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legalmente ha podido devengar; y por último, haber consignado al pié del certificado posesorio nota denegatoria, que en caso de ser procedente debió reservar para la escritura luego que hubiesen trascurrido 30 dias hábiles sin subsanarse los defectos de aquel, devolviendo original y copia; y suplicando en la última parte de su escrito, después de aducir varias razones en apoyo de la no retroactividad de la ley de 17 de Julio, que se ordene al Registrador: primero, traer al expediente la certification original que sólo procederia archivar en caso de haberse verificado la inscripción, segun lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 400 de la ley Hipotecaria: segundo, devolver los honoraris que indebidamente ha percibido por la escritura de venta : tercero, practicar la inscripcion de la certificacion administrativa de posesion, y una vez verificada ésta, la de la repetida escritura de venta; y cuarto, poner en el asiento correspondiente del Diario la nota marginal prevenida en el párrafo quinto del art. 186 del reglamento dictado para la ejecucion de la ley Hipotecaria :

Resultando que oido el Registrador, éste amplió las razones expuestas en su nota para no acceder á la inscripcion de los mencionados documentos, informando al propio tiempo: que los honorarios percibidos por el despacho de la escritura de venta son los legales, ya que el asiento del Diario devenga 50 centimos, una peseta la nota marginal de suspension y 50 céntimos la estampada al pié del documento, cuya suma constituye el importe total de 2 pesetas; que la nota del titulo es la que sirve para notificar al interesado los defectos de que adolece, sin que el Registrador esté obligado á ninguna otra notificacion, lo cual no excluye que se ponga tambien la relativa á la fecha de la presentacion y número del asiento en el Diario, como lo ha hecho el funcionario informant; que no ha podido reservar para la escritura de venta la denegacion consignada respecto de la certificacion posesoria, pues que aquella no adolece de vicio alguno de nulidad y si sólo ésta ; que segun el art. 72 del reglamento de 14 de Enero de 1873 no procede exigir el impuesto por el documento ó contrato que adolezca de vicio de nulidad, por cuya razon no ha creido deber liquidarlo respecto del certificado de posesion; que el art. 400 que se cita por el recurrente al efecto de pedir que se traiga al expediente el original en que se certifica de la posesion, está derogado por el art. 6o de la ley de 17 de Julio, á pesar de lo cual, si se le ordena, no tiene inconveniente en presentarlo y por último, que la nota á que hace referencia el último número de la súplica del recurrente se puso sin excitacion de nadie así que se le pasó el expediente para informe :

Resultando que en vista de lo alegado por ambas partes, el Juzgado dictó auto acordando no haber lugar á inscribir la certificacion li brada por el Ayuntamiento de Conquezuela, ni por tanto la escritura de venta otorgada á favor del D. José Escudero; no haber tampoco lugar a traer al expediente la certificacion original archivada por el Registrador; que reintegrase éste una peseta al recurrente, ya que sólo debió marcar otra como total de honorarios al pié del último de dichos documentos; que no há lugar á que por el Registrador se ponga la nota marginal del párrafo quinto del art. 186 del reglamento por haberse cumplido ya este requisito; y por último, que fuesen de oficio las costas ocasionadas en este expediente:

Resultando que notificado el auto anterior á las partes, el D. Ignacio Pascual apeló para ante la Presidencia adhiriéndose a esta apela

cion el Registrador, por cuanto en aquel se ordena reintegre al recurrente una peseta, ó lo que es lo mismo, que no procede la nota al márgen del asiento de presentacion de la escritura de venta:

Resultando que admitida por el Juzgado la apelacion interpuesta por los interesados en este recurso, el Notario recurrente presentó escrito ante el Tribunal superior en solicitud de que ordenase al Regis trador inscribir con arreglo á derecho la certificacion posesoria, y á continuacion la escritura de venta, y devolver los honorarios que indebidamente ha percibido, alegando que el certificado de posesion expedido por el Ayuntamiento de Conquezuela en 2 de Julio del año último es un documento que en la fecha en que fué expedido tenía todos los caractéres exigidos por la ley, y que por tanto no podia invocarse la posterior de 17 de Julio para declarar la nulidad de aquel documento, con perjuicio del comprador que á la sombra de una ley á la sazon vigente adquirió derechos que de otra suerte no hubiera adquirido; que por la misma razon no puede aducirse que esté derogado el art. 400 de la ley Hipotecaria respecto de actos 6 contratos anteriores á aquella fecha, al efecto de dar por bien archivado el certificado original de posesion, aparte de que ni la ley de Julio ni ninguna otra disposicion legal autoriza al Registrador á archivar un documento cuya inscripcion rechaza; y por último, que además de los honorarios exigidos por la nota del asiento del Diario que el Juzgado ha mandado reintegrar, procede asimismo devolver los percibidos por la de suspension puesta al pie de la escritura de venta, cuya nota no debió consignar el Registrador sino en el caso de que, puesta la relativa á la fecha de presentacion y número del asiento del Diario, hubiesen tras currido 30 dias sin que se reclamase contra la calificacion de dicho funcionario:

Resultando que en virtud de poder otorgado por y ante el Notario D. Ignacio Pascual y Vela á favor de D. Gregorio Pineda, Procurador de la Audiencia de Burgos, para que se mostrara parte á su nombre en este expediente, al cual obra unido dicho poder, el nombrado Procurador solicitó que se le tuviera por parte en el mismo, acordándose así por la Presidencia:

Resultando que esta Autoridad dictó providencia declarando que era incompetente para resolver este recurso en que se trataba de fijar la verdadera interpretacion de la ley de 17 de julio de 1877, la cual sólo correspondia a la Direccion del ramo, por cuyo motivo debia elevarse a la misma el expediente original con el oportuno informe, como así se verificó con fecha 30 de Enero último, manifestando que á su juicio es inscribible la certificacion posesoria en virtud de la no retroactividad de las leyes, sin que por lo demás estime que el Registrador haya incurrido en ninguna de las infracciones citadas por el re

currente:

Resultando que devuelto el expediente por esta Superioridad para que con arreglo á lo prevenido en el art 57 del reglamento de la ley Hipotecaria dictase la Presidencia la resolucion que estimase justa, resolvió: que debia inscribirse la certificacion posesoria, y por consecuencia tambien la escritura de venta otorgada por el Escudero à favor de D. Ignacio Pascual; que reintegrara el Registrador la cantidad de 4 rs. que percibió de más en la nota marginal puesta en el asiento de presentacion de la informacion posesoria por hacer equivocada aplicacion del párrafo segundo del art. 186 del reglamento en relacion con

el 7° del Arancel; y últimamente, que se dijera á dicho funcionario que en lo sucesivo practicase en los documentos las operaciones de liquidacion del impuesto y extendiese las notas que el reglamento de 14 de Enero de 1873 determina antes de dar entrada á aquellos en la oficina del Registro:

Resultando que de la anterior providencia apeló el Registrador para ante esta Direccion, especialmente en cuanto por ella se ordena que devuelva al recurrente una peseta, contradiciendo lo dispuesto en el núm. 7o del Arancel; que es el que ha aplicado el funcionario apelante y el único procedente en este caso, segun la interpretacion auténtica del preámbulo que precede al proyecto de nuevo Arancel presentado á las Cortes en la legislatura de1876 :

Vista la ley de 17 de Julio de 1877:

Vistos los artículos 17, 66 y 251 de la ley Hipotecaria, los números 1,7 y 9 del Arancel que la acompaña, los artículos 186 y 189 del reglamento general dictado para su ejecucion :

Vista la resolucion de 29 de Enero último á la consulta del Registrador de la propiedad de Castellon de la Plana :

Considerando, respecto de la inscripccion de la certificacion que comenzando á ser obligatorias las leyes desde su promulgacion, y prohibiendo la de 17 de Julio del año último el qne en lo sucesivo pueda acreditarse el hecho de la posesion en el Registro por medio de los certificados expedidos con arreglo á los artículos 400 y 401 de la ley Hipotecaria, es evidente que no procede la inscripcion del documento de que se trata, porque al pretender el recurrente hacer uso del mismo para este efecto, estaba ya vigente la disposicion de la citada ley de 17 de Julio, segun la cual desde el dia de su promulgacion sólo puede solicitarse y obtenerse la inscripcion de posesion, á falta de titulo escrito, por los medios que la misma indica:

Considerando, respecto de los honorarios devengados por dicho Registrador, que este funcionario se ha ajustado á las disposiciones de la ley Hipotecaria y del Arancel que la acompaña al regular los honorarios por los asientos de presentacion, notas marginales á los mismos y notas puestas al pié de los respectivos titulos presentados á nombre del recurrente;

Considerando que si bien son infundados los cargos dirigidos contra el expresado funcionario por no haber liquidado el impuesto antes de extender el asiento de presentacion en el Diario, no haber enterado ó dado conocimiento al interesado de los defectos advertidos y del tiempo legal para subsanarlos, y no haber estampado la nota prevenida en el art. 189 del reglamento, queda subsistente el cargo fundado en haber archivado la certificacion de posesion; pues con arreglo á la doctrina de la ley Hipotecaria, los Registradores deben por regla general devolver á los interesados los títulos que no deban inscribirse una vez trascurridos los 30 dias siguientes al asiento de presentacion sin haber subsanado los defectos de que adolecen dichos títulos en caso de que sean subsanables.

Considerando, por último, que no resultando del expediente la fecha en que fué presentado en el Juzgado de primera instancia el escrito del interesado promoviendo el actual recurso, no es imposible tampoco resolver si procedia que el Juez mandase extender la nota que previene el art. 189 del reglamento general de acuerdo con el 66 de la ley al márgen del asiento de presentacion por el caso en que se

hubiese promovido dicho rscurso ántes de trascurrir el término señalado en el art. 17 de la ley Hipotecaria;

Esta Direccion general ha acordado, con revocacion de la providencia apelada, declarar: primero, que no procede la inscripcion de la certificacion expedida por el Ayuntamienco de Conquezuela, ni en su virtud la de la escritura de venta autorizada en 10 de Agosto último por el Notario D. Ignacio Pascual y Vela, conformándose la nota puesla por el Registrador de la propiedad de Medinaceli al pié de ambos documentos segundo, que este funcionario debe devolver al interesado la expresada certificacion; y tercero, que no há lugar á las demás reclamaciones y quejas producidas en este expediente contra el citado funcionario.

Lo que, con devolucion del expediente original, comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 26 de Abril de 1878.- El Director general, Feliciano R. de Arellano-Sr. Presidente de la Audiencia de Burgos.

Gobernacion-Real órden de 20 de Mayo, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento que fué de Pozoblanco contra un acuerdo de la Comision provincial de Córdoba sobre reparto municipal. (Gaceta de 10 de Junio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por los individuos que en 1874 compouian el Ayuntamiento de Pozoblanco contra un acuerdo de la Comision provisional de Córdoba, que aprobó en todas sus partes el tomado por la Municipalidad en 9 de Abril de 1876, disponiendo se hiciese efectivo por la vía de apremio un descubierto de cierta cantidad en la recauda cion del reparto municipal correspondiente al primer semestre de 1874 á 1875, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido sobre este asunto el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr. Esta Seccion ha examinado el expediente instruido contra los Concejales del Ayuntamiento de Pozoblanco en 1874 por descubiertos en la recaudacion del reparto municipal correspondiente al primer semestre de 1874-75:

Resulta que en la sesion de 5 de Marzo de 1876 acordó el Ayuntamiento pedir cuentas á las personas que anteriormente le constituyeron, para conocer el estado de la recaudacion del repartimiento general del año económico de 1874-75, autorizando al Alcalde para formar expediente, liquidar el citado reparto, y exigir los talones aún no cobrados, á fin de hacer efectivo su importe.

Don Luis Escribano, Alcalde que fué en la citada época, manifestó que estando encargado del cobro los Sres. Arana, en virtud de convenio celebrado por el Ayuntamiento, á éstos ó á su encargado D. Benito Molina debian reclamarse los talones; y como se le manifestase que en los libros de actas no aparecia el nombramiento de recaudadores á favor de los Sres. Arana, y que si al dia siguiente no entregaban los documentos reclamados se daria cuenta á la Superioridad, contestó que tenía solventado, segun carta de pago, parte del ingreso del mismo repartimiento, y que el resto se solventaria, pero que carecia de autoridad para exigir de los Sres. Arana los talones no cobrados.

Requerido a este efecto D. José Gil de Arana, negó ser recaudador del impuesto, prr lo cual se dirigió la reclamacion à D. Benito Molina, el cual entregó los talones no cobrados.

Hizose constar en el expediente, por certificado expedido al efecto,

que lo cargado en cuenta era 11.987 pesetas 19 céntimos; que los talones entregados ascendian á 6.433 pesetas 94 céntimos, y que siendo 39 122 pesetas 47 céntimos el importe del reparto en el citado semestre, resultaba un descubierto de 20.701 pesetas 14 céntimos, cuya cantidad acordó la Corporacion municipal hacer efectiva por la vía de apremio, para lo cual se embargarian y venderian los bienes de los Concejales responsables.

Notificado este acuerdo á los interesados, recurrieron á la Comision provincial, exponiendo lo que creyeron conveniente á su derecho; y en su vista la citada Corporacion, fundada en que al cesar el anterior Ayuntamiento y tomar posesion el nuevo no se hizo acto de arqueo ni se entregaron los libramientos, teniendo que calcularse el descubierto por las cuentas presentadas y no por los libros, resolvió: primero, aprobar en todas sus partes el acuerdo del Ayuntamiento, fecha 9 de Abril: segundo, hacer saber á la Corporacion que funcionaba el desagrado con que se habia visto la grave falta de prescindir del arqueo al tomar posesion, por lo cual se le apercibia, sin perjuicio de la responsabilidad ante el Municipio; y tercero, prevenir al Alcalde que inmediatamente recogiese los libros de Caja y de Intervencion, los documentos que se encontrasen fuera de las oficinas.

y todos

De este acuerdo apelaron los Concejales interesados para ante el Gobierno, disponiéndose por ese Ministerio en Real órden de 31 de Diciembre de 1876 que, con suspension de todo procedimiento hasta la resolucion del expediente, se remitiesen con informe razonado del Gobernador de la provincia cuantos documentos obráran en la Dipuacion, en el Ayuntamiento, ó en poder de Arana y de D. Benito Molina.

Al examinar la Seccion los antecedentes expuestos ha advertido que no se acompaña el recurso de alzada, ni tampoco el informe dado por el Gobernador y aunque para completar el expediente habrán de unirse a él los citados documentos, una vez contenidas en el extracto formado en ese Ministerio las razones expuestas por los recurrentes, la Seccion se cree dispensada de reclamar tales datos á fin de evitar dilaciones innecesarias; con tanta mayor razon cuanto que para apreciar la cuestion y fundar su dictámen le bastan las diligencias instruidas y el examen de las disposiciones de la ley Municipal.

La Seccion está conforme con el principio sentado por la Comision provincial de que es menester que los recaudadores de fundos municipales se nombren por el Ayuntamiento, y se haga constar en actas el acuerdo para que dichos funcionarios tengan representacion legal, y que sin este requisito no pueden considerarse sino como agencias ó comisiones privadas bajo la responsabilidad de la Corporacion, pero no lo está igualmente en cuanto á exigir desde luego a los Concejales alcances ó descubiertos que con mayor ó menor motivo se pueda presumir que existan en la recaudacion de un impuesto mientras no esté debidamente formada la cuenta de él, ni se halle comprobada con los libros de contabilidad. Para convencerse de que todavia no está bien definida la responsabilidad que se exige á los ex-Concejales, basta observar que la Comision provincial dice que por no haber mediado acta de arqueo al cesar el anterior Ayuntamiento y faltar los libros de contabilidad, no podia fijarse el descubierto de una manera definitiva, sino con la cualidad de que por ahora y sin perjuicio de las certificaciones á que diese lugar el exámen de los libros cuando volviesen á su legitimo destino; siendo aquí de notar que mientras en el expediente

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