Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En el caso de existir responsabilidad criminal, se observará lo dispuesto en el art. 189 de la ley municipal.

Art. 88. La Diputacion en cuerpo puede ser suspendida en sus funciones por el Gobernador general por motivo de órden público y en los casos previstos en el art. 7° de esta ley, dando cuenta con urgencia al Ministro de Ultramar y con el oportuno expediente.

En su vista, prévia audiencia del Consejo de Estado y con acuerdo del de Ministros, podrá ser declarada disuelta la Diputacion y acordarse las demás disposiciones que procedan. Si resultase responsabilidad criminal contra uno ó más de sus individuos, serán sometidos á los Tribunales competentes.

Art. 89. Los Diputados destituidos no pueden ser reelegidos hasta pasados seis años por lo menos, y en el caso de que la sentencia no impusiere pena de inhabilitacion por mayor tiempo.

Art. 90. Para los delitos que cometan la Diputacion en cuerpo y los Diputados provinciales en el ejercicio de sus funciones, será Juez competente en primera instancia la Audiencia del territorio, con los recursos al Tribunal Supremo que autoricen las leyes.

Art. 91. Los empleados y agentes de la Administracion provincial, nombrados por la Diputacion, están sujetos á su obediencia y son respons..bles ante ella, con arreglo á esta ley.

DISPOSICIONES ADICIONAles.

1a Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores relativas al régimen de la provincia de Puerto-Rico en lo que se opusieren á la presente.

2a El Gobierno dictará, con sujecion á esta ley, los reglamentos necesarios para su ejecucion.

DISPOSICION TRANSITORIA

Se procederá, tan pronto como sea posible, á la renovacion de la Diputacion provincial de Puerto Rico con arreglo á esta ley y á la electoral, y dictándose las disposiciones y reglamentos que fueren necesarios al efecto.

En tanto que no se publique la ley electoral á que se refiere el artículo 5o, serán electores los que determina la disposicion 2 transitoria de la ley municipal.

Madrid 24 de Mayo de 1878.-Aprobado por S. M.- Elduayen.

Ley municipal de la isla de Puerto-Rico.

TITULO PRIMERO.- DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES Y DE

SUS HABITANTES.

CAPÍTULO PRIMERO.— -De los términos municipales y de sus alteraciones. Artículo 1o Es Municipio la asociacion legal de todas las personas que residen en un término municipal.

Su representacion legal corresponde al Ayuntamiento.

Art. 2o Es término municipal el territorio á que se extiende la accion administrativa de un Ayuntamiento.

Son circunstancias precisas en todo término municipal:

1a Que no baje de 2.000 el número de sus habitantes residentes.

2a Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado á su poblacion.

38 Que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios con los recursos que las leyes autoricen.

Podrán subsistir los actuales términos municipales que tengan Ayuntamiento áun cuando no reunan la circunstancia prevenida en el número 1o de este artículo.

Art. 3o Los términos municipales pueden ser alterados:

4° Por agregacion total á uno ó varios términos colindantes.

2o Por segregácion de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra ú otras porciones municipio independiente, o bien para agregarse á uno ó á varios de los términos colindantes.

Art. 4° Procede la supresion de un municipio y su agregacion á otro ó á varios de sus colindantes:

1 Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados lo acuerden y soliciten los Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los municipios interesados.

2o Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos, y no sea más fácil determinar sus verdaderos límites.

Art. 5° Procede la segregacion de parte de un término para agregarse a otros existentes cuando lo solicite la mayoría de los vecinos de la porcion que haya de segregarse, y pueda tener efecto sin perjudicar los intereses legítimos del resto del Municipio, ni hacerle perder las condiciones expresadas en el art. 2o.

La segregacion de parte de un término para constituir uno ó varios Municipios independientes por sí ó en union de otra ú otras porciones de otros términos colindantes, puede hacerse mediante acuerdo y solicitud de la mayoría de los interesados, y sin perjudicar intereses legitimos de otros pueblos, siempre que los nuevos términos que hayan de formarse reunan las condiciones expresadas en el art. 2o.

Art. 6o En cualquiera de los casos de agregacion ó segregacion, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos, y practicarán la division de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públiblicas y privadas existentes.

Art. 7° El Gobernador general de la Isla resolverá los expedientes sobre creacion, segregación y supresion de Municipios y términos, prévio informe de la Diputacion provincial.

El acuerdo del Gobernador general será ejecutivo cuando fuere conforme con el dictámen de la Diputacion provincial.

En caso de disidencia se elevará el expedienté al Ministerio de Ultramar, que resolverá prévia consulta del Consejo de Estado.

Art. 8° Todo término municipal forma parte de un partido judicial de la provincia, y no podrá pertenecer, bajo ningun concepto, á distintas jurisdicciones de un mismo órden.

Art. 9° Para hacer pasar un término municipal de uno á otro partido se instruirá expediente oyendo á los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de partido, y á la Diputacion provincial.

El Gobernador general remitirá el expediente con su informe al Ministerio de Ultramar, que resolverá con audiencia del Consejo de Estado.

Art. 10. Los grupos de poblacion, aunque tengan Ayuntamiento

propio, situados á una distancia máxima de cinco kilómetros del término de la capital de la Isla ó de cualquiera otra poblacion que cuente igual ó mayor número de habitantes, podrán ser agregados á dichos términos en virtud de Real decreto, prévia consulta del Consejo de Estado.

CAPÍTULO II. De los habitantes de los términos municipales.

[ocr errors]

Art. 11. Los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y transeuntes.

Los residentes se subdividen en vecinos y domiciliados.

Art. 12. Es vecino todo español emancipado que reside habitualmente en un término municipal y se halla inscrito con tal carácter en el padron del pueblo.

Es domiciliado todo español que, sin estar emancipado, reside habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino.

Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente.

Art. 13. Todo español ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algun Municipio.

El que tuviere residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos.

Nadie puede ser vecino de más de un pueblo si alguno se hallare inscrito en el padron de dos ó más pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entónces anuladas las anteriores.

Art. 14. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á instancia de parte por el Ayuntamiento respectivo.

Art. 15. El Ayuntamiento declarará de oficio vecino á todo español emancipado que en la época de formarse ó rectificarse el padron lleve dos años de residencia fija en el término municipal.

Tambien hará igual declaracion respecto á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, áun cuando no hayan completado los dos años.

Art. 16. El Ayuntamiento, en cualquier época del año, declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia.

El solicitante ha de probar que lleva en el término una residencia efectiva continuada por espacio de seis meses á lo menos.

CAPÍTULO III.-Del empadronamiento.

Art. 17. Es obligacion de los Ayuntamientos formar el padron de todos los habitantes existentes en su término, con expresion de su calidad de vecinos, domiciliados y transeuntes, nombre, edad, estado, profesion, residencia y demás circunstancias que la Estadística exija y el Gobierno determine.

Art. 18. Cada cinco años se hará un nuevo empadronamiento, el cual será rectificado todos los años intermedios, con las inscripciones de oficio ó á instancia de parte, y las eliminaciones por incapacidad legal, defuncion ó traslacion de vecindad ocurridas durante el año.

Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tutores de los que se incapaciten y los herederos y testamentarios de los finados es

tán obligados á dar al Ayuntamiento la declaracion correspondiente para que tenga efecto la eliminacion.

Art. 19. Hecho el empadronamiento quinquenal ó su rectificacion anual, el Ayuntamiento formará dos listas en extracto, una que exprese las alteraciones ocurridas durante el año, y otra comprensiva de todos los habitantes que resulten en el distrito al ultimarse la operacion.

Estas listas se publicarán inmediatamente.

Art. 20. El empadronamiento y las rectificaciones se verificarán en el mes de Diciembre, y estarán, así como las listas, á disposicion de cuantos quieran examinarlos, en la Secretaría del Ayuntamiento, los dias y horas útiles.

En los 15 dias siguientes el Ayuntamiento recibirá las reclamaciones que cualquier residente en el término hiciere contra el empadronamiento ó sus rectificaciones, y resolverá acerca de ellas en lo restante del mes, consignando en el libro de actas el acuerdo que tome respecto á cada interesado, á quien lo comunicará por escrito inmediatamente. Art. 21. Contra estas decisiones de los Ayuutamientos procede el recurso de alzada para ante la Diputacion provincial.

El recurso será entablado ante el Alcalde dentro de los tres dias siguientes á la notificacion escrita del acuerdo.

El Alcalde remitirá sin dilacion alguna el expediente á la Diputacion provincial.

La Diputacion en término de un mes resolverá ejecutivamente, en vista de las razones alegadas por los interesados y el Ayuntamiento, y comunicará á éste su fallo circunstanciado; después de lo cual, y hechas en la semana siguiente las rectificaciones á que hubiere lugar, se declarará ultimado el padron y se publicarán las listas rectificadas.

Art. 22. El padron es un instrumento solemne, público y fehaciente, que sirve para todos los efectos administrativos.

Art. 23. Los Ayuntamientos remitirán á la Diputacion provincial en el último mes de cada año económico, un resumen del número de vecinos domiciliados y transeuntes, clasificado en la forma que para el censode poblacion determine el Gobernador general de la isla.

CAPÍTULO IV.

De los derechos y de las obligaciones de los habitantes en los términos municipales.

Art. 24. Todo el que recurra á la Autoridad municipal tiene derecho á exigir de la misma un resguardo, en el cual se haga constar la demanda ó la queja, y la fecha y la hora en que hubieren sido producidas.

Art. 25. Todos los habitantes de un término municipal tienen accion y derecho para reclamar contra los acuerdos de los Ayuntamientos, así como para denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Regidores y Vocales de la asamblea de asociados, en los casos, tiempo y forma que prescriben las disposiciones de esta ley y las del Real decreto y reglamento de 12 de Setiembre de 1868.

Art. 26. Todos los vecinos de un pueblo están sujetos á las cargas que para los servicios municipales y provinciales se impongan, en la forma y proporcion que determina esta ley.

Si el pueblo tuviere bienes de aprovechamiento comunal se observarán para su arreglo y distribucion anual las disposiciones contenidas en el art. 75 de la ley vigente en la Península.

El régimen, aprovechamiento y conservacion de los montes municipales se sujetarán á la legislacion de Montes vigente en PuertoRico.

Art. 27. Para cuanto se refiera á la Administracion económica municipal y á los derechos y obligaciones que de ella emanan respecto á los residentes, tendrán la consideracion de propietarios por las fincas que labren, ocupen ó administren los siguientes:

1° Los administradores, apoderados ó encargados de los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos siguientes, ya sea que por cuenta y en nombre de éstos se hallen al frente de algun establecimiento agricola, industrial ó mercantil abierto en el distrito, ó ya se limiten á la cobranza y recaudacion de rentas.

2o Los colonos, arrendatarios ó aparceros de fincas rústicas, residan ó no en el distrito los propietarios ó administradores.

3° Los inquilinos de fincas urbanas, cuando estuvieren arrendadas á una sola persona, y su dueño, administrador ó encargado no residiere en el distrito.

Art. 28. Los extranjeros gozarán de los derechos que les correspondan por los tratados ó leyes vigentes.

[blocks in formation]

Art. 29. En todo término habrá un Ayuntamiento y una Junta municipal.

Art. 30. El Gobierno interior de cada término municipal será encomendado á un Ayuntamiento compuesto de

Alcalde.
Tenientes.

Regidores.

Art. 31. La formacion de los presupuestos corresponderá á los Ayuntamientos, y su aprobacion à las Juntas municipales. Tambien pertenece a éstas el establecimiento y creacion de arbitrios en el tiempo y forma que esta ley ordena.

Art. 32. La Junta municipal estará compuesta:

1° De todos los individuos que debe tener el Ayuntamiento.

2o De un número de Vocales asociados igual al de Concejales. Esta Asamblea será designada en la forma que expresa el capitulo n de este título 1.

Art. 33. La revision y censura de las cuentas de los Ayuntamientos corresponderá á las Juntas municipales.

CAPITULO II. De la organizacion de los Ayuntamientos.

[ocr errors]

Art. 34. El censo de poblacion determina el número de Concejales correspondiente á cada Municipio y su division en Tenientes de Alcalde y Regidores: el número de Tenientes determina el de los distritos en que se divide cada término; y el número de residentes en cada uno de estos distritos determina el número de barrios, de Colegios electorales y de secciones de cada Colegio; todo conforme a los siguientes articulos.

« AnteriorContinuar »