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debia imponerse la de 50 pesetas, así lo proponia al Ministerio para que éste lo dispusiese para lo sucesivo. En este supuesto, si consultamos el modo de extinguirse las penas, vemos que el art. 132 del Código, párrafo 1o, dice que por muerte del reo se extinguen las penas personales siempre, y las pecuniarias sólo cuando al fallecimiento del reo no hubiese recaido sentencia firme. Pues si la pena que nos ocupa es pecuniaria, no denunciándose la falta hasta después de muerto el infractor, claro es que la sentencia firme, en este caso providencia administrativa, hubo de recaer y recayó precisamente después del fallecimiento, y por tanto la penalidad debe estimarse extinguida. Hé aquí cómo opinamos con el consultante, aun cuando no damos la latitud que él á la consideracion de que toda pena se extingue por muerte del reo. (Revista de Hacienda.)

SECCION LEGISLATIVA

Gobernacion. · Real órden de 30 de Agosto, resolviendo la apelacion interpuesta por el Alcalde de Alpera en un interdicto de récobrar, promovido por el Ayuntamiento y Alcalde de aguas de Almansa. (Gaceta de 10 de Setiembre.)

La Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado ha emitido el siguiente dictámen:

«<Excmo. Sr.: Del expediente adjunto remitido á informe de estas Secciones con Real órden de 27 de Mayo, resulta:

Que á excitacion del Alcalde de Alpera, el Gobernador de la provincia de Albacete, de acuerdo con lo informado por la Comision provincial, requirió de inhibicion al Juez de primera instancia de Almansa en el interdicto de recobrar interpuesto por el Ayuntamiento y Alcalde de aguas de esta última ciudad contra varios vecinos de aquella villa por haber distraido de su curso ciertas aguas:

Que el Gobernador, en vista de los fundamentos expuestos por el Juzgado y del mismo informe de la Comision provincial, se declaró incompetente para entender en el asunto, apartándose de la competen cia entablada.

Y que el Alcalde de Alpera se ha alzado para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., con la pretension de que se ordene al Gobernador sostenga la competencia de la Administracion en el caso presente, ó que la entable de nuevo à la Autoridad judicial.

El art. 65 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, dado para ejecución de la ley de gobierno y administracion de las provincias, previene que «si el Gobernador desistiese de la competencia, quedará sin más trámites expedito el ejercicio de su jurisdiccion al requerido, y proseguirá conociendo del negocio.»

De esta declaracion y de las facultades privativas que corresponden al Gobernador para promover contiendas de atribuciones se deduce fácilmente que, una vez apartada dicha Autoridad del conocimiento del asunto, cesa el conflicto, y no puede volverse a suscitar por la

misma causa, en razon al carácter firme y ejecutorio que tienen las providencias de desistimiento.

No cabe, pués, recurso alguno administrativo ante el Gobierno; por lo cual, y sin perjuicio de la excepcion de incompetencia que puede deducir el Ayuntamiento ante los Tribunales en el juicio entablado, de donde pueda resultar un conflicto negativo de atribuciones, opinan las Secciones que es improcedente la apelacion interpuesta.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Agosto de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.

Gobernacion.

- Circular de 3 de Setiembre, aclarando la Real órden de 26 de Julio, que dispuso que los Ayuntamientos sólo pudieran confiar sus poderes para la gestion en los asuntos oficiales á los agentes del Colegio de su clase. (Gaceta de 6.)

La Real órden de 26 de Julio último, por la cual se dispuso que los Ayuntamientos no pudieran confiar sus poderes para las gestiones en los asuntos oficiales más que a agentes que pertenecieran al Colegio de su clase establecido en Madrid, ha tenido una interpretacion sobrado restrictiva, puesto que se han conceptuado excluidos de esa clase de apoderamientos, no sólo los Procuradores judiciales que forman tam bien Colegio, sino los agentes que sin estar constituidos en centro colectivo se hallan matriculados como tales para el pago de la contribucion industrial; y como la mente de aquella Real órden no fué privar de la gestion de apoderados á personas que además de pagar un im puesto considerable por la contribucion indicada tienen acreditada su práctica en el ejercicio de ese cargo, S. M. el Rey (Q. D. G ) se ha servido disponer que la Real órden de 26 de Julio último no se considere aplicable á los Procuradores judiciales ni á los agentes que sin ser colegiados están matriculados como tales para el pago de la contribucion industrial correspondiente á dicha profesion, todos los cuales podrán continuar haciendo uso de los poderes de los Ayuntamientos.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1878.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de... Gobernacion. — Circular de 8 de Setiembre, dictando disposi ciones para garantir la compra-venta y el cambio de caballerías. (Gaceta de 13)

Habiendo caido en desuso las disposiciones consignadas en la Real órden de 22 de Agosto de 1847, que tuvo por objeto garantir en lo posible la compra venta y el cambio de caballerias; rigiendo actualmente en este asunto prácticas contradictorias establecidas por los Gobernadores civiles con aplicacion á las circunstancias de sus respectivas provincias, y haciéndose necesario dictar una medida de carácter general que evite á muchas personas dedicadas de buena fé al ejercicio de aquella industria los perjuicios que hoy les ocasiona la variedad de procedimientos adoptados, S. M. el rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que á los 30 dias de la publicacion de esta circular en la Gaceta empiece a regir lo siguiente:

4° Los gitanos, chalanes y demás personas dedicadas ordinariamente á la compra, venta y cambio de caballerías necesitarán ir provistos de

cédula de empadronamiento, y de la patente expedida por la respectiva Administracion económica en que se les autorice á ejercer su industria.

20 Llevarán además por cada caballería que pretendan ceder en venta ó en cambio una guia arreglada al modelo adjunto, en que se expresen la clase, procedencia, edad, hierro y señas de aquella.

Verificada la venta ó el cambio, se anotara así en el expresado documento, y éste será entregado como resguardo al adquirente de la Caballería.

3o Las mencionadas guias y las anotaciones que requieran los contratos que se verifiquen serán autorizadas en las capitales de provincia por un Inspector de Orden público, y en los demás pueblos por el Alcalde ó por uno de sus agentes en quien delegue la ejecución de este servicio.

El funcionario público que autorice tales documentos cuidará de estampar en los mismos al lado de su firma el sello de su respectiva dependencia, y tomará razon de lo actuado en un libro-registro expresamente destinado al objeto, cuyas hojas estarán foliadas, debiendo rubricar y sellar la primera el Gobernador ó el Alcalde respectiya

mente.

4o Todo traficante de caballerías á quien se encontrare por la Guardia civil ó por cualesquiera otros agentes de la Autoridad pública sin alguno de los documentos de que deba ir provisto con arreglo á esta circular será detenido y puesto á disposicion del Gobernador de la provincia con las caballerías que conduzca, procediéndose contra aquel á lo que hubiere lugar, y ordenándose el depósito de estas en la forma acostumbrada.

5o Inmediatamente después se publicarán en tres números consecutivos del Boletin oficial de la provincia las señas generales y particulares de las caballerías depositadas, llamando á las personas que se consideren con derecho a su reclamacion para que lo deduzcan en el término de 30 dias ante el Gobernador respectivo, y haciendo constar que pasado este término sin reclamacion alguna se procederá, prévia tasacion, á la venta de aquellas en subasta pública.

6° Trascurrido el expresado término sin que nadie hubiere reclamado, se venderán las caballerías en pública licitacion, presidiendo el acto el funcionario a quien el Gobernador confiera su delegacion con tal objeto.

El producto de la venta ingresará como depósito en la Caja de la provincia, deduciéndose el importe de los gastos de tasacion y de cualesquiera otros que no hayan podido evitarse, todos debidamente justificados.

7° Dentro de los seis meses siguientes al dia de la subasta todavía podrán alegar y justificar su derecho ante el Gobernador civil los dueños de las caballerías vendidas.

El expediente que al efecto se instruya pasará á informe de la Comision provincial y de la Administracion económica; y si ambos dictámenes fuesen favorables à la reclamacion interpuesta, como tambien la providencia del Gobernador, ésta será ejecutiva, y en su consecuencia se entregará inmediatamente al interesado la cantidad depositada.

No existiendo conformidad entre los referidos dictámenes, ó entre ellos y la providencia del Gobernador, se remitirá el expediente á este Ministerio para la resolucion que corresponda.

8° Si en los seis meses posteriores á la venta de las caballerías en subasta pública no se hubiere presentado reclamacion alguna con arreglo á la disposicion anterior, se adjudicará al Estado la cantidad depositada, dándose cuenta del asunto a los Ministerios de Hacienda y de la Gobernacion.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 8 de Setiembre de 1878. Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de..... Fomento. Real órden de 24 de Agosto, comprendiendo entre las asignaturas de la primera enseñanza la de Música y Canto, y creando un profesor especial en las Escuelas Normales. (Gaceta de 10 de Setiembre.)

Ilmo. Sr. En vista del expediente instruido por iniciativa de esa Direccion general sobre la conveniencia de comprender entre las asignaturas propias de la primera enseñanza la de Música y Canto, estableciéndola desde luego por vía de ensayo en la Escuela Normal Central de Maestros y en la de Maestras, sin perjuicio de adoptar más adelante las medidas que se consideren oportunas para bacer extensiva esta misma enseñanza á las Normales de provincias como preparacion para el fin propuesto; oido el Consejo de Instruccion publica y examinado el proyecto de la Comision especial nombrada al efecto, compuesta del Director de la Escuela Nacional de Música y Declamacion, del de la Normal Central de Maestros y Directora de la de Maestras y del Profesor D. Manuel de la Mata:

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por V. I, se ha servido disponer:

4o Desde el próximo curso de 1878 á 1879 se comprenderá en el cuadro de asignaturas de las Escuelas Normales Centrales de Maestros y Maestras la de la Música y Canto, a cuyo efecto se crea una plaza de Profesor especial, que será nombrado desde luego con el carácter de interino y la gratificacion de 2 000 pesetas anuales.

2o El estudio de esta nueva asignatura será obligatorio para los alumnos y alumnas que sigan la carrera de Maestros en ambas Escuelas al mismo tiempo que el de las demás que constituyen los tres grados, elemental, superior y normal.

3 Las lecciones de música y canto serán diarias en las dos Escuelas y su duracion de una hora por lo menos, comprendiendo sólo para este primer curso ejercicios de canto á oido y elementos de solfeo con toda la extension que permita el tiempo. Los alumnos de primero y segundo año recibirán estas lecciones reunidos en una misma clase, y por separado las alumnas de primero.

4° Cuando se halle próximo á terminar este curso, el Profesor, en vista de los resultados obtenidos, propondrá lo que estime conveniente para el planteamiento y desarrollo del proyecto formado por la Comision y ese Centro directivo, examinándolo y teniendo en cuenta estos antecedentes, formulará el pla general de esta enseñanza aplicable á todas las Escuelas Normales de uno y otro sexo y las medidas que permitan hacerla extensiva gradualmente a las de instruccion primaria, sometiéndolo á la aprobacion de este Ministerio.

5o La plaza de Profesor de que trata la disposicion 1a para la ense ñanza musical en las Escuelas Normales de esta corte se proveerá por ahora libremente, á propuesta de la Direccion general y con el carác ter de interinidad que se indica, abonándosele la gratificacion señalada

con cargo á las economías que resulten del crédito consignado en el cap. 80, art. 4° del presupuesto vigente para personal de la Escuela modelo de párvulos, aún no establecida.

6° Cuando se formen los presupuestos del año próximo venidero, se pedirá el aumento de crédito necesario en el mismo capítulo para que sea incluida esta plaza y la de un Auxiliar, si se considerase indispensable, en la plantilla de las Escuelas Normales, proveyéndose en propiedad estos cargos con las condiciones y por los medios que se determinen.

De Real órden lo digo á V. 1. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Agosto de 1878.C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública, Agricultura

é Industria.

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Fomento. Real órden de 5 de Setiembre, declarando el 10 que por 100 del valor de los aprovechamientos para repoblacion y mejora de los montes públicos se exija del líquido que resulte después de deducir el importe de las cargas de las fincas. (Gaceta de 16.)

Excmo. Sr.: En virtud de lo prescrito en el art. 25 del reglamento de 18 de Enero del presente año, S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el dictámen de las Secciones reunidas de Fomento y Hacienda del Consejo de Estado, ha tenido à bien resolver que el 10 por 100 del valor de los aprovechamientos para repoblacion y mejora de los montes públicos se exija del liquido que resulte después de deducirse el importe de los censos, foros y otras cargas que graviten sobre las fincas, prévia su justificacion ante el Gobernador de la provincia, á excepcion de lo que se pague por ellas en concepto de contribucion territorial, puesto que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 101 del reglamento sobre amillaramientos de 19 de Setiembre de 1876, en la fijacion del tipo evaluatorio para la unidad contributiva deben préviamente deducirse los gastos permanentes de replantacion, podas y limpias.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Setiembre de 1878.-C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública, Agricultura é Industria.

Fomento —Real órden de 5 de Setiembre, resolviendo el expediente promovido por el Alcalde de barrio de Cea, solicitando se exceptúen del pago del 10 por 100 para repoblacion y mejoras los aprovechamientos de sus montes públicos. (Gaceta de 16.)

Las Secciones de Fomento y Hacienda del Consejo de Estado han emitido con fecha 12 de Julio último el informe siguiente:

«Excmo. Sr. Las Secciones de Fomento y Hacienda de este Consejo en cumplimiento de lo prevenido por Real orden de 19 de Junio último han examinado el expediente promovido por el Alcalde de barrio de la villa de Cea, provincia de Leon, en solicitud de que se exceptúen del pago del 10 por 100 para repoblacion y mejora los aprovechamientos de sus montes comunales, por considerarlos de propiedad particular.

En instancia de 3 de Enero último expone dicho Alcalde que por virtud de escritura otorgada á favor de la expresada villa por el Marqués de Dénia, Conde de Lerma, aparecia que agradecido éste á los servicios que le habia prestado el pueblo, y por otras causas, le habia cedido para siempre y con ciertas condiciones todos los frutos, rentas y aprovechamientos de leñas, aguas, pastos y cuantos más pro

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