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4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 888

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

¿Pueden venderse los bienes que constituyen un patrimonio formado para que sirviera de título de ordenacion á un clérigo ántes de que éste tenga pieza canónica, ó ántes de que teniéndola se otorgue la correspondiente escritura de cancelacion?

En mi humilde opinion, la cuestion propuesta es sencillíma y de fácil resolucion. El patrimonio de que se trata sólo da al clérigo derecho á una pension alimenticia que le sirva de congrua sustentacion, no es ni puede ser título de dominio (así se ha declarado recientemente, por resolucion de la Direccion de los Registros de 18 de Marzo de 1875). Y aun cuando en la escritura de constitucion se concediese al clérigo el usufructo de las fincas, esto no sería otra cosa que una servidumbre personal, un derecho real que puede muy bien subsistir aunque se trasfiera la propiedad de los inmuebles sobre que se halla impuesto. Así, pues, el dueño de éstos seguirá siendo el primitivo, y no el usufructuario ó pensionista, y por ende aquel podrá gravar, cambiar, vender ó donar todos ó parte de los bienes que forman el patrimonio, yendo, como es consiguiente, anejo á ellos el derecho real constituido, á pesar de las múltiples enajenaciones ó gravámenes que pueda haber, pues como dice hablando de las hipotecas el Sr. La Serna, se adhiere de tal manera á la finca sólo que gravita, que le sigue como la sombra al cuerpo, por mas que cambie de dueño y que ocurran en ella cambios y trasformaciones importantes; y esas facultades que tiene el dueño de las fincas, y que del dominio se derivan, pueden ser ejercidas lo mismo antes que despues de cumplirse la condicion resolutoria del contratista, el hecho de tener un beneficio alimenticio el patrimonista; y en el caso de haberse realizado ya esta condicion, la mismo ántes que después de otorgarse la correspondiente escritura de liberacion. Siendo de advertir que á este último podrá ser compelido el clérigo el dia que haya términos hábiles por el que á la sazon sea dueño de las fincas gravadas.

TOMO LVI (Octubre 1878).

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Tal es sencillamente expuesto mi parecer, pero como quiera que el Notario á quien se ha requerido al efecto se niega á otorgar la escritura de venta por ser, dice, estos bienes amortizados, hoy se apela á esa Redaccion á solicitar su autorizado dictámen.-UN SUSCRITOR,

CONTESTACION.

No podemos asentir en modo alguno á la opinion del consultante, porque sobre este punto es decisiva la disposicion del Concilio de Trento Ses. 21, cap. п de Reforma, que prohibe la enajenacion de los bienes que forman el patrimonio de un clérigo, y cuyo texto dice así: atque illa deinceps sine licentia Episcopi alienari, aut extingui vel remiti nullatenus possint; donec beneficium Eclesiasticum suficiens sint adepti, vel aliunde habeant unde vivere possint, antiquorum Canonum pœnas super his innovando, disposicion vigente todavía, porque el Concilio de Trento, que fué admitido como ley del Reino, no ha sido derogado por ninguna ley civil ni eclesiástica en este punto.

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En nada se opone a aquel precepto la órden, que se cita en la consulta, de 18 de Marzo de 1875, porque en ella se consigne que la inscripcion de unos bienes en los libros antiguos del registro, constituyendo el patrimonio de un clérigo, no puede considerarse de dominio sobre dichos bienes, pues realmente no lo es; pero téngase en cuenta que desde el momento en qué el clérigo adquirió un derecho á la pension alimenticia sobre esos bienes, éstos que formaron el patrimonio, título de ordenacion, quedaron en cierto modo espiritualizados y suje tos á las disposiciones canónicas para su enajenacion, extincion ó cesion, sobre las cuales ya hemos consignado lo que está vigente.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia. Orden de la Direccion general de los Registros, de 8 de Julio, resolviendo el recurso gubernativo promovido por D. Diego Crehuet contra la negativa del Registrador de Cáceres á inscribir una certificacion de una Real órden sobre concesion para explotar fosfatos. (Gaceta de 12 de Setiembre.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por D. Diego Crehuet Guillen, como apoderado del Marqués de Castro-Serna, contra la negativa del Registrador de la propiedad de Cáceres á inscribir una certificacion de cierta Real órden expedida por el Ministerio de Fomento, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho interesado:

Resultando que en el Gobierno civil de la provincia de Cáceres sé promovió expediente en 29 de Mayo de 1870 por D. José María Ulloa y Ortega, Marqués de Castro Serna, para explotar y beneficiar los fosfatos calizos de la dehesa de su propiedad llamada la Alberca, solicitando posteriormente la concesion bajo el nombre de San Lorenzo de cuantas pertenencias quepan en dichos terrenos, y que asimismo Don Ignacio Rubio instó la concesion á su favor de una mina de plomo argentifero bajo el nombre de La Discordia, sita en el mismo paraje de la Alberca, y se opuso á la anterior pretension del Marqués de CastroSerna, mostrándose parte en el referido expediente:

Resultando que por Real órden de 21 de Junio de 1871 se resolvió en definitiva, de acuerdo con el dictámen de la Junta superior facultativa de Minería y Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, que se reconociera al Marqués de Castro-Serna como primer solicitante y único concesionario de las sustancias minerales de la segunda seccion en toda la nombrada finca de que es propietario, entendiéndose que cuando las agote, ó antes, en caso de encontrar y querer explotar los de la tercera, solicite nueva concesion en forma legal, debiendo cancelarse por tanto los expedientes La Discordia y San Lorenzo, y cualquiera otro que se hubiese incoado con posterioridad á la solicitud presentada en 29 de Mayo por el mencionado Marqués de Castro-Serna:

Resultando que este interesado solicitó se tomase razon en el Registro de la propiedad de Cáceres de los derechos declarados a su favor para explotar las sustancias de la segunda seccion en la referida finca de su propiedad ya inserita, acompañando con este objeto a su instancia un certificado de la anterior Real órden; cuyos documentos devolvió el Registrador con nota denegatoria al pié del último, « porque no hallándose inscrita la mina Discordia, no puede procederse á la cancelacion de un asiento que no existe, que es a lo que en todo caso daria lugar la Real órden en virtud de la que se solicita tambien en la instancia adjunta la inscripcion del derecho preferente á la explotacion de minerales, pues ese derecho que en general concede la ley á los propietarios no está basado en un titulo especial en que se conceda la propiedad definitiva de una mina, únicos inscribibles con arreglo al art. 1o del reglamento general para la ejecucion de la ley hipote

caria: >>

Resultando que contra la anterior calificacion recurrió por escrito ante el Juzgado D. Diego Crehuet y Guillen, en representacion del Marqués de Castro-Serna, segun poder que éste le confirió en 5 de Junio de 1865, solicitando se sirviera declarar inscribible el certificado de la referida Real órden y mandar en su consecuencia al Registrador que procediera á su inscripcion, en apoyo de cuya demanda adujo: que si el documento denegado es titulo suficiente por el que hubiera podido ser. cancelado cualquiera asiento hecho en el Registro contra los derechos reconocidos del recurrente, tambien debe serlo para la inscripcion de los mismos, ya que el art. 1° del reglamento citado por aquel funcionario, aun cuando expresa lo son las concesiones definitivas de minas, caminos de hierro, aguas. etc., no rechaza los demás que no hayan sido taxativamente nombrados, con tal que por ellos se modifiquen de algun modo las facultades del dominio o derechos reales y se hallen consignados en escritura pública ó documento auténtico, segun el articulo 3o de la ley hipotecaria: que en el caso actual se modifica el do

minio, por cuanto se cede al dueño de la superficie igual derecho respecto al subsuelo, sin que por ser uno mismo el propietario de ámbas regiones deba hallarse éste en condicion peor que el concesionario extraño, el cual puede hipotecar su derecho inscribiendo préviamente el título en el Registro; y por último, que hay de todas suertes incoherencia y poca armonía entre las dos leyes de minería é hipotecaria, que hace precisa una resolucion superior, supuesto que mientras por la primera se cede el subsuelo al dueño del suelo por ministerio de la ley, la hipotecaria preceptúa la necesidad de inscripcion de cuanto en lo presente ó futuro modifique el dominio de los inmuebles ó derechos reales, y no puede en su virtud el propietario disponer de la riqueza del subsuelo hasta tanto que no tenga titulo inscrito, por más que esté aquella situada en terreno propio:

Resultando que oido el Registrador, éste informó que no puede hacerse inscripcion alguna en el Registro de la propiedad de los derechos generales que las leyes conceden, mientras el dominio ó derecho que se pretende inscribir no se halle consignado en un título, conforme al art. 3o de la ley hipotecaria; por cuya razon, interin el expresado Marques no presente ese título, no es posible acceder á sus deseos; que el derecho á explotar los minerales de la segunda seccion existentes en propiedad particular no es inscribible, puesto que de el no se expide título, por lo mismo que toda formalidad es innesaria cuando el dueño por sí explota dichas materias, segun lo resuelto en la Real órden cuya inscripcion se solicita y en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1874 ; y por último, que únicamente deben hacerse constar en el Registro las concesiones definitivas de minas, con arreglo al art. 1° del reglamento, pues constituyen ellas solas la propiedad minera, sin que tal doctrina contradiga la de la ley de minería, con la cual está en completo acuerdo:

Resultando que en vista de lo alegado por ambas partes, falló el Juzgado que era inscribible la certificacion presentada en el Registro por el Marqués de Castro-Serna, y en su virtud mandó que se inseribiera en los libros de dicha oficina, alegando como fundamentos de esta resolucion: que el referido documento modifica el dominio y crea para lo sucesivo ciertos derechos a favor de aquel interesado, que no pueden desconocerse á la simple lectura de la citada Real órden, sin que baste para oponerse á tal inscripcion que sea el mismo dueño de la dehesa el concesionario, porque desde el momento en que se declaran los derechos en la forma que lo hace aquella Real órden, es que existen motivos para tal declaracion, los cuales asimismo se expresan en dicho documento, y que el art. 1o del reglamento citado por el Registrador, en relacion con los párrafos primero, segundo y tercero del 2o de la ley, no deben entenderse en el sentido estrecho que les atribuye el funcionario informante, porque esta ley ha dejado ancho campo al criterio é interpretacion de los Registradores, para que ellos aplicaran sus preceptos fundamentales a los infinitos casos que el legislador no pudo prever:

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Resultando que del auto anterior apeló el Registrador para ante la Presidencia añadiendo en su escrito, á las razones alegadas anteriormente para fundar su negativa, la de que la certificacion presentada por la representacion del recurrente es un título puramente administrativo que se refiere sólo á los expedientes instruidos en la Seccion de Fomento del Gobierno de la provincia: en que al reconocerle la prio

ridad en la mina Discordia se ordena cancelar dicho expediente y el instruido por el Marqués de Castro Serna para el registro de la de San Lorenzo, que no era necesario, y por tanto, no modificando esta disposicion el dominio, no puede comprenderse entre los titulos de que trata el art. 1o del reglamento:

Resultando que admitida la apelacion por el Presidente de la Au diencia, revocó el auto apelado y aprobó la nota expuesta por el Registrador al pié de la aludida certificacion, declarando que no es inscribible en los libros del Registro, & invocando al efecto las siguientes consideraciones legales: que la Real órden de 21 de Junio no ha modificado el dominio del Marqués, y ménos creado á su favor derechos en la industria minera que no sean propios y peculiares de todos los dueños de propiedades particulares, porque las tierras piritosas y fosfatoscalizos pertenecen á la segunda de las tres secciones en que aqueHlas se dividen por el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868; y segun los articulos 7°, 8° y 16 del mismo puede el dueño de la superficie explotar libremente las sustancias minerales de la primera y segunda seccion sin estar sometido á las formalidades y cargas de dicho decreto, reservándose únicamente el Estado el derecho de concederlas á quien solicite su explotacion cuando el propietario no quiere utilizarlas por si: que todo dueño debe ser mantenido en la posesion de los indicados derechos con la simple manifestacion de su voluntad por ministerio de la ley, y sin necesidad de concesion alguna especial; y aunque para obtenerla dicho Marqués en su mina de San Lorenzo instó un expediente, quedó éste cancelado por la referida Real órden, á semejanza de lo que tambien ha declarado después el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de Enero de 1874: que las sustancias metalíferas y demás comprendidas en la tercera seccion, aunque se encuentren en terreno particular, constituyen siempre una propiedad separada é independiente del suelo, que por nadie puede ser utilizada sin concesion del Gobierno definitiva y á perpetuidad, cuyo titulo es indispensable para toda inscripcion de pertenencia minera, segun el art. 4° del reglamento de la ley hipotecaria, de acuerdo con la de minería, impidiendo además aquella en su art. 108, núm. 9o, la hipoteca de las minas mientras no se haya obtenido dicho título, aunque estén situadas en terreno propio; y por último, que esta prohibicion no causa al recurrente el perjuicio que supone, por cuanto tiene expedito su derecho para constituir hipoteca sobre la finca de su propiedad con los productos naturales de la misma, en los que estarán comprendidos los fosfatos calizos, una vez que, segun afirma, la tiene razonada á su nombre en la antigua Contaduria:

Resultando que del anterior acuerdo apeló para ante esta Superioridad D. Higinio Crehuet, segun poder que aparece unido á este expediente, cuya apelacion fué admitida por la Presidencia.

Vistos los articulos 2o y 3o de la ley hipotecaria, y 4o y 6o del reglamento general dictado para su ejecucion:

Vistos los artículos 2o, 3o, 6o, 70 y 16 del decreto de 29 de Diciembre de 1869 dictando las bases generales para la nueva legislacion de

minas:

Considerando que, segun la doctrina fundamental de la ley hipotecaria consignada en el párrafo segundo del art. 2o de la misma, son inscribibles en el Registro de la propiedad todos los títulos en que se reconocen ó declaran cualesquiera derechos de naturaleza real relativos á los bienes raices:

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