electoral, áun habida consideracion á los distintos elementos que constituyen el estado social de la Isla, se establece el censo de 25 pesetas, el cual no guarda armonía ciertamente con el de 50 escudos que para ejercer el sufragio en Ultramar fijó el decreto de 14 de Diciembre de 1868, elevado á ley en el año siguiente; pero responde á la variacion que de entónces acá ha debido sufrir la manera de ser de aquella Antilla, después de abolida la esclavitud, cuya medida ha venido sin duda á identificarla más con las provincias peninsulares; de donde resulta la oportunidad de dar mayor amplitud á los elementos constitutivos de las Corporaciones populares.

Refiérese el tit. 3° á la Administracion municipal, y en él se trata de las atribuciones de los Ayuntamientos, sus sesiones y modo de funcionar; de la administracion de los pueblos agregados y de las funciones de los Alcaldes, Tenientes, Síndicos, Regidores y Alcaldes de barrio y Secretarios. Tambien en este titulo se han introducido varias modificaciones; pues, sin privar al Muncipio de su legitima iniciativa y gestion de los intereses de sus administrados, era preciso intervenir sus acuerdos, sometiéndolos á la aprobacion superior en unos casos, limitándolos en otros, por consideraciones de órden público y buena administracion. á lo prevenido en las disposiciones generales vigentes, y amparar, por fin, los derechos particulares con los recursos que para este objeto se establecen. En tal sentido se han modificado los preceptos que se refieren al nombramiento de ciertos empleados de los Municipios, policia de seguridad, instruccion pública, Secretarios de los Ayuntamientos y otros ménos importantes.

Dentro de las bases y principios adoptados para los titulos anteriores se introducen tambien alteraciones en el 4o, que se refiere á la Hacienda municipal; mereciendo particular mencion la relativa á arbitrios sobre artículos de consumo; pues, áun cuando esta forma de tributacion no se halle arraigada en Puerto-Rico, podrá irse preparando paulatinamente, para desarrollarla luego en mayor escala. A esto tien

den principalmente las alteraciones que en este punto se han hecho. Dado el carácter que el proyecto atribuye á los Ayuntamientos y á los Alcaldes, era preciso introducir algunas variaciones en los dos últimos títulos de la ley, que se refieren á los recursos y responsabilida des que nacen de los actos de los Ayuntamientos y al Gobierno político de los distritos municipales.

Teniendo la ley Provincial tan íntimo enlace con la Municipal, á la que se refiere en gran número de disposiciones, sería repetir en gran parte lo anteriormente expuesto el señalar las variaciones que se han hecho en ella. Todas sustancialmente parten y se derivan de la necesidad de vigorizar en Puerto-Rico la autoridad del Gobierno general, concediéndole el lleno de facultades que necesita para que sin limitacion de ningun género pueda atender al gobierno y administracion de la provincia.

A este fin, aparte de las modificaciones que son inherentes á los principios adoptados en la ley Municipal, se introduce en el proyecto una muy importante, pero que no es nueva, sino que se halla tomada del art. 7° del decreto orgánico provincial dictado para aquella Isla en 28 de Agosto de 1870. Tal es la de dar facultades al Gobernador general para suplir por sí ó por sus delegados la accion provincial y municipal, ya nombrando la Diputacion y Ayuntamientos en los casos en que no se reunan, ó completando su número cuando no lo hagan en el suficiente para tomar acuerdos, ya supliendo las funciones de las mismas Corporaciones, si estas se negaren á ejercerlas; disposicion que tiende á evitar cierto género de conflictos, que aun cuando se les suponga alguna vez de escasa importancia, no por ello dejarian de perturbar y entorpecer la constante y ordenada marcha de la Administracion local.

En suma, respetando la iniciativa de las Corporaciones populares, á las cuales se encomienda la gestion y direccion de todos los intereses peculiares de los pueblos ó de la provincia, y consignando el prin cipio de la publicidad de los acuerdos de trascendencia é importancia, que son las bases á que más se extienden en esta materia las legislaciones descentralizadoras, era forzoso compensar tan ámplias atribuciones puntualizando y precisando debidamente la intervencion del Poder Ejecutivo en los actos de la Administracion local, á fin de que en ningun caso puedan perjudicarse los intereses generales y permanentes de la Nacion.

Fundado en las consideraciones expuestas, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 24 de Mayo de 1878. Señor: A L. R. P. de V. M., José Elduayen.

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REAL DECREto. En cumplimiento de lo prevenido en las disposiciones transitorias de las eyes Municipal y Provincial, promulgadas en la Gaceta de Madrid del 4 de Octubre último; usando de la autori zacion concedida a mi Gobierno por el art. 89 de la Constitucien de la Monarquía; oido el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el parecer del de Ministros,

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Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se promulgarán y observarán en la Isla de PuertoRico las mencionadas leyes con las modificaciones introducidas en las mismas, de las cuales dará mi Gobierno cuenta á las Córtes, y cuyo

tenor incorporado al texto de dichas leyes se publicará á continuacion de este Real decreto.

Dado en Palacio á veinticuatro de Mayo de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro da Ultramar, José Elduayen.

Ley provincial de la isla de Puerto-Rico.

TITULO PRIMERO.

DE LA PROVINCIA DE PUERTO RICO

Y SUS HABITANTES.

Art. 4 El territorio de la isla de Puerto-Rico y sus adyacentes constituye una provincia de la Nacion Española.

Su capital reside en la ciudad de San Juan Bautista de PuertoRico.

Art. 2o Son aplicables a los habitantes de la provincia las disposiciones contenidas en el título 1o de la ley Municipal en lo relativo á su condicion y derechos.

TITULO II.

- DE LA ADMINISTRACION CIVIL DE LA PROVINCIA.

CAPÍTULO PRIMERO. — Autoridades provinciales.

Art. 3o Las Autoridades administrativas de la provincia son : 1° El Gobernador general de la Isla.

2° La Diputacion provincial.

3° La Comision provincial, con el carácter y funciones que determina esta ley.

Art. 4o El Gobernador general es nombrado y separado por el Gobierno, así como todos los empleados que, bajo las órdenes de aquél, hayan de cumplir las funciones que no estén reservadas á la Diputacion y Comision provincial.

Art. 5° La Diputacion provincial se compone de los Diputados elegidos por los mismos electores de Ayuntamiento, con arreglo al artículo 40 de la ley Municipal.

Cada partido judicial elegirá tres Diputados provinciales.

Art. 6o La Comision provincial se compone de cinco Vocales nombrados con sujecion á esta ley.

CAPÍTULO II. Funciones del Gobernador.

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Art. 7° Corresponde al Gobernador de la provincia, como Jefe superíor de la Administracion :

Presidir con voto la Diputacion provincial y la Comision cuando asista á sus sesiones.

2o Autorizar sus actos.

3o Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputacion y Comision, cuidando de su puntual y exacto cumplimiento.

4° Llevar el nombre y representacion de la provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo género.

5o Inspeccionar las dependencias de la provincia y Ayuntamientos, comprobando el estado de sus Cajas, archivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas, así las leyes y disposiciones generales, como los acuerdos de la Diputacion, vigilar su ejecucion y la preparacion de todos los asuntos en que haya de ocuparse. En su virtud, dictará las

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