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Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo propuesto en el anterior dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone. De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 3 de Agosto -Romero y Robledo, Sr. Gobernador de la provincia de

de 1878. Cáceres.

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Gobernacion. Real decreto de 14 de Agosto, determinando el tiempo y forma en que han de verificarse las elecciones ordinarias para la renovacion de las Diputaciones provinciales. (Gaceta de 13.) En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 100 de la ley electoral de 20 de Agosto de 1870, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1° Las elecciones ordinarias para la renovacion bienal de las Diputaciones provinciales se verificarán en la Península é islas Baleares en los dias 9, 10, 11 y 12 de Setiembre próximo en todos los distritos que comprende la relacion adjunta, ménos en los de la provincia de Canarias, donde se efectuarán en los dias 26, 27, 28 y 29.

Art. 2o Estas elecciones se ajustarán en un todo a lo prevenido en la disposicion primera del art. 2o de la ley de 16 de Diciembre de 1876. Art. 3o En virtud de lo prescrito en el art. 28 de la ley Provincial vigente, las Diputaciones se reunirán en la capital de la provincia el primer dia útil del mes de Noviembre, y procederán á todas las operaciones consiguientes hasta su constitución definitiva con arreglo á lo que dispone la citada ley.

Dado en San Lorenzo á catorce de Agosto de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

Fomento. - Real órden de 24 de Julio, declarando inadmisible la demanda presentada por D Manuel Merelo contra la Real órden que le separó del cargo de Catedrático del Instituto del Noviciado. (Gaceta de 7 de Agosto.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 14 de Abril últi no, lo siguiente:.

« Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda de que acompaña copia, presentada por D. Manuel Merelo, en nombre propio, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 9 de Julio de 1877, que separó al interesado del cargo de Catedrático de la asignatura de Geografía é HisLoria en el Instituto del Noviciado, hoy del Cardenal Cisneros, y mandó darie de baja en el Profesorado:

Resulta:

Que previa la instruccion de expediente académico en el que se dió audiencia al interesado, yde con for midad con el fallo del Consejo universitario de la Central, que declaró incurso á D. Manuel Merelo en el art. 170 de la ley de 1857, fallo que el Consejo de Instruccion pública propuso que debia confirmarse, recayó la Real órden al principio extractada:

Que D. Manuel Merelo presentó demanda contra la referida Real órden, aduciendo el razonamiento que estimó pertinente contra el referido fallo del Consejo universitario, y con la solicitud de que admitida la demanda se propusiera la revocacion de la Real órden, y que se restituyera al interesado á su cátedra :

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., faé éste de parecer de que no debia ser admitida, porque no señalaba el interesado vicio alguno de forma en la sustanciacion del expediente, sino que, atacando el fallo del Consejo universitario en sí, pedia que se dejara sin efecto la Real órden, por lo que la demanda era inadmisible, en razon á la materia sobre que versaba, y que siendo lo acordado por el Ministerio un acto de puro gobierno, actos de esta espécie no pueden dar motivo al procedimiento contencioso:

Visto el art. 170 de la ley de Instruccion pública de 9 de Setiembre de 1857, segun el cual ningun profesor puede ser separado sino en virtud de sentencia judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de expediente gubernativo formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instruccion pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, ó que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado:

Visto el cap. 3o, tit. 2o del reglamento general para la administracion y régimen de instruccion pública de 20 de Julio de 1859, que expresa la forma en que han de conocer los Consejos universitarios de las faltas que se imputen á los Profesores en el ejercicio de su cargo:

Considerando que la resolucion que, de acuerdo con el parecer del Consejo universitario y la consulta del de Instruccion pública, contiene la Real órden de 9 de Julio de 1877, separando á D. Manuel Merelo del desempeño de la cátedra de que era propietario, se funda en que el expresado Catedrático incurrió en el caso que expresa la frase subrayada del art. 170 de la ley de Instruccion pública:

Considerando que la demanda no alega que la Real órden impugnada haya supuesto al interesado comprendido en caso distinto de los que la ley determina como capaces de ocasionar la separacion de un Catedrático, ni se expresa de un modo concreto que se hayan dejado de observar las formas establecidas por las disposiciones vigentes para la instruccion de esta clase de expedientes, y señaladamente por el reglamento de 20 de Julio de 1859, únicos motivos que con arreglo à la jurisprudencia constante podrian dar lugar a la vía contenciosa, sino que se limita á impugnar el acierto con que el Gobierno procedió al dictar la resolucion referida, lo cual por su naturaleza de pura apreciacion se halla con arreglo a la misma jurisprudencia fuera de la competencia de la jurisdicción administrativa;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M. entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia. V. E., sin embargo, con S. M. resolverá lo que crea mas acertado » Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Julio de 1878. - C. el Conde de Toreno. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Gobernacion. Real orden de 23 de Julio, recaida en el expediente á virtud de la consulta hecha por la Diputacion provincial de Valencia, sobre subasta de suministro de carne al Hospital provinciál. Gaceta de 13 de Agosto.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente instruido en este Ministerio en virtud de la consulta hecha por la Diputacion de

esa provincia sobre la subasta del suministro de carne al Hospital provincial de esa ciudad, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr.: Habiéndose omitido en el pliego de condiciones que publicó la Gaceta de Madrid para la subasta del suministro de carnes al Hospital provincial de Valencia durante el año económico de 1877-78 la circunstancia relativa al lugar y funcionario ante quien deberia tener efecto en la Corte, consulta al Ministerio del digno cargo de V. E. el Gobernador si, en virtud de no haberse presentado en la licitacion más postor que D. Salvador Cervera y Royo, a quien se habia adjudicado provisionalmente el remate, podia ser considerado como rematante definitivo, ó en otro caso qué debia hacerse en vista del estado de este asunto.

La Direccion general de Beneficencia y Sanidad en 7 de Diciembre último declaró que á la Diputacion provincial correspondia resolver sobre el particular bajo su exclusiva responsabilidad dentro de sus atribuciones y de la manera que creyera más conveniente á los intereses de la Beneficencia.

Suponiendo la Diputacion provincial que tal resolución no está en armonía con lo dispuesto en la ley de 16 de Diciembre de 1876, refundida en la de 2 de Octubre último en cuanto manda restablecer la de Presupuestos y Contabilidad y el reglamento para su ejecucion de 20 de Setiembre de 1875, entre cuyas disposiciones se cuenta la de que los servicios que lleguen ó excedan de 200.000 reales, como el suministro de que se trata, se subasten en Madrid y en la capital de la respectiva provincia, consulta sobre el particular al Ministerio del digno cargo de V. E. á fin de saber á qué atonerse en casos análogos.

La Intervencion de Contabilidad de Beneficencia, en una extensa y razonada nota, que hace suya en todas sus partes la Direccion general del ramo, opina que debe estarse á lo dispuesto por la ley orgánica provincial, con la cual está conforme la resolucion que motiva la consulta.

Esta Seccion, á quien se pide informe con Real órden de 1o del actual, es tambien del mismo parecer.

En efecto, la disposicion 10 del art. 2o de la ley de 16 de Diciembre de 1876, art. 78 de la de 2 de Octubre último, sólo restablece los preceptos de la ley y reglamento de 20 de Setiembre de 1875 en cuanto fueren aplicables al sistema de impuestos vigente, con las modificaciones que se determinan; de modo que la ley y reglamento indicados están en vigor, y rigen únicamente en la parte relativa á la contabilidad de los fondos provinciales, segun ha informado la Seccion en otros expedientes.

Ahora bien: la materia relativa á la celebracion de subastas para contratar servicios provinciales no se refiere a la contabilidad de fondos, y por lo tanto no cae dentro de la esfera de las disposiciones de 1865, vigente sólo en esta parte.

Observa, además, que la nueva legislacion provincial ha venido á aplicar con más amplitud los principios descentralizadores de aquella época.

Hoy es de la competencia de las Diputaciones provinciales, con arreglo a lo prevenido en los artículos 84 de la Constitucion y 14 de la ley Provincial, el Gobierno y direccion de los intereses peculiares de las provincias, y en particular la que entre otros objetos se refiere á

Jos establecimientos de Beneficencia, sin más limitacion que la alta inspeccion que compete al Gobierno de S. M. para corregir las infracciones de ley que pudieran cometerse.

Fácilmente se deduce de lo expuesto que, siendo de la exclusiva competencia de la Diputacion el asunto referente al suministro de carnes del Hospital provincial de Valencia, establecimiento benéfico, y no estando comprendida esta materia en la contabilidad de los fondos provinciales, único caso al que seria aplicable la ley y reglamento de 1865, es evidente que estuvo en su lugar la resolucion de la Direccion general de Beneficencia, y carece de fundamento la consulta que ha motivado este expediente por no existir contradiccion alguna entre aquella y lo dispuesto en la ley de 16 de Diciembre de 1876, refundida en la de 2 de Octubre último.

En resumen: la Seccion opina que se debe contestar á la consulta en el sentido de que la Diputacion provincial de Valencia debe atenerse á lo resuelto.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dietámen, se ha dignado resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Julio de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Valencia.

Gobernacion. - Real órden de 16 de Julio, confirmando un failo de la Comision provincial de Ciudad-Real que declaró soldado á Juan Serrano por el cupo de Manzanares. (Gaceta de 9 de Agosto.)

Remitido à informé del Consejo de Estado en pleno el expediente promovido por Agustin Serrano Villegas, alzándose del fallo por el que esa Comision provincial declaró soldado del último reemplazo por el cupo de Manzanares á Juan Serrano y Bao, hijo del recurrente, dicho alto Cuerpo, con fecha 9 del actual, ha emitido en este asunto el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr.: Para dar cumplimiento á la Real órden de 24 de Junio próximo anterior, ha examinado el Consejo el adjunto expediente, promovido por Agustin Seriano, alzándose del fallo en que la Comision provincial de Ciudad-Real declaró soldado por el cupo de Manzanares en el último reemplazo al hijo del recurrente, Juan Serrano y Bao.

Este mozo fué declarado exento del servicio por el Ayuntamiento de su pueblo, porque alegó oportunamente que tenía un hermano sirviendo en la reserva, como procedente de la quinta de 1877, y no quedaba a su padre otro varon mayor de 17 años; mas protestado tal fallo, la Comision provincial lo revocó, teniendo, en cuenta que el hermano de Juan Serrano fué excedente de cupo en el reemplazo de que procedia.

Oida sobre la reclamacion de Agustin Serrano la Seccion de Gobernacion del Consejo, opinó que procedia confirmar el fallo apelado y declarar que nacerá á favor de Juan Serrano la exencion establecida por el núm. 11 del art. 76 de la ley de Reemplazos de 1856 cuando su hermano ingrese en el servicio activo, quedando éste entre tanto libre de la responsabilidad que le impone la ley; mas como se trata de interpretar ésta, y como el caso es nuevo y conviene adoptar una resolucion general para los demás análogos, ha mandado S. M. que el Consejo en pleno consulte sobre el particular.

Este Cuerpo ha de averiguar, por tanto, si es aplicable ó no á Juan Serrano y Bao la expresada disposicion, segun la cual será exceptuado

del servicio, siempre que alegue su exencion en el tiempo y forma que la ley exige: «El hijo de padre que, no siendo pobre, tenga otro ú otros hijos sirviendo personalmente en el ejército activo ó en la reserva por haberles cabido la suerte de soldados, si privado del hijo que pretende eximirse no quedara al padre otro varon de cualquier estado, mayor de 17 años, no impedido para trabajar, excepcion que alcanza tambien al hijo de padre pobre.»

Hay, pues, que ver si Antonio Serrano, que es el hermano de Juan, sirve personalmente en el ejército activo ó en la reserva, y además si la exencion que se pretende llena en esta ocasion el objeto que el legislador se propuso al establecerla.

La simple lectura de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 12 de la ley de 10 de Enero de 1877 demuestra: 1°, que aunque los mozos excedentes de cupo forman parte del ejército permanente, no ingresan en el servicio activo; 2°, que la reserva, propiamente dicha, se compone de los soldados que por designacion de su suerte han ingresado en el servicio activo (art. 12), y que después de permanecer en él cuatro años reciben licencia ilimitada; 3°, que en otro concepto pertenecen á la reserva los mozos que durante un período señalado no tienen la talla legal; 4o, que los excedentes de cupo, aunque reciben licencia ilimitada, no pertenecen a la reserva; y 5o, que las obligaciones impuestas á éstos se reducen á tener asamblea anual, cuya duracion total no puede exceder de seis semanas en cada dos años, y á solicitar pase para viajar dentro de la Peninsula, con expresion del punto de su nueva residencia, que no se les podrá negar sino prévia órden del Gobierno por atenciones de guerra.

Lo expuesto es evidente, en concepto del Consejo; mas el regiamento de 22 de Octubre de 1877, expedido por el Ministerio de la Guerra, puede ocasionar algunas dificultades en lo sucesivo, y las presenta para resolver el caso actual, dado que las disposiciones que se deben tener á la vista no están en completa consonancia con las de la ley para cuya aplicacion se dictaron.

En efecto, a pesar de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 de ésta, el 42 del reglamento dice que pertenecen al servicio activo, no ya al ejército permanente (que tambien recibe en el art. 7° division distinta de la que la dió el legislador) los mozos que anualmente sean declarados soldados; y como consecuencia se establece que á los excedentes de cupo, á quienes se da el nombre de reclutas disponibles, se les considerará el tiempo servido en esta situacion como en activo, y se empezará á contar desde su alta en un cuadro de reservas (art. 65) por más que no pertenezcan á ella ni á cuerpo alguno, pues sólo para el buen órden dependen del Jefe respectivo de la que corresponda á la tota'idad (art. 64), y por más que se declara que en caso de guerra podrán ser llamados al servicio activo por medio de un Real decreto (art. 68).

En vista de esto, no es de extrañar que Agustin Serrano pidiera la exencion del servicio de su hijo Juan, ni que el Ayuntamiento de Manzanares se le concediera; mas el Consejo, en medio de la incongruencia de las disposiciones vigentes, y ateniéndose á lo dispuesto en el núm. 11 del art. 76 de la ley de 30 de Enero de 1856, arriba copiado, y cuyo espíritu y objeto no se pueden desconocer, á las prescripciones de la de 10 de Enero de 1877 y á otras resoluciones del Gobierno, se inclina á creer, como la Comision provincial y el Gobernador de Ciu

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