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to se dirigió exhorto á este Juzgado, pues los autos se han seguido en otro partido, y notificado C. por cédula, segun dice lo relacionado, el Juez dictó una breve providencia ordenando se expidiese el repetido mandamiento, puesto que habia trascurrido con exceso el término legal para que C. hiciese reclamaciones, mandando así mismo cancelar las anotaciones de los embargos practicados en el juicio.

No se ha seguido, pues, la opinion del Registrador: ¿tendrá acaso esa breve providencia las condiciones legales para que baste ese mandamiento á producir su inscripcion de cancelacion? ¿Procederá ésta en virtud de la escritura otorgada por el Juez en rebeldía del deudor y segundo acreedor? ¿ó será necesario presentar dicha escritura con el mandamiento para que aquella cancelacion se inscriba?

En el último caso preciso será comprender en un mismo asiento del Diario la escritura de adjudicacion en que se reunen los tres prédios para formar nueva finca, toda vez que en el mismo documento se otorga la de cancelacion que grava las tres fincas, y el mandamiento en que se inserta el escrito y providencia y en el que tambien se cancelan los embargos. Actos todos distintos, que producen inscripciones de indole diversa y se refieren á predios descritos, ya en forma de una sola finca, ya por parcelas, ó sea como hoy están en el Registro, tres prédios con sus correspondientes números.

Gran confusion resultaria de aquí, y además desatendidos los preceptos de la ley respecto á la manera de presentarse los titulos en el Diario.

El consultante opina que no procede el otorgamiento de escritura por el Juzgado en rebeldía del segundo acreedor; cree aplicables las disposiciones del párrafo último del art. 83; pero le ofrece duda aún, pues la ley parece referirse al caso en que exista oposicion por parte del acreedor que haga controversia; pero no ve el caso resuelto dentro de la ley respecto del procedimiento que deba seguirse cuando llamado dicho segundo acreedor al juicio ejecutivo para que cancele, opone esa resistencia pasiva.

Contestacion. Dura nos parece la disposicion del párrafo 3o del ar tículo 83 de la ley Hipotecaria, y deseamos vehementemente su reforma, porque creemos que el legislador no tuvo en cuenta casos como el actual; pero hoy por hoy no podemos ménos de estar de acuerdo con el consultante, mucho más cuando nos consta que en la Audiencia de Madrid pende un voluminoso pleito por oponerse el segundo acreedor á que se cancele su derecho hipotecario.-(Reforma legislativa.)

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Legislacion hipotecaria. Si es inscribible una informacion posesoria en favor de mujer casada cuando resulta de la certificacion administrativa que la finca está amillarada á nombre del marido B. acudió al Juzgado con escrito ofreciendo informacion testifical acerca de la posesion en que se encuentra su mujer A. de una finca heredada de su padre hace más de cincuenta años. Acompaña certificacion del Ayuntamiento, en la que resulta amillarada á nombre del B., y el último recibo de contribucion pagado por el mismo, y en su escrito dice que si bien le aparece amillarallada y paga la contribucion, es en concepto de representante de la sociedad conyugal.

El Juzgado le ha hecho ratificarse á su presencia; y admitida la

informacion, han declarado dos testigos con las condiciones legales, que les consta la posesion en que se encuentra hace más de cincuenta años la mujer A. de la finca que adquirió por el concepto que expresa el escrito del marido B.

El Promotor ha emitido su juicio favorable al diligenciado, y el Juez ha dictado sentencia mandando inscribir la posesion á nombre de A.

Se intenta, pues, inscribir la posesion por el medio establecido en Jos articulos 397 y 398 con las reformas introducidas en éste por la ley de 17 de Julio último: segun ellos, no siendo la posesion reciente, es requisito indispensable el certificado del Ayuntamiento. Y cuando dicho certificado no se encuentra de un todo conforme con la prueba testifical, como en el caso presente, ¿habrá de rechazarse el documento, por más que la misma persona a quien resulta amillarada la finca declare, de conformidad con los testigos, que no es suya y si de aquella, á cuyo nombre el Juzgado manda que se inscriba?

La resolucion de la Direccion de 23 de Noviembre de 1876 no se refiere a informaciones de esta clase sino a las antiguas certificaciones posesorias, y se funda en la denegacion que expresaba la regla 5a del derogado art. 400 de la ley. Mas la interpretación restrictiva que en estas disposiciones privilegiadas aconseja dicha resolucion (inserta en el núm. 1o del periódico La Reforma del año pasado 1877) y la nulidad que resultaria de la reforma introducida en el art. 398 desde el momento en que se dé más fuerza que á la certificacion al simple dicho de los testigos del lugar, inclinan mi ánimo á la denegacion del documento presentado.

Contestacion. Estamos conformes con el consultante en que procede la denegacion de la inscripcion posesoria pretendida, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo 4°, regla 4a del art. 398, reformado por la ley de 17 de Julio de 1877, que exige que la certificacion exprese que el mismo interesado paga á título de dueño. (Reforma Legislativa.)

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia. Orden de 15 de Marzo, expedida por la Direccion general de los Registros, resolviendo el recurso gubernativo instruido con motivo de cierta consulta del Registrador de Pamplona, sobre inscripcion y anotacion de una escritura de obligacion hipotecaria y de dos mandamientos judiciales. (Gaceta de 8 de Junio.)

Ilmo. Sr.: En el expediente instruido con motivo de cierta consulta formulada por el Registrador de la propiedad de Pamplona, sobre inscripcion y anotacion de una escritura de obligacion hipotecaria y de dos mandamientos judiciales, de cuyo expediente resulta:

Que á las once y tres cuartos de la mañana del dia 12 de Setiembre último se presentó en dicha oficina para su inscripcion una escritura pública otorgada en Tolosa á 3 del mismo mes, por la cual Doña Epifania Irazusta y Arzadun hipotecó á favor de su convecino D. Vicente

Arregui, al 6 por 100 de interés anual y en garantia de un crédito de 10.750 pesetas pagadero en ocho años, a contar desde el 8 de Octubre de 1876, la mitad de una fábrica de papel denominada de San Miguel, sita en el valle de Larranu, cuya mitad, segun el Registro, pertenece á D. Pedro Magdalena y Leon por compra hecha á la Doña Epifania Irazusta en precio de 20.000 pesetas pagado al contado, y con pacto de retroventa por tres años, como asi tambien consta de la escritura otorgada en 13 de Junio último ante el Notario D. Tomás Morales:

Que á las doce y cuarto del mismo dia 12 de Setiembre fué presentado un mandamiento del Juzgado de Pamplona, con objeto de que se tomase anotacion de un embargo que en el dia anterior se habia practicado sobre la precitada fábrica para el debido cumplimiento de un exhorto expedido por el Juzgado de Tolosa en los autos ejecutivos promovidos ante el mismo por D. Juan Lopez de Goicoechea y Compañía, de Lasarte, contra la ya nombrada Doña Epifania Izarusta sobre pago de cierta cantidad:

Que à las doce y media del siguiente dia 13 se presentó en el Registro otro mandamiento judicial expedido en virtud de nuevo exhorto del Juzgado de Tolosa para que se suspendiera la inscripcion de la referida escritura de obligacion hipotecaria, cuya suspension fué acordada por el Tribunal exhortante en una providencia dada de plano á instancia de los Sres. Goicoechea y Compañía, que al solicitarla calificaron de fraudulenta dicha escritura:

Que en vista de estos documentos se ocurrieron al Registrador varias dudas que consultó con la Presidencia, y son las tres siguientes: la primera, si procedia dar cumplimiento al mandato judicial por el que se le ordenaba suspender la inscripcion de la escritura de hipoteca otorgada por la Doña Epifania Irazusta, teniendo en cuenta que el acreedor D. Vicente Arregui no habia sido oido por no ser parte en los autos de que aquel proveido dimanaba, que además habia presentado con antelacion en el Registro su titulo de crédito hipotecario, y que ni la providencia del Juez de Tolosa ni las leyes vigentes determinan la duracion y efectos de la suspension decretada circunstancias que aun que parecen decidir que es improcedente la ejecucion de lo acordado, no son, sin embargo, suficientes á juicio del Registrador, puesto que ni los artículos 42, 82 y 101 de la ley Hipotecaria, ni ninguna otra disposicion legal asi explícitamente lo declaran: la segunda, si supuesto el caso de haberde denegar el despacho de dicho mandamiento, debia tambien denegar la inscripcion de la referida escritura, por cuanto la finca hipotecada resultaba del Registro vendida con anterioridad á un tercero á carla de gracia, sin que por lo demás se limitase el gravámen al valor mayor que pudiera tener la finca si se resolviese la venta, ó si por el contrario, debia inscribir aquel derecho real reduciendo su cuantía á lo que la otorgante ha podido hipotecar válidamente segun lo dispuesto en el núm. 9o del art. 107 de la nombrada ley, y la ultima, si es aplicable al embargo decretado por el Juez de Tolosa lo que respecto de las hipotecas prescribe dicho núm. 9°, ya que éstos embargos son equivalentes á las antiguas hipotecas judiciales, y si eu tal concepto es inscribible el primer mandamiento del Juzgado de Pamplona, reduciendo en caso afirmativo los efectos de la anotacion á lo que valga la finca más de lo que deba percibir el comprador si se resolviere la venta:

Que el Presidente de la Audiencia elevó la consulta á esta Superio

ridad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 276 de la ley Hipotecaria, informando: que á su juicio debe negarse la suspension acordada por el Juzgado de Tolosa, no estar autorizado este Tribunal para coartar, suspender ni limitar el derecho de aquel contra el cual no se ha ejercitado la accion ejecutiva ni otra alguna, ni es parte en el juicio ejecutivo origen del mandamiento; y que asimismo procede suspender la inscripcion de la referida escritura y del mandamiento de embargo expedido por el Juzgado de la capital á virtud de exhorto del de Tolosa, por el defecto ó falta subsanable de no limitarse en la primera la hipoteca y en el segundo el embargo a lo que Doña Epifania Irazusta puede disponer legalmente sobre la media fábrica vendida por ella con pacto de retro a D. Pedro Magdalena y Leon:

Vistos los articulos 2o, 6o, 20, 42 y 107 de la ley Hipotecaria, y 20, número 1o del 42 y 94 del reglamento general dictado para su eje

cucion:

Considerando, respecto de la primera duda consultada, que la inscripcion de los títulos de adquisicion de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, es un derecho de naturaleza civil que compete a las personas que tienen interés en asegurar su adquisicion con arreglo á los requisitos y formalidades establecidas en la ley Hipote aria, de cuyo derecho no pueden ser privadas aquellas, salvo el caso en que los Registradores declaren improcedente la inscripcion, sin haber sido oidos y vencidos en juicio:

Considerando que habiendo presentado D. Vicente Arregui la referida escritura de constitucion de hipoteca en el Registro de la propiedad para obtener su inscripcion, no puede ser privado de este derecho en virtud de un auto dictado en cierto juicio ejecutivo sin audiencia, citacion ni conocimiento de la persona á quien en su caso habria de perjudicar el cumplimiento de aquel auto, que es el referido Arregui:

Considerando en cuanto a la segunda duda consultada, que la escritura de hipoteca adolece del defecto de haberse gravado el dominio de la mitad de un inmueble por una persona distinta de la que lo tiene inscrito á su nombre en el Registro, cuyo defecto es insubsauable con arreglo al art. 20 de la ley Hipotecaria, á pesar de que la persona que constituye la hipoteca conserve ciertos derechos sobre el mismo inmueble, los cuales, sin embargo, podrá gravar en la forma y con las limitaciones establecidas en la citada ley:

Considerando que el mandamiento de embargo expedido por el Juzgado de primera instancia de Pamplona adolece de igual defecto que Ja escritura de hipoteca, supuesto que ordena la anotacion de dicho embargo sobre el dominio de la mitad de una finca que aparece inscrita á nombre de persona distinta de la deudora ejecutada, cuyo defecto es tambien insubsanable conforme à la doctrina del art. 20, sin perjuicio de que el Tribunal acuerde lo que proceda sobre los derechos que en el expresado inmueble corresponden á la ejecutada;

Esta Direccion general ha acordado resolver:

1° Que debe denegarse la suspension ordenada por el Juez de primera instancia de Tolosa de la inscripcion de la escritura de hipoteca otorgada por Doña Epifanía Irazusta á favor de D. Vicente Arregui, porque para ello se requiere una providencia ejecutoria dictada con audiencia del acreedor que trata de garantir su derecho de hipoteca, de cuyo carácter no participa la dictada por el citado Juez.

Y 20 Que debe asimismo denegarse la inscripcion de la nombrada

escritura de hipoteca y la del mandamiento de anotacion de embargo expedido por el Juez de primera instancia de Pamplona, porque en dichos documentos se trata de establecer un gravamen sobre bienes que se hallan inscritos á favor de persona distinta de aquella a cuyo nombre se imponen voluntaria ó forzosamente, sin perjuicio de que puedan en lo sucesivo imponerse sobre los derechos que en la actualidad correspondan, segun el Registro, á la nombrada Doña Epifanía Irazusta en la expresada finca.

Lo que con devolucion del expediente original comunico á V. 1. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1878.- Director general, Feliciano R de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de Pamplona.

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Gracia y Justicia. — Orden de 27 de Marzo, expedida por la Direccion general de los Registros, dejando sin efecto una nota puesta por el Registrador de Grazalema en una escritura de venta de una casa, mandando en su consecuencia inscribirla. (Gaceta de 1o de Junio.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por D. José Romero Carrasco y otros contra la negativa del Registrador de la propiedad de Grazalema á inscribir cierta escritura de venta, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho funcionario:

Resultando de los antecedentes que obran en el presente recurso que con fecha 5 de Mayo de 1877 los hermanos D. José María, Don Manuel y D. Rafael Romero Carrasco otorgaron e la ciudad de Jerez de la Frontera una escritura pública, en la que hicieron constar que en 22 de Abril del año 1814 Doña Maria y Doña Rafaela Vegazo en el concepto de herederas de su finado padre D. Juan, vendieron á Don Francisco Romero Galvez, que lo era a su vez de los otorgantes de la escritura de que se hace mérito, una casa sita en la calle del Perdon de la villa de Ubrique, señalada con el núm. 24, y cuyos linderos se describen en precio de 9.044 pesetas y 36 centimos, además de un capital de censo que sobre la misma pesaba, concurriendo al otorgamiento de dicha escritura de venta en representacion del comprador su hermano politico el Presbítero D. Francisco Carrasco y Roniero, quien aceptó en nombre de aquel la expresada venta, pero sin acreditar en el documento de su razon el poder ó mandato que al efecto se le confiriera; y como al solicitarse con posterioridad en la oficina del Registro de Grazalema su inscripcion haya sido suspendida, tomando eu su lugar la oportuna anotacion preventiva hasta que se subsanase aquel defecto, los comparecientes, en el concepto indicado de hijos y herederos del comprador, y como tales sucesores en todos sus derechos y obligaciones, manifiestan que al aceptar el Presbítero Carrasco la compra-venta de la casa de que se trata obró en virtud de mandato expreso de aquel, declarando además que ratifican dicho acto de la manera más completa y formal que se considere necesaria para su total validez, concluyendo el instrumento que se refiere con las advertencias y fórmulas de estilo:

Resultando que presentado el referido documento en el Registro de Grazalema, se devolvió sin inscripcion «mediante á que por él no se subsanan las faltas que contiene la escritura de su referencia que motivó la anotacion preventiva, porque dicha escritura antigua no expresa número de gobierno que se suple por aquel sin justificativo que

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