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Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, en 26 de Febrero último, ha emitido el siguiente informe:

« Excmo. Sr.: Por concordia verificada en 18 de Setiembre de 1714 entre los pueblos de Burriana y Villareal, provincia de Castellon, se halla establecido que el importe de los daños que se ocasionen de noche en los campos de ambos términos sin poderse averiguar quién sea el responsable, se pague mancomunadamente por los dueños de ganados de la misma especie que hayan apacentado en el cuartel respectivo donde se note el perjuicio.

Para la tasacion del daño nombra el Ayuntamiento de Villareal, á principios de cada año, dos peritos que lo justiprecian, con arreglo á las tarifas aprobadas, asistiendo al acto los guardas del ganado y el Alcalde, a cuya autoridad corresponde únicamente mantener el órden y hacer que se cumplan las determinaciones de esa Junta, que en la localidad se conoce con el nombre de Córtes de pastores.

D. José Roig, ganadero de Villareal, se quejó al Gobernador de la provincia de que el Ayuntamiento de aquella villa no hubiese declarado nula á su instancia la junta verificada en 5 de Junio de 1875 en razon á no haber concurrido los pastores, pidiendo en su virtud que se celebrase otra con las formalidades acostumbradas.

Previos informes del Alcalde, se pasaron los antecedentes á la Comision provincial, la que en 2 de Agosto de 1876 manifestó que no podia resolver la peticion del recurrente por no haber recaido ningun acuerdo del Ayuntamiento.

Como el mismo interesado solicitase de nuevo que se dejasen en suspenso los procedimientos de apremio contra él ejercitados por el Alcalde y que no se permitiese la celebracion de las Cortes de pastores, por estimar su existencia contraria á las leyes de la nacion, el Gobernador, después de reclamar certificaciones de las Ordenanzas y Concordia en lo pertinente al caso, dispuso en 5 de Setiembre de 1876 que la Comision provincial informase acerca de la validez ó legalidad de las referidas Córtes.

Dicha Comision, en el dictámen que evacuó, hizo notar que aquella institucion sólo tenia por objeto asegurar á los agricultores al pago de la indemnizacion de los daños, mas no castigar el hecho punible, que por tener un origen legal, estar confirmada su existencia por la costumbre y no oponerse en nada al Código penal, ha funcionado después de la publicacion de éste y de sus reformas; hallándose además aprobadas por la Administración las Ordenanzas eu quese le reconoció toda eficacia.

Fué, por tanto, de parecer la Comision que deberian continuar funcionando las Cortes de pastores en los pueblos donde se hallasen establecidas, sin perjuicio de que el Juez municipal entendiese de los daños causados, para imponer el debido castigo, independientemente de la indemnización que proceda, desestimándose en consecuencia el recurso interpuesto.

Y habiéndose conformado con este dictámen el Gobernador, se ha alzado el reclamante para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., oponiéndose principalmente á la existencia de la institucion, por reputarla ilegal.

La Seccion, al informar á V. E., en cumplimiento de las órdenes de S. M., hará caso omiso de la primera reclamacion de D. José Roig, ya por no parecer comprobada la certeza del hecho denunciado ni in

sistir el recurrente en sus pretensiones, ya porque el giro que en último estado se ha dado al expediente reduce la cuestion al punto concreto de la legalidad o ilegalidad de las Cortes de pastores.

Esta asociacion especial tiene fines provechosos para la agricultura, que no es posible desconocer.

Limitado su objeto a la indemnizacion recíproca de los daños que ocasiona de noche el ganado cuando no sea dado conocer la persona responsable, funciona á manera de Jurado, sin más procedimientos que la comprobacion del hecho y el justiprecio del daño por peritos, á presencia de los dueños ó ganaderos de la especie de ganado que causó al perjuicio, y bajo la inspeccion y autoridad del Alcalde.

Se hace efectiva por este medio la responsabilidad civil de una manera equitativa y siempre realizable, esto es, mancomunadamente entre aquellos sobre que recaen sospechas de malicia ó negligencia, culpables por su inmediacion al sitio donde se ha ocasionado el daño.

Las leyes penales, que no han descendido, ni sería fácil que descendieran, á tanta precision sin la organizacion especial que existe entre ciertos ganaderos de la provincia de Castellon, reprimen los hechos ú omisiones punibles directamente, imponiendo á los autores, cómplices ó encubridores de los delitos y faltas las penas personales ó pecuniarias previamente establecidas; aconteciendo a veces que quedan sin reparacion los daños causados á la propiedad por no ser habidas ó conocidas las personas responsables.

Bajo este punto de vista, las Córtes de pastores llenan un vacío de nuestra legislacion; y aunque en forma arbital y por trámites sumarios, constituyen una verdadera asociacion de seguros mútuos, que no sólo es compatible con las leyes penales y de procedimiento, sino que tiene fundamento sólido en la ley municipal.

Por el art. 80 de la de 2 de Octubre último se autoriza á los Ayuntamientos para formar entre sí y con los inmediatos asociaciones y comunidades para objetos de su exclusivo interés; previniendo además en el 81 que el Gobierno de S. M. cuidará de fomentar y proteger por medio de sus delegados dichas asociaciones para fines de seguridad, instruccion, asistencia, policia, construccion y conservacion de caminos, aprochamientos vecinales ú otros servicios de indole análoga.

Así es, que siendo ésta una verdadera asociacion de seguridad ó de policía rural, tiene apoyo en la legislacion vigente; y como su origen arranca de Concordias y Ordenanzas municipales debidamente aprobadas, y no pugna con las leyes penales, procesales y de organizacion del poder judicial, no halla la Seccion méritos para oponer á su legal existencia; por lo que entiende

Que procede desestimar el recurso.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el dictámen preinserto, ha tenido á bien resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guaade V. S. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1878. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de Castellon.

Gobernacion. Real órden de 29 de Mayo, declarando que no procede admitir la demanda presentada en nombre de la Sacramental de San Sebastian de Madrid contra una Real órden que dispuso no se

efectuasen más enterramientos en su cementerio que los de las familias de los actuales cofrades. (Gaceta de 7 de Junio.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio en 20 de Abril último lo siguiente.

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Dr. Don Benito Gutierrez, en nombre de la Real Archicofradía Sacramental de San Sebastian, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 15 de Enero de 1877, por la cual se dispuso que en lo sucesivo no se efectúen más enterramientos en los cementerios de San Nicolás y San Sebastian que los de las familias de los actuales cofrades, y que desde la fecha de la indicada Real órden no se admita más número de cofrades en la Sacramental, ni se ensanchen bajo pretexto alguno los cementerios que no guarden respecto á la poblacion las distancias preceptuadas; ordenando á la vez la clausura de los demás cementerios situados en poblado, a cuyo efecto la Municipalidad de Madrid se ocupará sin demora en la creacion de las necrópolis, procediendo asimismo, una vez realizado el proyecto, á la expropiacion forzosa por causa de utilidad pública.

Resulta que á excitacion del Ayuntamiento de esta corte se procedió á instruír el expediente, sobre el cual recayó, prévia consulta del Real Consejo de Sanidad, la expresada Real órden; y que notificada ésta en 18 de Enero de 1877 á la Archicofradia Sacramental en cuestion, el Dr. D. Benito Gutierrez, en la representacion ante dicha, presentó demanda en via contenciosa alegando que por lo que respecta á los cementerios de San Nicolás y de San Sebastian la clausura no aparecia justificada que la Sacramental contaba para satisfacer las cargas que sobre la misma pesan con las cantidades que por razon de ingresos habia de percibir de los nuevos cofrades; y que privada de este recurso, así como decretada ya la expropiacion forzosa por causa de utilidad pública, se lastiman los derechos de la Archicofradía sin haber sido oida préviamente, y sin tener en cuenta el precepto del art. 10 de la Constitucion y los de la ley de 14 de Julio de 1836 de que nadie puede ser privado de su propiedad sin que sea préviamente indemnizado:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué éste de parecer que no debia ser admitida porque el derecho de la Sacramental para dar sepultura á los cadáveres de sus cofrades en dèterminado cementerio era por su naturaleza precario, y revocable la concesion en virtud de la cual se constituyó: que además la disposicion reclamada obedecia á reglas de higiene, salubridad y policía, sobre las cuales no cabe contencion administrativa; y que la expropiacion que en la misma Real órden se indica hace referencia a una época futura, por lo que no puede suponerse que ofenda desde luego derecho alguno preexistente, pues pende de que se realice la condicion que la misma Real órden expresa:

Visto el art. 56 de la ley orgánica de este Consejo, segun el cual los que se estimen lastimados en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de las Direecciones generales podrán acudir contra la misma presentando demanda en via contenciosa :

Considerando :

1° Que la órden contra la cual se dirige la demanda, como que se refiere a una disposicion de carácter general apoyada en razones de

salubridad é higiene, no puede ser objeto de reclamacion en la via contenci sa :

2o Que la prohibicion de admitir nuevos cofrades y de ensanchar el cementerio se refiere al propósito de la inhumacion de cadáveres, y por tanto no ha podido lesionar los derechos que para otros fines asistan á la Cofradía:

3° Que la expropiacion forzosa por causa de utilidad pública que la Real orden anuncia pende de que se realice la condicion que en la misma Real órden se indica, y no puede producir sus efectos hasta que construidas las necrópolis ordenadas al Ayuntamiento de Madrid se trate de la traslacion de los cementerios;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M. entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia.

Y conformandose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Mayo de 1878. Francisco Romero y Robledo. — Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Gobernacion. — Circular de 7 de Junio, creando una Junta, que presidirá el Ministro de la Gobernacion, para allegar recursos con que atender á las familias de los náufragos de la Costa Cantábrica. (Gaceta de 8.)

Para llevar a efecto con toda la regularidad lo prevenido en la eircular de 30 de Abril último, dictada con motivo de la terrible catástrofe ocurrida en las costas del Cantábrico, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente:

1° Se crea una Junta que presidirá el Ministro de la Gobernacion, y de la que formarán parte los Senadores y Diputados por las provincias de Santander, Vizcaya y Guipúzcoa; los individuos que componen la Junta constituida en esta corte para allegar recursos con que atender á las familias de las víctimas; los Subsecretarios de todos los Ministerios; el Director general de Beneficencia y Sanidad y el de Instruccion pública, Agricultura, Industria y Comercio.

2o Desde el dia 15 del actual queda abierta en las Depositarías de fondos municipales la suscricion de que trata la circular de 30 de Abril

último.

3o La Junta acordará cuanto estime conveniente respecto á la centralizacion y distribucion de los fondos recaudados.

Lo que de Real órden comunicó á V. S., encareciéndole la necesidad de contribuir con el mayor celo y diligencia á la realizacion de los humanitarios fines que S. M. se ha propuesto, excitando los sentimientos caritativos de sus administrados, á fin de que la suscricion alcance la cifra que demanda la entidad de la catástrofe á cuyo alivio se consagra. Dics guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Junio de 1878. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de..... Fomento. Real órden de 23 de Mayo, declarando que no procede admitir la demanda presentada en nombre de D. Ramon de Torres y Codes contra una Real órden que aprobó la demarcacion de la mina El Barbero segundo. (Gaceta de 2 de Junio.)

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Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese aito Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 11 del actual, lo siguiente:

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, en nombre de D. Ramon de Torres y Codes, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 5 de Noviembre de 1877, que confirmando el decreto del Gobernador de la provincia de Córdoba, aprobó la demarcacion y mandó expedir el título de propiedad de la mina El Barbero segundo, término de Espiel, en la indicada provincia.

Resulta:

Que previa la instruccion de expediente, recayó la Real órden al principio extractada, la cual fué notificada en 15 de Diciembre de 1877:

Que en 15 de Enero siguiente el Licenciado D. José Maria Fernandez de la Hoz, en la representacion antedicha, presentó demanda contra la expresada Real órden, aduciendo los fundamentos de derecho que estimó oportunos á su propósito de que fuera dejada sin efecto :

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué éste de parecer de que no debia ser admitida, por haberse presentado fuera del plazo legal:

Visto el art. 91 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, que señala el plazo de 30 dias para interponer recurso en via contenciosoadministrativa contra las Reales órdenes sobre minería, en los casos en que dicho recurso se establece :

Vista la disposicion 2a de las generales del reglamento para la ejecucion de la ley citada, que dice así: « Todos los plazos que se fijan en el reglamento, lo mismo que los que se establecen en la ley, son improrogables y fatales, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, y empezarán á contarse desde el dia siguiente al en que haya tenido lugar la notificacion administrativa cnando los interesados ó sus representantes residan en la respectiva capital:

Visto el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que al establecer las bases para la nueva ley de Minas no derogó las disposiciones citadas de la legislacion anterior:

Considerando :

4° Que segun consta y el actor reconoce, la Real órden contra la cual se dirige le fué notificada el dia 15 de Diciembre de 1877, por lo que, presentada la demanda ante el Consejo en igual dia del mes de Enero siguiente, resulta haberlo sido fuera del plazo legal de 30 dias, que empezó á contarse el dia 16 de Diciembre del expresado año de 1877 y espiró el 14 de Enero siguiente:

2o Que los plazos para entablar recursos contenciosos son fatales é improrogables, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, segun previene la disposicion 2a del reglamento citado;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia. »>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico a V. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Mayo de 1878.-C. El Conde de Toreno. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

MADRID, 1878.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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