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Art. 24. La primera Junta de gobierno durará cuatro años, y será designada por los fundadores en la forma que establecen los articulos 21 y 22. Se renovará saliendo la cuarta parte de los Consejeros cada año, señalados por la suerte hasta la completa renovacion, y por antigüedad después, eligiendo su reemplazo la junta general. Los Consejeros salientes son reelegibles.

Art. 25. Los Bancos estarán obligados á formar semanalmente, bajo su responsabilidad, el balance de su situacion económica, remitiendo copias autorizadas al Gobernador general y al Gobierno para su publicacion en las Gacelas oficiales. Tambien remitirán á los mismos centros copias del balance general de fin de cada año y testimonio del acta de la junta de accionistas. El Gobierno podrá exigir la residencia en Madrid de un representante de cada Banco.

Art. 26. Si antes de espirar el término de la concesion de un Banco quedase reducido su capital á la mitad, el Gobierno acordará las nuevas condiciones con que deba continuar, o bien la disolucion ó liquidacion del mismo.

Art. 27. Merecerán en todo caso el concepto de acreedores de los Bancos por depósitos voluntarios los tenedores de billetes, y los que lo fuesen por saldo de cuenta corriente con los mismos establecimientos. Art. 28. Los Bancos que actualmente funcionen en Cuba y Filipinas seguirán rigiéndose por los Reales decretos de su creacion, y por sus estatutos y reglamentos aprobados. Podrán sin embargo sus juntas generales de accionistas solicitar que les sea aplicable este decreto, y el Gobierno les otorgará este beneficio siempre que dichos Bancos se reorganicen debidamente, y previos todos los trámites señalados para la creacion de estos establecimientos.

Art. 29. No están sometidos á las prescripciones de este decreto los Bancos que tengan su domicilio legal en la Península, aunque extiendan sus operaciones a las provincias ultramarinas.

Art. 30. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de este decreto en cumplimiento del art. 89 de la Constitucion.

Dado en Palacio á diez y seis de Agosto de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de Ultramar, Jose Elduayen.

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SECCION DE VARIEDADES

Personal de la Administracion de Justicia. Por Real decreto de 3 de Setiembre, publicado en la Gaceta de 5, se nombra para la plaza de Presidente de la Audiencia de Barcelona, vacante por fallecimiento de D. Mariano Blanco, à D. Juan Borrajo de la Bandera, Magistrado de la de Madrid.

En la Gaceta de 8 de Setiembre aparecen las siguientes resoluciones adoptadas en el personal de Promotores fiscales en las fechas que á continuacion se expresan.

En 9 de Agosto de 1878. Jubilando á su instancia, de conformidad con lo prescrito en el art. 832 en relacion, con el 238 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, con el haber que por cla

sificacion le corresponda, á D. Joaquin Ballo y Roca, Promotor fiscal del distrito de San Vicente de Sevilla.

En 10 de id. Nombrar para la Promotoría fiscal del distrito de San Vicente de Sevilla, de término, vacante por jubilacion del que la servía, en el turno primero de los establecidos en el Real decreto de 22 de Oc tubre último, á D. Fermin Moscoso del Prado, Promotor fiscal en comision de Mataró.

En id. id. Promover á la de Mataró, de ascenso, vacante por haber sido promovido el que la servía, en el turno segundo de los establecidos en el Real decreto de 22 de Octubre último, á D. Juan Fernandez Baquero, que sirve la de Alfaro.

En id. id. Nombrando para la Promotoría fiscal de Villanueva y Geltrú, vacante por fallecimiento del que la servía á D. Maximiliano Gonzalez Agüero, que sirve en comisión la de Villanueva de los Infantes.

En id. id. Trasladando á la Promotoría fiscal de Rute á D. Francisco Gomez Criado que desempeña la de Estepona.

En id. id. Trasladando á la de Madridejos á D. Dionisio Calvo y Márcos, electo de la de Medina-Sidonia.

Personal de Registradores -Por Real órden de 31 de Agos to, inserta en la Gaceta de Setiembre, con sujecion á lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley hipotecaria y párrafo quinto del 262 del reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de La Cañiza, de cuarta clase, á D Amalio Diaz Laspra; para el de Allariz; de igual clase, á D. Víctor Fuentes del Rio; para el de Puente Caldelas, de igual clase, & D. Antonio Sanchez Gonzalez; para el de Ginzo de Limia á D. Pascual Aragonés Corsi; para el de Ordenes, de igual clase, á D. Juan Herrero Poveda; para el de Valencia de Alcántara, de igual clase, á D. José Zegri y Lillo; para el de Riaza, de igual clase, a D. Pedro Alcántara Sanchez Lopez; para el de Viana del Bollo, de igual clase, a D. Luis Gonzalez Miranda, y para el de Fonsagrada, de igual clase, á D. Pedro Giron y Pineda, cuyos indivíduos ocupan respectivamente los números del 18 al 26 inclusive en el escalafon especial del Cuerpo de Aspirantes á Registros.

Por Reales ordenes de 31 de Agosto, publicadas en la Gaceta de de Setiembre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 de la Ley hipotecaria vigente, y accediendo á lo solicitado por D. Rafael Sirera y Bello, Registrador de la propiedad electo de Valdepeñas, se le jubila con derecho al haber que por clasificacion le corresponda, concediéndole los honores de Magistrado de Audiencia de fuera de Madrid con arreglo á lo dispuesto en el art. 20 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial: y con sujecion á lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley hipotecaria y regla 1a del 263 del reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de Bilbao, de segunda clase, á D Aquilino Alonso Barriuso, que desempeña el de Soria, y es el único Registrador de segunda clase que lo ha solicitado ; y para el Registro de Santander de segunda clase á D. Tomás Morale s Hernandez, que desempeña el de Fuentesauco.

MADRID, 1878. — Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Honorarios de un letrado; su reclamacion en juicio.

¿En qué Juzgado deberá entablarse la demanda sobre reclamacion de honorarios, cuando ha fallecido el cliente dejando bienes raices de consideracion en diferentes puntos y efectos públicos en esta Corte? ¿Será competente el del lugar del fallecimiento donde ha dejado los efectos públicos y residen los testamentarios; el del lugar donde ha vivido en sus últimos años y ha dejado bienes raíces; ó el del heredero donde el finado no reconocia bienes de ninguna clase?

El consultante es de opinion que debe entender de la demanda el Juez donde ha tenido lugar el fallecimiento mediando las circunstancias que en la consulta se expresan, fundándose para ello, aparte de la obligacion personal tácita en que se constituye el litigante de pagar al Letrado no sólo en el domicilio de éste, sino hasta en su misma casa, sancionada esta obligacion por la costumbre, en que los testamentarios representan la persona del finado mientras duran las operaciones de la

testamentaría.

Mas si fuera el competente cualquiera de los otros Jueces, é impugnada la minuta por excesiva ó exagerada, ¿qué Colegio de Abogados podria emitir su informe? ¿Aquel donde se hubieren prestado los servicios y se halla incorporado el demandante, ó el del domicilio donde se siguiera el pleito?

El consultante cree que lo procedente y justo parece informarse el primero, puesto que en trabajos estrajudiciales y aunque hayan sido por escrito, si se niega el demandado á presentarlos al Juzgado, no cabe apreciarlos con arreglo á su mérito intrínseco, sino atenerse únicamente á la costnmbre, que sabido es de todos, varía notablemente de Madrid á Provincias y pueblos.

TOMO LVI (Octubre 1878)

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No obstante, desea conocer tan pronto como sea posible la siempre lustra la opinion de esa REVISTA UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Es personal la accion que compete al Letrado para exigir judicialmente el pago de sus honorarios, como precedente del contrato de mandato; no cabe, pues, hacer excepcion alguna respecto á la competencia del Juzgado que ha de conocer de la demanda, y como no existe realmente lugar donde deba cumplirse la obligacion porque especialmente no ha sido designado, es claro que el Juez competente es en primer término el del domicilio del demandado segun la regla 1a del artículo 308 de la ley del poder judicial.

En el caso de la impugnacion de la minuta emitiría informe el Colegio correspondiente al Juzgado en que se siguiere el pleito sobre el pago de dichos honorarios.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Ultramar. Real decreto de 22 de Agosto, creando en las Islas Filipinas un sello de recibos y cuentas que se exigirá en los documentos justificativos de entrega de cantilades ó comprobantes de cuentas. (Gaceta de 24.)

EXPOSICION.

Señor: La situacion económica de las Islas Filipinas exige, como ya ha tenido el honor de manifestar á V. M. el Ministro que suscribe, la reforma inmediata de los impuestos y rentas allí existentes para acomodarlos, en cuanto sea posible, al sistema establecido en la Península, y para que puedan ofrecer los rendimientos que las mayores necesidades de la Administracion general del pais reclaman.

Una de las rentas que más inmediatamente necesita su reforma es la del papel sellado y efectos del timbre. De ella se ocupa con grande empeño este Ministerio, auxiliado por las Autoridades del Archipiélago, y espera poderla presentar á la sancion de V. M. en un breve plazo.

Pero como por su importancia requiere algun detenimiento, y sea urgente arbitrar recursos con que atender à la nivelacion de los ingresos con los gastos públicos del Archipiélago, aceptando propuesta de la direccion de Hacienda trasmitida con apoyo por el Gobernador general, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra el que suscribe de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto creando en las expresadas Islas un sello de recibos y cuentas semejante al establecido en la Península y en las islas de Cuba y PuertoRico, y sobre bases análogas á las que en estos puntos regulan su uso con las modificaciones solas que requieren las distintas condiciones del país.

Madrid 22 de Agosto de 1878. Señor: A L. R. P. de V. M., José Elduayen.

REAL DECRETO.- Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, á excitacion del Gobernador general de las Islas Filipinas, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en disponer lo siguiente:

Artículo 1o Se crea en las Islas Filipinas un sello, que se denominará de « Recibos y Cuentas » por valor de 10 céntimos de peso, cuya imposicion se exigirá en todo documento justificativo de entrega de cantidades o comprobantes de cuentas cuyo importe llegue o exceda de 30 pesos.

Art. 2o Estarán obligados á unir el sello en sus recibos y cuentas: 1o Los vendedores de géneros, frutos, muebles, ropas y demás objetos en los casos en que exija recibo el comprador.

2° Los encargados de los talleres de artes ú oficios, por precio de labores ú obras construidas, cuando se expida recibo al pagador ó éste lo exija.

3o Los dueños ó administradores de fincas urbanas en los recibos de alquileres.

4° Los encargados del despacho de cualquiera clase de trasportes, tanto de mercancías como de viajeros, en cada papeleta, billete ó resguardo que den por recibo del precio de la conduccion.

50 Los funcionarios activos y pasivos de todas las carreras civiles y militares, y los que dependan de las corporaciones locales, toda vez que suscriban el recibo de alguna parte de sus haberes, ya sea en nóminas, libramientos ó de cualquier otro modo.

Los individuos del clero, cada vez que perciban una parte de la asignacion que el Estado les tiene señalada.

60 Los que reciban alguna cantidad, valores ó efectos del Estado por reintegro de anticipos, devoluciones de depósitos, cobros de intereses, ó por amortizacion de valores, compra ó venta de efectos suministrados, remuneracion de servicios, ó por cualquier otro concepto. 7° Los recibos de cantidades en pago de efectos adquiridos, ó por precio de servicios prestados, ó en virtud de alguna obligacion contratada por escritura pública.

80 Las cuentas, balances y demás documentos de contabilidad que produzcan cargo ó descargo, ya de las corporaciones municipales ó particulares. Bancos, Sociedades y comerciantes en general.

Art. 3o El que expida el recibo ó documento estará obligado á poner en el mismo el sello expresado, é inutilizarle con su rúbrica ó con la fecha en que lo verifique.

Art. 4° Los recibos que expidan las corporaciones locales por arbitrios especiales, asi como los que faciliten los arrendatarios de estos en caso de verificarse la cobranza en esta forma, deberán llevar el sello de 10 centimos de peso si el importe de aquellos ascendiese á la cantidad fijada en el art. 2.o

Art. 5° Se exceptúan únicamente del uso del sello á que se refiere este decreto los documentos que expidan los Bancos ó Sociedades industriales y de comercio por resguardo de metálico, efectos públicos ó valores comerciales que se entreguen en calidad de depósito, siempre que no produzcan derecho alguno en favor de aquellos establecimientos.

Art. 6° El que suscriba un documento de los relacionados en los

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