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chos específicos de las mercancías con arreglo á los precios que tuvie ran los géneros en los mercados.

En esta rectificacion arrancelaria, provechosa al comercio y á la industria en general, que la recibieron con aplauso, la industria lanera cree ver la causa del malestar que experimenta, segun sus manifestaciones, atribuyéndola principalmente á errores cometidos en la fijacion de los valores oficiales y en la redaccion de las partidas de los tejidos de lana. Preciso es comprobar la existencia de estos males, analizar las causas de que han tomado origen, y determinar por fin si las valoraciones y clasificaciones del Arancel están hechas con la exactitud que tan dificilmente se obtiene cuando son complejos los procedimientos necesarios para fijar principalmente las valoraciones con el fin de rectificar lo que resulte equivocado si las reclamaciones apareciesen justificadas. Para ello está facultado el Gobierno de V. M. por el artículo 29 de la ley actual de Presupuestos, previa una informacion administrativa en la que deben ser oidos los representantes de la industria lanera, los del comercio y cuantas personas y corporaciones quieran ilustrar el asunto con sus conocimientos.

El Ministro que suscribe cumple, pues, un deber ineludible al proponer a V. M. el nombramiento de una Comision que abra las dos informaciones que han de marcar la situacion actual de las industrias naviera y lanera, y tiene el honor de proponer el nombramiento de una sola Comision en vez de dos para que, dando unidad á los trabajos de la misma, las informaciones logren quedar terminadas en un plazo breve y el Gobierno de V. M. pueda adoptar con urgencia, si así procede hacerlo, las medidas necesarias para satisfacer las necesidades que se exponen á su consideracion..

Al obrar de este modo, no se hará más que seguir la práctica adoptada en otros países, y tambien la que se empleó en España para realizar la informacion arancelaria de 1865, relativa al derecho diferencial de bandera, hierros, carbon de piedra y tejidos con mezcla, para todo lo cual se nombró una sola Comision.

Por las razones expresadas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 8 de Setiembre de 1878,-Señor A. L. R. P. de V. M., El Marqués de Orovio.

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REAL DECRETO. - De conformidad con las razones que me ha expuesto mi Ministro de Hacienda, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Para el cumplimiento de los artículos 20 y 29 de la ley de Presupuestos de 1878 79, se crea una Comision especial compuesta de las personas siguientes: el Ministro de Hacienda, Presidente; Don Pedro Nolasco Aurioles, Vicepresidente primero del Congreso de los Diputados, ex- Ministro y Presidente de la Comision de Presupuestos, Vicepresidente; D. Servando Ruiz Gomez, ex-Ministro y Presidente de Seccion del Consejo de Estado; D. Estanislao Suarez Inclán, Consejero de Estado; D. Augusto Amblard, Consejero de Estado; D. Salvador de Albacete, Consejero de Estado: D. Victor Balaguer, ex-Ministro de Ultramar; Director general de Aduanas; Director general de Contribuciones; Director general de Comercio y Consulados del Ministerio de Estado; Director general de Obras públicas, Comercio y Minas, de Fomento; Director general de Hacienda, de Ultramar; Jefe

de Seccion de Marinería é Industria de mar del Ministerio de Marina; Director de la Escuela de Comercio, Artes y Oficios; D. Hilario Nava, Inspector general de Ingenieros de la Armada; D. José Morer, Ingeniero Inspector del cuerpo de Caminos, Canales y Puertos; D. Ignacio Amat, fabricante de paños de Tarrasa; D. Tomás Cantó, fabricante de paños de Alcoy D. Juan Gomez Rodulfo, fabricante de paños de Béjar; D. Juan Sallares y Plá, fabricante de paños de Sabadell; D. Cláudio Arañó, fabricante de tejidos de lana de Barcelona; D. Pedro Bresca, fabricante de tejidos de lana de Barcelona; D. Antonio Senet, fabricante de tejidos de lana de Barcelona; D. Tomás Heredia, Senador del Reino y naviero de Málaga; D. Federico Nicolan, naviero de Barcelona; D. Gabriel Mario Ibarra, naviero de Bilbao; D. Manuel A. de Amusátegui, vecino de Cádiz; D. Julian Prats, comerciante de tejidos de Madrid; D. Bonifacio Ruiz de Velasco, comerciante de tejidos de Madrid, y D. Pedro Alcántara de Ezeiza, Jefe de Seccion de la Direccion de Aduanas, Vocales, ejerciendo este último las funciones de Secretario.

Art. 2o La Comision á que se refiere el artículo anterior abrirá una amplia informacion acerca de los puntos siguientes:

Primero. Consecuencias que ha producido la supresion del derecho diferencial de bandera.

Segundo. Medidas que sea procedente adoptar para el fomento de la Marina mercante y del comercio nacional.

Tercero. Estudio de las clasificaciones y valoraciones de los tejidos de lana y sus mezclas, comprendidos en el grupo 3o de la clase 6a del Arancel de Aduanas vigente.

Cuarto. Rectificaciones que, si proceden, convenga hacer en dichos valores y clasificaciones, y fijacion de los derechos específicos correspondientes á ellos, con arreglo á la base 7a de la ley de 1o de Julio de 1869.

Art. 3o La informacion se dividirá en dos partes, una escrita y otra oral. La Comision formulará los interrogatorios acerca de los cuatro puntos que abraza el art. 2o; marcará los plazos en que deben ser contestados, y los dirigirá :

Primero. A las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio de todas las provincias; á las Sociedades Económicas y á todas las corporaciones que tienen por objeto el fomento de la industria, el comercio y navegacion.

Segundo. A los armadores de los buques de vela y de vapur.

Tercero. A los fabricantes de tejidos de lana pura ó con mezcla de otras materias.

Cuarto. A los comerciantes de tejidos de lana.

Y quinto. A todas las Sociedades y personas á quienes la Comision crea conveniente dirigirse.

Art. 4° Para el buen desempeño de su cometido, la Comision podrá reclamar directamente y sin restriccion alguna de todas las oficinas del Estado y de los Cónsules de España en el extranjero, cuantos informes y antecedentes crea necesarios. La Comision podrá tambien practicar por sí misma todas las comprobaciones que juzgue convenientes.

Art. 5° Toda persona que desee ilustrar a la Comision acerca de alguno ó algunos de los puntos que abrace la informacion, está autorizada para hacerlo, ya sea verbalmente, ya por escrito.

Art. 6° Los interrogatorios se publicarán en la Gaceta de Madrid y

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en los Boletines oficiales de las provincias, lo mismo que cualquier otro documento emanado de la Comision que convenga sea conocido del público.

Art. 7° La informacion escrita precederá á la informacion verbal. A medida que la Comision reciba las contestaciones á los interrogatorios, dispondrá su publicacion en la Gaceta de Madrid.

Art. 8° A las sesiones que la Comision celebre para realizar la informacion verbal asistirán taquigrafos; y las actas que se levanten con arreglo á las notas de éstos, se publicarán en la forma prescrita en el art. 7°.

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Art. 9° La Comision redactará su dictámen así que la informacion esté terminada. Dicho dictámen, los votos particulares, si los hubiere, y todos los antecedentes y documentos que hayan servido para los trabajos de la Comision se entregarán bajo inventario en la Secretaría del Ministerio de Hacienda.

Art. 10. El Ministro de Hacienda adoptará las medidas convenientes para el exacto cumplimiento de este decreto y para abonar los gastos que ocasione la informacion.

Dado en Riofrio á ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Gobernacion.- Ley de 18 de Agosto, sobre computacion de exenciones del servicio militar á los habitantes de las Provincias Vascongadas. (Gaceta de 8 de Setiembre.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1° Las exenciones del servicio militar que deben otorgarse á los habitantes de las Provincias Vascongadas en quienes concurran las circunstancias que para disfrutar de este beneficio exige la autorizacion 3a de las concedidas al Gobierno por el art. 3o de la ley de 21 de Julio de 1876, se computarán al cupo que á las mismas provincias se señale desde el reemplazo del año actual, sin que por està circunstancia se recargue el de las demás del Reino.

Art. 2o Los mozos que hayan de suplir á los que deban ser exceptuados, con arreglo al precepto que se menciona en el anterior articulo, serán destinados, como reclutas disponibles, á los batallones de reserva de su localidad respectiva.

Por tanto mandamos, etc.

Dado en el Real Sitio de San Lorenzo á diez y ocho de Agosto de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

Gobernación. - Real órden de 27 de Agosto, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Fernandez de Navarrete contra un acuerdo de la Comision provincial de Huesca, sobre pension de un cánon. (Gaceta de 7 de Setiembre)

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Fernandez de Navarrete, como apoderado del tutor y curador del Duque de Solferino, Marqués de Coscojuela, contra un acuerdo de la Comision provincial de Huesca, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido sobre el asunto el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 24 de Junio próximo pasado, ha examinado la Seccion el adjunto expediente, del que resulta que D. Francisco Fernandez de Navarrete, apoderado del tutor y curador del Duque de Solferino, Marqués de Coscojuela, se

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alzó ante la Diputacion provincial de Huesca en 4o de Agosto de 1876 contra un acuerdo del Ayuntamiento de Huerto, que se negaba á satisfacer á dicho Marquesado 16.625 pesetas á que ascendian las pensiones de un cánon estipulado en escritura pública de 26 de Febrero de 1844 por las yerbas, leñas y aguas que aquel cedió al vecindario, y que se hallan sin satisfacer desde 1843.

Pedido informe à la Junta municipal, dijo que el recurrente no justificaba su personalidad para pedir en nombre del Duque de Solferino; que la escritura que presentó era nula, como otorgada sólo por tres individuos del Ayuntamiento, cuando éste se componia de seis ó cinco al menos en 1844; porque no se tomó acuerdo prévio para la transaccion que se intentaba, ni fué aprobado por la Autoridad competente, y porque si dadas estas razones el instrumento de que se ha hecho mérito no bastaba para justificar la pretension, tampoco podian abonarla escrituras ó convenios anteriores, una vez que se hallan abolidos todos los derechos señoriales, y los causantes del que invoca el Duque de Solferino fueron Señores jurisdiccionales de Huerto.

La Comision provincial, fundándose en que el asunto que se trataba de ventilar procedia de un derecho puramente civil nacido de un contrato de la misma índole, y por tanto ajeno á la esfera del orden administrativo, único terreno en el que como superior jerárquico del Ayuntamiento, podia conocer, acordó declararse incompetente para resolver la reclamacion.

No aquietándose Fernandez de Navarrete, suplica á V. E. que se sirva dejar sin efecto el anterior acuerdo, y mandar que el Ayuntamiento abone al Marqués de Coscojuela las pensiones del cánon que le adeuda, porque tratándose de un contrato celebrado entre un particular y un Ayuntamiento, la Comision provincial no debió declararse incompetente puesto que las Autoridades administrativas son las llamadas á conocer de las cuestiones que deben su origen á los convenios celebrados con la Administracion municipal, provincial ó del Estado; y porque dicha Comision debió resolver en el fondo, pues de otra suerte sería inútil el recurso de alzada que contra las decisiones de los Ayuntamientos concede el Real decreto de 12 de Marzo de 1847.

El Gobernador informa en pro del acuerdo apelado, y la Seccion entiende que éste estuvo en su lugar, porque desde el momento en que la Junta municipal en su informe, que es de suponer será análogo á la resolucion del Ayuntamiento, que no se ha unido al expediente, niega la legitimidad de la escritura que sirve de base á la reclamacion, el punto que hay que decidir es el relativo á la validez de dicha escritura, y esto únicamente pueden hacerlo los Tribunales ordinarios.

Lo único para que la Comision provincial tenía facultades era para examinar la legalidad del acto administrativo que precedió al otorgamiento de la escritura; pero como no lo hizo, ni el recurrente trata esta cuestion en su escrito, ni el expediente contiene los datos necesarios para depurarla, la Seccion no debe comprenderla en este dictámen.

El interesado invoca el Real decreto de 12 de Marzo de 1847 para probar que la Comision provincial no debió inhibirse de conocer del asunto. Prescindiendo de que, después de las reformas introducidas en el régimen municipal desde 1868, no es posible considerar que tal disposicion se halle vigente en todas sus partes, es preciso tener en cuenta que, si bien el art. 1° dice que cuando las deudas de los `Ayun

tamientos no estén declaradas por una ejecutoria, toca a la Adminis tracion examinarlas a fin de determinar si han de incluirse ó no en el presupuesto, segun fuere clara ó dudosa su legitimidad, el art. 7o, después de consignar que tambien corresponde á la Administracion decidir acerca de les arreglos que propongan los Ayuntamientos para solventar sus créditos, exceptúa del conocimiento de aquella las cuestiones relativas à la legitimidad de los créditos, los cuales deben ventilarse ante los. Tribunales competentes.

Esto mismo viene á ser lo que determinaba la ley municipal de 1870, vigente en la época que la Comision provincial dictó el acuerdo que motiva el recurso en sus artículos 136 y 137, especialmente el último, que declara que los Tribunales y Juzgados ordinarios son llamados á resolver acerca de la legitimidad de las deudas de los Ayuntamientos; y como precisamente, segun se ha dicho, la validez de la escritura pública en que se apoya el derecho del Marqués de Coscojuela fué lo que desconoció la Municipalidad de Huerto, es incuestionable que no ante la Comision provincial en via gubernativa, sino ante los Tribanales, debió alzarse el representante de aquel contra la decision del Ayuntamiento en uso del derecho que le concedian, no sólo las prescripciones, citadas de la ley orgánica, sino el art. 162 de la misma, que señalaba el procedimiento que debian seguir los que se considerasen lesionados en sus derechos civiles por los acuerdos de dichas corporaciones.

Fundada en lo expuesto, la Seccion es de parecer que procede desestimar el recurso.».

Y habiéndose conforinado S. M. el rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver, como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S, para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Agosto de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Huesca.

Fomento. Real orden de 4 de Setiembre, creando la Junta de obras de la nueva Bolsa de Madrid, y aprobando las cuentas de la Junta Inspectora. (Gaceta de 11.)

Excmo. Sr.: Autorizado este Ministerio por la ley de 30 de Julio último para establecer un derecho de 50 centimos de peseta para la entrada de cada persona en el local de la Bolsa de Madrid, con el fin de aplicar su producto al sostenimiento del local citado y á la construccion de un nuevo edificio destinado al propio objeto, con todas las condiciones que el mismo requiera; por Real órden de 5 de Agosto próximo pasado se autorizó a la Junta inspectora de las obras de reconstruccion de la actual Bolsa para que continuara recaudando el impuesto establecido, destinando sus productos, después de cubiertos los gastos ocasionados en la reconstruccion del edificio, á formar el capital necesario para la edificacion de la nueva Bolsa.

Elevadas por V. E. las propuestas á que se refiere el art. 3o de la ley mencionada, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado crear la Junta de obras de la nueva Bolsa de Madrid, disponiendo que formen parte de la misma en concepto de banqueros D. Juan Manuel de Urquijo, jefe de la casa Urquijo y Arenzana; D. José Pastor y Magan, jefe de la casa Viuda é hijos de D. G. Pastor, y D. Luis Fernandez de Heredia, jefe de la casa Fernandez Heredia y compañía: en concepto de Agentes de cambios D. Fabian Bisbal y D. Evaristo Alonso y Rodriguez; y

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