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Art. 35. El número de Concejales, distritos y Colegios se ajustará á

la siguiente escala:

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De 20.000 residentes en adelante no se hará más variacion que la de aumentar un Regidor por cada 2.000 hasta que el Ayuntamiento llegue al número máximo de 30 Concejales.

Los distritos en que se divida cada término serán próximamente iguales en número de habitantes.

Art 35. Cada distrito se dividirá en barrios cuando por el número de sus habitantes ó por circunstancias locales así lo exigiere el buen servicio municipal.

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en poblacion, y cada barrio quedará comprendido en un solo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la poblacion, asi como cualquiera otra parte del término municipal apartada del mismo casco, ha de constituir barrio, sea la que fuere su poblacion.

En cada barrio habrá un Alcalde del mismo, nombrado por el Alcalde de entre los electores que tengan su residencia fija en la demarcacion.

El Alcalde podrá separar libremente á los Alcaldes de barrio.

En los pueblos á que se refiere el capítulo II del titulo in de esta ley desempeñarán las funciones del Alcalde de barrio los Presidentes de las Juntas que deben elegirse como previene el mismo capitulo; y no podrán ser removidos sino por las causas que se expresan en esta ley para los Tenientes de Alcalde.

Art. 37. Los términos municipales se dividirán en tantos Colegios electorales como el Ayuntamiento crea conveniente, con tal que no.

sean ménos que el número de Tenientes de Alcalde, y que un mismo Colegio no forme parte de diferentes distritos. En los pueblos que no excedan de 800 vecincs se constituirá una sola mesa.

El Ayuntamiento podrá dividir los Colegios en tantas secciones como sean necesarias para facilitar la libre emision del sufragio, siempre que el número no exceda del de Alcalde de barrio.

Los grupos de poblacion rural, que segun esta ley deben formar barrios, constituirán seccion si excedieren de 800 vecinos.

Art. 38. La primera division del término en distritos, barrios, Colegios y secciones se hará en conformidad a las siguientes reglas:

1 El Ayuntamiento acordará la division, y la hará pública en la Gaceta de Puerto-Rico, y por medio de los periódicos locales, si los hubiere, ó por edictos en su defecto.

2a Los vecinos y domiciliados del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de la publicacion del acuerdo, las reclamaciones que contra éste creyeren oportunas.

3 Si no hubiere reclamacion alguna, el acuerdo será ejecutivo, finalizado el plazo anterior: si las hubiere, el Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas, juntamente con la copia certificada del acuerdo de division, al Gobernador general de la Isla dentro de los 15 dias siguientes á la espiracion del plazo.

4 El Gobernador general, oida la Diputacion provincial, que examinará los antecedentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuanto á los puntos á que éstas se contraigan, y comunicará su acuerdo dentro de un mes desde que le fuere remitido el expediente.

Art. 39. Hecha la division de un término municipal conforme à las prescripciones de esta ley, no podrá alterarse hasta pasados dos años por lo menos, y sólo en el caso de que por el trascurso del tiempo no corresponda á las condiciones y circunstancias anteriormente expresadas, y nunca en los tres meses que precedan á cualesquiera elecciones ordinarias.

El expediente de variacion dará principio por iniciativa del Aynntamiento, y seguirá los mismos trámites expresados en el artículo anterior.

Art. 40. Serán electores los que determine la ley Electoral.

Art. 41. Serán elegibles los electores que además de llevar cuatro años por lo menos de residencia fija en el término municipal, reunan las condiciones y cualidades que se determinan por la ley Electoral.

Art. 42. Con arreglo á la misma ley se procederá á la formación de las listas electorales dentro de los plažos, trámites y requisitos que por por ella se establecen.

Promulgada esta ley, se procederá á formar las listas electorales con arreglo á lo prevenido en los párrafos anteriores, sujetándolas en su formacion, plazos y demás requisitos y trámites á lo que determine la ley Electoral.

Art. 43. En ningun caso pueden ser concejales:

1° Los Diputados provinciales ó á Córtes y los Senadores.

2 Los Jueces de paz, Notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de Concejal por leyes especiales.

3° Los que desempeñen funciones públicas retribuidas, áun cuando hayan renunciado el sueldo.

4. Los que directa ó inderectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro del término municipal por cuenta de su Ayuntamiento, de la provincia ó del Estado.

5° Los deudores como segundos contribuyentes á los fondos municipales, provinciales ó generales contra quienes se haya expedido apremio.

6° Los que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos que se hallan bajo su dependencia ó administracion.

Para el desempeñe de los cargos de Teniente de Alcalde ó Sindico se necesita saber leer y escribir.

Pueden excusarse de ser Concejales:

4° Los mayores de 60 años y los fisicamente impedidos.

2° Los que hayan sido Senadores, Diputados a Córtes, Diputados provinciales y Concejales hasta dos años después de haber cesado en sus respectivos cargos.

Los Concejales cesarán en sus cargos si dejaren de tener las condiciones que marca esta ley.

Cada Colegio nombrará el número de Concejales que le corresponda proporcionalmente al de sus electores.

Las secciones de cada Colegio votarán el mismo número de Concejales señalados á éste.

Art. 44. Las elecciones municipales se harán en la época que se determine por la ley Electoral.

Art. 45. Los Ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en dos años, saliendo en cada renovacion los Concejales más antiguos.

En los casos de renovacion ordinaria ó extraordinaria la eleccion de los Concejales se hará por los mismos Colegios electorales que hubieren hecho la de los salientes.

Art. 46. Se procederá á la eleccion parcial cuando medio año antes por lo menos de las elecciones ordinarias ocurran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total de Concejales.

Si las vacantes ocurrieren después de aquella época y ascendiesen al número indicado, serán cubiertas interinamente hasta primera eleccion ordinaria por los que el Gobernador general designe de entre los que en épocas anteriores hayan pertenecido por eleccion al Ayuntamiento.

Art. 47. Los Ayuntamientos darán cuenta de las antedichas vacantes al Gobernador general, el cual. en el preciso término de 10 dias mandará proceder á la eleccion dentro de un plazo que no baje de 15 ni exceda de 20, contados desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento respectivo.

Art. 48. Para los efectos de esta ley, en cuanto al turno de salida, serán considerados los electos en caso de vacantes como los Concejales á quienes reemplacen.

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Art. 49. Los Alcales serán nombrados por el Gobernador general de entre los Concejales de los Ayuntamientos respectivos, á propuesta en terna de las mismas Corporaciones.

Cuando el Gobernador general crea conveniente á los intereses de la localidad no aceptar ninguno de los propuestos, podrá nombrar Alcalde á persona que reuna condiciones para el desempeño del cargo, aunque no pertenezca al Municipio.

Asimismo podrá el Gobernador general separar á los Alcaldes cuando considere que existe causa justa para ello.

Los Alcaldes disfrutarán el haber que se les señalare, con cargo al presuesto municipal.

Art. 50. Los Tenientes de Alcalde serán nombrados en igual forma que los Alcaldes; pero en ningun caso podrá recaer el nombramiento en quien no sea Concejal. El Gobernador general puede acordar su renovacion y reemplazo por otros Concejales.

Art. 51. Los Alcaldes se presentarán sin pérdida de tiempo en el Ayuntamiento reunido al efecto, y recibirán la posesion del que cesare ó desempeñare interinamente el cargo.

Art. 52. Cuando haya de constituirse la corporacion municipal, el Alcalde la convocará al efecto, y dará la posesion á los Tenientes de Alcalde y Concejales. El Presidente é indivíduos del Ayuntamiento anterior concurrirán á este acto para recibir á los nuevos Concejales, y se retirarán despues de quedar estos instalados en sus cargos. Art. 53. Constituido el nuevo Ayuntamiento y bajo la presidencia del Alcalde, procederá á la eleccion de uno ó dos Concejales que con el nombre de Procuradores Síndicos representen á la corporacion en to dos los juicios que debe sostener en defensa de los intereses del Municipio, y revisen y censuren todas las cuentas y presupuestos locales.

La eleccion será secreta y por papeletas, que se depositarán en una urna; y quedarán elegidos los que obtengan la mayoría absoluta del número total de individuos presentes. En caso de empate decidirá la

suerte.

Art. 54. Inmediatamente señalará el Ayuntamiento los dias y horas en que haya de celebrar sus sesiones ordinarias, que no serán ménos de una por semana, con lo cual se dará por terminada la sesion inaugural.

Art. 55. En el mismo dia el Alcalde nombrará de entre los electores á los Alcaldes de barrio. Los nombrados desempeñarán el cargo de Alcaldes de barrio hasta la próxima renovacion de Ayuntamiento, si ántes no fuesen separados por el Alcalde.

Art. 56. El Alcalde dará conocimiento á la corporacion municipal en la sesion inmediata de los nombramientos de Alcaldes de barrio á que se refiere el artículo anterior.

Art. 57. En la segunda sesion fijará el Ayuntamiento el número de comisiones permanentes en que ha de dividirse, confiando á cada una todos los negocios generales de uno ó más ramos de los que la ley pone á su cargo, y determinando el número de indivíduos de que han de componerse.

Tomado el acuerdo, se procederá inmediatamente á la eleccion de personas en votacion secreta y por papeletas, quedando elegidos los que obtuvieren mayor número de votos, y decidiendo la suerte en caso de empate.

Art. 58. En el trascurso del año podrá nombrar el Ayuntamiento, cuando le estime conveniente, Comisiones especiales, que serán elegidas como las permanentes; pero cesarán concluido que sea su encargo.

Cuando un Teniente de Alcalde ó Síndico fuere electo para una comision, será su Presidente.

Art. 59. Los Concejales y los individuos de la Asamblea de Vocales asociados son reelegibles.

Dejarán de serlo si incurrieren en alguno de los casos de incompatibilidad.

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Art. 60. La investidura de Teniente de Alcalde 6 Síndico, y los cargos de Concejales, de Vocales asociados y de Alcaldes de barrio, son gratuitos, obligatorios y honoríficos.

Los Tenientes de Alcalde y Regidores no tendrán como tales tratamiento alguno especial.

El Alcalde, los Tenientes y los Alcaldes de barrio usarán, como símbolo de su autoridad, las insignias que el reglamento determine.

CAPÍTULO III. De la organizacion de la Junta municipal.

Art. 61. La Junta municipal se compone del Ayuntamiento y de los Vocales asociados en número igual al de Concejales, designados de entre los contribuyentes del distrito.

Art. 62. Pueden ser designados para este objeto todos los vecinos que hayan de contribuir por repartimiento á sufragar las cargas municipales; y donde no hubiere repartimiento, los que paguen contribucion territorial y sobre la industria, comercio y profesiones.

Quedan, sin embargo, exceptuados los que no tengan capacidad para ser Concejales, los que lo fueren á la sazon, sus asociados y sus parientes dentro del cuarto grado, y los empleados y dependientes del Ayuntamiento.

En los pueblos que no excedan de 2.000 habitantes, la exclusion por parentesco se limitará al segundo grado.

Art. 63. La designacion se hará por sorteo entre los contribuyentes repartidos en secciones, en conformidad á las reglas siguientes:

1a El número de secciones será determinado en una de las cuatro primeras sesiones del año por cada Ayuntamiento, en conformidad al vecindario del pueblo y á la cuantia y clase de riqueza del mismo, no siendo en ningun caso menor que el de la tercera parte de los Concejales.

2 Ingresarán e cada seccion los vecinos ó hacendados, cuya profe sion ó industria tenga entre sí más analogía, con arreglo á las agremiaciones y clasificaciones para el pago de las contribuciones directas; de suerte que los individuos de una misma clase contributiva no formen parte de secciones diferentes. Los vecinos que contribuyan por más de un concepto ó acumulen dos ó más industrias, ingresarán en una seccion á su eleccion.

3a En las poblaciones donde no se pueda hacer distincion de clases por ser uniforme el concepto contributivo de sus habitantes, ó no tener ramos industriales cuya importancia exija la formacion de una seccion especial, el repartimiento de éstas tendrá lugar por calles, barrios ó parroquias.

Esto mismo se verificará cuando alguna de las secciones formadas, segun la regla anterior, resultare tan numerosa que comprenda por si sola el cuarto de los Vocales asociados de la Junta municipal.

4a A cada seccion se designará el número de Vocales ó asociados que corresponda en proporcion al importe de las contribuciones que paguen todos sus individuos.

Art. 64. El Ayuntamiento, antes de finalizar el primer mes de cada año económico, publicará el resultado de la formacion de secciones, contra el cual puede reclamar cualquiera interesado en término de ocho dias para ante la Diputacion provincial.

La Diputacion resolverá necesariamente dentro de los 15 dias siguientes, y su acuerdo será ejecutivo en los dos años sucesivos.

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