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que en vista de un oficio del Arquitecto, dicha Comision pasó á reconocer el sitio; y oidas las quejas verbales de D. Lúcio Hernandez, propuso al Ayuntamiento, y resolvió éste, que no debia entender en el asunto porque era de la competencia de los Tribunales de Justicia; por lo cual, no habiendo tomado la Corporacion otro acuerdo que el de que se ha hecho mérito acerca del señalamiento de línea y de la pared medianera, y estimando ajustada á las disposiciones vigentes la concesion del terreno y la licencia para construir, esperaba que serían confirmados sus acuerdos, sin perjuicio de que se dejasen á salvo los derechos de Hernandez para reclamar contra D. Andrés Mata:

El Gobernador, aceptando el parecer de la Comision provincial, resolvió en este sentido porque el acuerdo reclamado era de la exclusiva competencia del Ayuntamiento, segun la ley municipal y la Real órden de 30 de Noviembre de 1875, así como la venta de los sobrantes de la vía pública, conforme al art. 80 de aquella; porque mientras D. Lúcio Hernandez no pida y obtenga el terreno que confronta con su casa, no puede decirse que haya cuestion de medianería con motivo de la pared levantada por D. Andrés Mata, y porque conforme a la órden de 15 de Abril de 1874 y á la Real órden de 13 de Mayo de 1875, no le era posible conocer del recurso.

No aquietándose el interesado con esta providencia, se alza contra ella ante V. E., dando por reproducido el escrito que presentó al Gobernador; cita como infringida la ley parcelaria de 17 de Junio de 1864; y después de extenderse en consideraciones encaminadas á rebatir los fondamentos de la resolucion de que apela, y á demostrar los perjuicios que se le han inferido, pide que se deje ésta sin efecto, y que se le reserve el terreno que confronta con la covachuela para cuando tenga que adelantarla.

Posteriormente amplió el recurso, acompañando un diseño de las fachadas de las casas números 13 y 15 y de la covachuela, denunciando como infringidos los Reales decretos de 6 de Noviembre de 1863 y 11 del mismo mes de 1864 por no hallarse inscrito el terreno vendido en el Registro de la propiedad, y varios artículos de las Ordenanzas municipales de la localidad, é invocando, por último, en defensa del derecho que sustenta, las Reales órdenes de 13 de Diciembre de 1877 y la de 9 de Febrero de 1863, ampliada por la de 12 de Marzo del corriente año.

La Seccion, al tener la honra de emitir el informe que V. E. se ha servido pedirle en la Real órden de 10 del mes último, no se detendrá á examinar todas las disposiciones que el recurrente denuncia como infringidas, porque además de no considerarlo necesario para la resolucion que se propone someter á V. E., algunas de ellas no son aplicables á la cuestion que se debate; y respecto de otras, no se halla justificada la trasgresion..

De los documentos adjuntos se deduce que el Ayuntamiento de Salamanca habia acordado dar nueva alineación á la plazuela del Carrillo de la Yerba, en virtud de lo cual debian desaparecer los soportales bajo los que se halla la casa de D. Andrés Mata y la covachuela del apelante.

Que esto pudo hacerlo la Municipalidad, es evidente, puesto que el artículo 67 de la ley orgánica de 1870, que es el señalado con el número 72 de la vigente, señalaba como de la exclusiva competencia de estas Corporaciones todo lo relativo a la alineacion de las calles y pla

zas. Tenia igualmente facultades para enajenar por sí el terreno que quedaba debajo de los soportales, una vez que el art. 80 de la citada ley que se hallaba vigente en la época que tuvo lugar la venta, orígen del expediente, le reconocia tal atribucion respecto á los sobrantes de la vía pública; concepto que, á consecuencia de la reforma de la alineacion, tenía el espacio que ocupaban dichos soportales; pero como se halla repetidamente declarado, entre otras, en las Reales órdenes de 30 de Abril y 43, de Mayo de 1875, que al decir la ley que los sobrantes de la via pública pueden ser vendidos exclusivamente por el Ayuntamiento es sólo para significar que no necesitan la aprobacion de la Comision provincial, hoy del Gobernador, ni del Gobierno, como cuando se trata de los objetos señalados en las reglas 2 y 3a del art. 80 de la ley de 1870 (85 de la de 2 de Octubre último), resulta evidentemente que de tal prescripcion no cabe deducir que para vender una parte de terrenos de Propios se hallen dispensados de cumplir las formalidades que para estos casos determina el Real decreto de 28 de Setiembre de 1849.

Esta disposicion establece que, cuando se trate de la enajenacion de fincas del Comun, el Ayuntamiento debe asociarse á un número de mayores contribuyentes, que ahora deben ser los Vocales asociados, igual al de Concejales: que la tasacion se verificará por dos peritos: que se hará saber á los vecinos del pueblo por los medios con que se publican los bandos y disposiciones del Alcalde á fin de que puedan reclamar contra la tasacion ó contra la venta misma; y que ésta se efectuará por medio de subasta.

La Real órden de 2 de Agosto de 1861 exceptaó de la solemnidad de la licitacion pública los terrenos que se hubiesen de enajenar por consecuencia de rectificacion de alineaciones, de forma que el Ayuntamiento pudo prescindir de este requisito al traspasar á D. Andrés Mata el que solicitaba; mas como el acuerdo de la venta no se adoptó hallándose presente los asociados, la parcela fué justipreciada únicamente por el Arquitecto municipal, y no se dió conocimiento al público de tal resolucion, hay que concluir que ésta adolece de vicios sustanciales que impide pueda ser mantenida por V. E.

Por lo expuesto, y prescindiendo de que parece que el Ayuntamiento no señaló la línea en que debia levantarse la pared lateral de la casa de D. Andrés Mata con el detenido exámen que necesitan estas cuestiones, y de que al tener conocimiento del manifiesto perjuicio que á causa de la fijacion de aquella línea se causaba á D. Lúcio Hernandez, pudo buscar temperamentos conciliadores para evitar en lo posible los mayores daños que habia de traer la prosecucion de la obra;

La Seccion opina que procede dejar sin efecto la providencia apelada del Gobernador, y en su consecuencia sin efecto tambien el acuerdo del Ayuntamiento, relativo á la venta del terreno no adquirido por Don Andrés Mata »

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

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De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Setiembre de 1878.Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Salamanca. Gobernacion. - Real órden de 28 de Setiembre, fijando la época en que han de verificarse las elecciones para la renovacion por mitad de los actuales Ayuntamientos. (Gaceta de 29.)

En el expediente instruido á consecuencia de la consulta elevada

por este Ministerio al Consejo de Estado en pleno, a fin de que por el mismo se emitiera parecer sobre la época en que deben renovarse por mitad los Ayuntamientos que hoy funcionan, aquel alto Cuerpo lo ha evacuado en la forma siguiente:

«Excmo. Sr.: En virtud de lo dispuesto en el art. 3° de la ley de 16 de Diciembre de 1876 y de la autorizacion en el mismo concedida, se expidió el Real decreto de igual fecha mandando, entre otras cosas, que las elecciones para la renovacion total de los Ayuntamientos se hicieran en los dias 6, 7, 8 y 9 de Febrero de 1877, y que estas Corporaciones tomaran posesion en 1o de Marzo siguiente.

Así se ejecutó, y de ello resulta que los Concejales entonces elegidos cumplirán dos años de ejercicio el dia último del próximo Febrero; de manera que, ateniéndose estrictamente al art. 45 de la ley de 2 de Octubre de 1877, segun el cual los Ayuntamientos se han de renovar por mitad cada dos años, habria que verificar las elecciones municipales en Enero de 1879 para que los favorecidos por los votos de sus convecinos empezaran á desempeñar sus cargos en 1o de Marzo.

El Ministerio del digno cargo de V. E. entiende sin embargo, con notorio fundamento, que de proceder así se faltaria á las prescripciones del art. 44 y del párrafo segundo del art. 52 de la misma ley, puesto que aquel prescribe que las elecciones se hagan en la primera quincena del mes de Mayo, y éste señala el primer dia de Julio para que tomen posesion los electos. Por tanto, siendo forzoso ajustar todos los actos y operaciones electorales á las épocas y plazos en la ley establecidos; y considerando que la última eleccion fué anormal y extraordinaria, sin que pueda servir de precedente para las sucesivas, cree el mismo Departamento que se está en la necesidad de realizar la primera renovacion de los Ayuntamientos en el tiempo que determinan los dos artículos últimamente citados.

Aduce, en corroboracion de este concepto, que el censo electoral se rectifica en los meses de Febrero, Marzo y Abril de cada año, y que el legislador lo tuvo presente indudablemente al ordenar que las elecciones municipales, que han de regirse por el mismo censo rectificado, se hagan en Mayo.

á

El Gobierno juzga preferible que se prolongue por cuatro meses el mandato de los Concejales que han de cesar en la primera renovacion, y de los que han de permanecer en sus cargos durante el bienio siguiente, à que se dejen de cumplir indefinidamente los preceptos legales, pero atendida la índole del asunto, se sirvió disponer S. M. el Rey (Q. D. G.) que antes de adoptar resolucion sobre él se oyera el dictamen del Consejo, segun se hizo saber á este Cuerpo en Real órden de 9 de Agosto último.

Para cumplirla recordará que la ley de 2 de Octubre de 1877 no es otra que la de 20 de Agosto de 1870, con las reformas introducidas en ella por la de 16 de Diciembre de 1876, que mantuvo muchos artículos de la reformada, suprimió ciertas prescripciones de las que contenia, y modificó las restantes, alguna de ellas de una manera transitoria y para una sola ocasion.

Ahora bien: los artículos 44 y 45, y el segundo párrafo del 52 de la ley de 2 de Octubre de 1877, son textual y respectivamente iguales á los artículos 41 y 42 y al primer párrafo del 47 de la de 20 de Agosto de 1870, y de consiguiente subsisten los preceptos de que las elecciones se hagan en la primera quincena del undécimo mes del año económico, que es Mayo; de que los Ayuntamientos se renueven por mi

tad cada dos años, y de que después de hecha la eleccion ordinaria cesen en sus cargos el primer dia del año económico, ó sea el 1° de Juio, lus Concejales salientes y tomen posesion los electos.

Estas son las reglas que se han de observar constantemente, y que no se alteraron por el art. 3° de la ley de 16 de Diciembre de 1876, verdaderamente transitorio, y en el cual ve por el contrario el Consejo una prescripcion implicita, pero bien clara, que obliga al cumplimiento de aquellas.

Después de mandar que se procediera tan pronto como fuera posible á la renovacion total de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se autorizaba al Gobierno por el mismo articulo para anticipar y variar, POR Aquella sola veZ, LOS DIAS Y PLAzos señalados por la ley a las operaciones electorales; es decir, que en lo sucesivo era forzoso ceñirse á esos dias y á esos plazos, que son, entre otros, los marcados en los artículos 44 y 45, que como el párrafo segundo del 52 no sufrieron modificacion.

Claro es que, pues tomaron posesion los Ayuntamientos hoy existentes en 1o de Marzo de 1877, no hay posibilidad de que en el concepto expresado en el párrafo anterior ejerzan sus cargos el tiempo preciso que expresa el art. 45 de la ley los Concejales nombrados en circunstancias extraordinarias; pero es en realidad indispensable que, cesando los efectos de la medida que se tomó por una vez sola, no continúen indefinidamente sin tener cumplimiento los que llevan los números 44 y 52.

Acaso habria sido preferible que, en vez de prolongar el mandato de los Concejales, se hubiera restringido, á semejanza de lo que en virtud de Real orden de 17 de Abril de este año se hizo respecto de los Diputados provinciales, y que las elecciones de aquellos se hubieran hecho en el último Mayo para que los nuevos elegidos tomaran posesion en 1o de Julio. De este modo, no sólo habria armonía entre disposiciones análogas del Gobierno, sino que se hubiera entrado ántes en el estado normal; mas atendida la época del año en que estamos, lo único ya posible es que en Mayo de 1879 se verifiquen las operaciones electorales segun indica ese Ministerio.

Es cierto, como entiende el mismo Departamento, que el legislador quiso que nombraran los Ayuntamientos los que figurasen en el Censo electoral inmediatamente después de rectificado; y á ésto puede y debe añadirse que fué su valuntad subordinar las elecciones de Concejales y su toma de posasion al año económico, con el indudable propósito de que estén bien definidas la intervencion de cada cual en la Administracion de la Hacienda municipal y las consiguientes responsabilidades.

De otra suerte no tendria explicacion el cuidado con que evita designar los meses del año por sus nombres, prefiriendo el medio más embarazoso de expresarlos por sus numeracion con respecto al mismo año económico; de modo que si éste se alterase para los presupuestos y gastos de la Nacion, y de consiguiente para los municipales, segun el art. 131 de la ley de 2 de Octubre de 1877, seria preciso alterar tambien las épocas de la eleccion y toma de posesion de los Concejales. En resumen, opina el Consejo:

Que a fin de que tengan el debido cumplimiento en lo sucesivo el art. 44 y el párrafo segundo del 52 de la ley municical, procede que en la primera quincena del undécimo mes del presente año económico, ó sea en la de Mayo de 1879, se verifiquen las elecciones para la renovacion por mitad de los Ayuntamientos que hoy funcionan, debiendo

cesar en sus cargos los Concejales salientes y tomar posesion los electos el 4° de Julio siguiente, que será el primer dia del año económico venidero. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha dignado resolver como en el mismo se consulta, y disponer que esta resolucion se publique en la Gaceta para conocimiento general.

De Real órden lo comunico á V. S. para su conocimiento, el de las Corporaciones interesadas y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Setiembre de 1878.-C. Toreno. — Sr. Gobernador civil de la provincia de.....

Fomento. Real órden de 20 de Setiembre, autorizando á los Rectores para que concedan licencia á los Maestros que la soliciten para ampliar los estudios de su carrera. (Gaceta de 25.)

Ilmo. Sr.: En vista de la instancia de D. Ambrosio Martin Fernandez, Maestro de la Escuela incompleta de Jornillos de Aliste, provincia de Zamora, solicitando licencia para asistir durante el próximo curso á la Escuela Normal con objeto de estudiar el año de Maestro superior, y de lo manifestado por el Rector de la Universidad de Salamanca, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido declarar que, no obstante lo que previene el art. 43 de la ley general de Presupuestos de 21 de Julio último, relativamente a las reglas que deben observarse en la concesion de licencias a todos los empleados civiles; y siendo un caso especial el de la autorizacion que confiere á los Rectores la disposicion 5 de la Real órden vigente de 23 de Abril de 1864 para conceder permiso á los Maestros que lo soliciten con el solo objeto de ampliar los estudios de su carrera, permaneciendo ausentes de la Escuela que sirvan durante el curso escolar, se considere vigente dicha Real disposicion con las prescripciones que la misma establece, pudiendo, por lo tanto, conceder los Rectores la referida autorizacion á los Maestros cuyo nombramiento les compete, y reservándose á esa Direccion general y á este Ministerio el otorgarla á los que no sean de sus atribuciones.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Setiembre de 1878. C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública,

Agricultura é Industria.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de la Administracion de Justicia.

- Por Reales decretos de 30 de Setiembre, publicados en la Gaceta de 3 de Octubre, se nomora á D. Faustino Arribas y Miguel, Magistrado de la Audiencia de Pamplona para igual plaza de la de Oviedo, y al Magistrado de esta Audiencia D. Ramon Luis de Fuentes y Gomez para la vacante que deja aquel en la de Pamplona.

Por Reales decretos de 8 de Octubre, publicados en la Gaceta de 10, accediendo á los deseos de D. Francisco de Paula Aurioles y Montero, Presidente de Sala de la Audiencia de Oviedo, se le traslada á igual plaza de la de Albacete, vacante por haber sido nombrado para otra D. Pedro Rubio de Torres, y se nombra para la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia de Oviedo, vacante por traslacion de D. Francisco de Paula Aurioles, á D. Pedro Rubio de Torres que lo es electo de la de Albacete.

MADRID, 1878. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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