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4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 893

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Inscripción de cierto testamento.

Don T. A. M. otorgó testamento, en union de su esposa, el 14 de Noviembre de 1864, declarando tener un hijo legítimo llamado T., y el testador además una hija natural A., reconocida en nota marginal de la partida de bautismo y reproducida en el testamento, para que, en conformidad á las leyes, heredara con los demás hijos del testador lo que le correspondiera mediante la legitimacion que de aquella hacia en el testamento que nos ocupa. El testador Don. T. falleció en 10 de Junio de 1873, y en 21 de Mayo de 1867 tuvo aquel y su mujer una hija legitima, la cual, como se ve, nació después del otorgamiento del testamento, sin que éste fuera modificado. Para que la última hija habida y no comprendida en la institucion llevara su participacion en la herencia se recurrió al Juzgado de primera instancia y se obtuvo la declaracion de heredera, prévias las formalidades que establece la ley de 17 de Julio de 1877. Practicada la particion de bienes y aprobada judicialmente, se presentaron los testimonios de hijuela al Registro para su inscripcion, y se deniega ésta, fundado en la nulidad del testamento por haber habido pretericion.

Como á la fecha del testamento no existia aún la hija no comprendida en la institucion, pues que nació tres años después, no se explica hubiera la pretericion que indica el Registrador, la cual, en mi pobre opinion, sólo puede tener lugar cuando el testador excluya de la herencia á uno de sus hijos, mas no en el caso de la consulta en que no pudo hacer la exclusion, porque aún no existia la hija que a los tres años nació, respecto á la que, y para subsanar la falta de institucion, se la declaró heredera por el Juzgado con arreglo á la ley, como único medio que podia emplearse.

Contestacion. De acuerdo con el consultante; y en nuestra opinion carece de fundamento la negativa del Registrador. Procede la inscripcion. Si insiste aquel en su negativa, propóngase el recurso gubernativo, siendo muy sensible que tenga que apelarse á este medio en un caso tan claro y no dudoso de por sí, erróneamente interpretado al negar la inscripcion y alegar la nulidad del citado testamento válido y eficaz por todos conceptos. (Caceta de Registradores y Notarios.)

TOMO LVI (Noviembre 1878)

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Inscripcion de ciertos documentos sobre avalúo y division del caudal de unos cónyuges, demente uno de éstos.-Con anterioridad al restablecimiento de la ley Hipotecaria, contrajo matrimonio M. R. con A. F., aportando el primero por via de capital la suma de 9.748 pesetas, y la segunda entre éste y herencias posteriores llevó al matrimonio la de 11.607. Esto consta en documentos privados.

Los dos cónyuges, en 26 de de Agosto de 1863, tomaron á préstamo 2.750 pesetas con el interés anual de 11 1⁄2 por 100, hipotecando para responder de su pago una casa que por mitad les pertenecia, obligándose de consuno por medio de escritura pública, que se inscribió en el Registro de la propiedad.

Antes de satisfacer este crédito se puso el marido demente; se le proveyó de curador ejemplar, concediéndose à éste por el Juzgado todas las facultades propias del cargo. Después falleció la esposa, dejando por herederos á sus dos únicos hijos instituidos en testamento nuncupativo, en el cual nombró Contadores partidores, previniendo que sin la intervencion judicial se arreglaran las operaciones de division de su caudal, lo cual tuvo efecto con intervencion del curador ejemplar, del cónyuye sobreviviente y del acreedor hipotecario, y presentadas las particiones á la aprobacion judicial, lo fueron en debida forma, previa la tramitacion prevenida por la ley.

Como era natural, los Contadores-partidores consideraron créditos preferentes el hipotecario, que con acumulacion de los intereses vencidos ascienden á 4.026 pesetas, y la dote y aportaciones matrimoniales de la difunta que ascendian como se ha dicho á 11.607 pesetas, formando el total de 15.633 pesetas, y no elevándose el caudal divisorio ó sea de los dos cónyuges más que à 10.633 pesetas, es evidente el déficit ó disminucion que aquel sufriera, y que por virtud de ella el marido no podia percibir cantidad alguna en esta division ni completarse á los herederos el haber de su difunta madre.

Para pago del crédito hipotecario y por la parte de herencia que alcanzaba a los hijos y herederos de la difunta, se les adjudicaron dos fincas que aunque pertenecientes al marido al nacer la sociedad conyugal, dejaba de pertenecerle por la obligacion en que se hallaba, no sólo de cubrir la mitad del crédito hipotecario, sino de responder de la dote de su mujer, puesto que no quedaban otros bienes con que cubrir atenciones tan preferentes, y presentados para su inscripcion en el Registro de la propiedad los testimonios de adjudicacion con la expresion necesaria y haciéndose constar la aprobacion judicial, ha denegado su inscripcion el Sr. Registrador, fundándose en que dichas fincas están inscritas á nombre del marido, y en que para hacer con ellas pago á sus acreedores han debido, mediante su incapacidad, enajenarse en pública subasta previo expediente de necesidad y utilidad, considerando nula por lo tanto dicha adjudicacion.

Esta denegacion la considera improcedente :

1° Porque las operaciones de inventario, avalúo y division del caudal de los dos cónyuges se han verificado con intervencion y aprobacion de curador ejemplar del cónyuge demente.

2° Porque los aprecios de las fincas de que se trata se han ejecutado por peritos competentes y con la debida publicidad.

3° Porque los créditos á cuyo pago se destinan están justificados de una manera indubitada y son de carácter tan preferente que a nadie puede ofrecer duda del privilegio que gozan, sin que pueda aplicarse

para este caso el art. 1401 de la ley de Enjuiciamiento civil que sólo se refiere á precaver los males ó perjuicios que por incuria ó mala fe se puedan ocasionar á los incapacitados.

4o Y por último, que para salvar todo inconveniente se ha procurado y obtenido la aprobacion judicial de las particiones, cuya sancion demuestra evidentemente que no existe perjuicio para los intereses de M. R., puesto que si otra cosa sucediera el Juzgado de primera instancia, antes de dispensar su aprobacion, hubiera reclamado la subsanacion de cualquier defecto de que adoleciesen.

No obstante mi opinion y antes de entablar el competente recurso, ruego encarecidamente á esa Redaccion se sirva emitir la suya con la ilustracion que acostumbra.

Contestacion.-Creemos acertadas las observaciones del consultante, con cuya opinion estamos de acuerdo. (Gaceta de Registradores y Notarios.)

SECCION LEGISLATIVA

Gobernacion.-Ley de 28 de Agosto, sobre reclutamiento y reemplazo del Ejército (Gaceta de 10 de Setiembre).

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

LEY DE RECLUTAMIENTO Y REEMPLAZO DEL EJÉRCITO

CAPÍTULO PRIMERO.- Disposiciones generales.

Artículo 1° El servicio militar es obligatorio para todos los españoles desde la edad que determina esta ley.

Art. 2o La duracion de este servicio será de ocho años entre el ejército activo y la reserva, empezándose á contar desde el alta en un cuerpo el primero y desde el ingreso definitivo en Caja el plazo total obligatorio.

Art. 3o Se autoriza la sustitucion del servicio militar en los términos que esta ley establece.

Art. 4° El ejército de la Península se dividirá en activo y reserva. Art. 5° Formarán el ejército activo y servirán en él cuatro años todos los mozos que por reunir las condiciones expresadas en el art. 17 sean declarados soldados y destinados á cuerpo.

Art. 6o De la fuerza de que conste el ejército activo sólo permanecerá sobre las armas la que fijen las Córtes anualmeute, pasando los excedentes con licencia ilimitada á sus casas sin goce de haber alguno, pero quedando siempre dispuestos á presentarse cuando sean İlamados.

Art. 7° Constituirán la reserva todos los individuos que hayan pertenecido cuatro años al ejército activo, los cuales servirán en ella hasta completar ocho.

Art. 8° En tiempo de guerra, pero sólo en el caso de no haber fuer

za alguna con licencia ilimitada, se podrá suspender el pase de los individuos del ejército activo á la reserva hasta que las circunstancias no lo impidan.

Art. 9° Los individuos de la reserva y los que del ejército activo como reclutas disponibles se hallen con licencia ilimitada, podrán emprender dentro de la Peninsula los viajes que á sus intereses convengan, sin más limitacion que la de obtener el oportuno pase del Jefe local respectivo, expresando el punto de su nueva residencia para el caso de ser llamados á las filas.

Estos pases no podrán negarse mas que en el caso de limitarlos préviamente el Gobierno por atencion de guerra.

Los reclutas disponibles podrán contraer matrimonio á los dos años cumplidos en esta situacion, y los individuos de la reserva desde el dia en que pasen a ella, dando unos y otros conocimiento á sus respectivos Jefes

Art. 10. La fuerza del Ejército se reemplazará :

1° Con los mozos que fueren alistados anualmente con arreglo á esta ley.

2° Con los que quieran prestar sus servicios voluntariamente, segun las circunstancias y las condiciones que las leyes y sus reglamentos determinen.

Art. 11. Los mozos que sienten plaza, ó que se enganchen voluntariamente para el Ejército, quedarán sujetos al sorteo y á sus efectos cuando les corresponda por razon de su edad; y si les tocare la suerte, permanecerán en las filas cubriendo el cupo de sus respectivos pueblos, sirviéndoles para extinguir su empeño el tiempo que en ellas lleven, en el caso de no haber sido con retribucion pecuniaria De lo contrario, cesará ésta el dia que deban ingresar en Caja, y desde el mismo empezará á contárseles el de su nueva obligacion como procedentes de Ilamamiento, quedando retribuido con la parte proporcional del premio de enganche el tiempo servido anteriormente, el cual sólo les será de abono para las ventajas de la carrera.

En el caso de que no les tocare la suerte de servir en cuerpo activo, continuarán sirviendo como voluntarios; pero si se llamare al servicio activo á los demás mozos de su clase, cesará tambien la retribucion pecuniaria durante el tiempo que tengan obligacion de prestar dicho servicio.

Art. 12. A los que se engancharen ó reengancharen voluntariamente se les abonarán por el Consejo de redenciones y enganches militares los premios que se fijan en su reglamento especial, segun los

casos.

Art. 13. Para servir en el Ejército en cualquiera clase se admitirán solamente españoles.

Art. 14. En todos los pueblos de las provincias de la Península é islas Baleares se ejecutarán anualmente un alistamiento y un sorteo, conforme á las reglas que esta ley prescribe.

Art. 15. Las disposiciones para el alistamiento y sorteo comprenden á todos los mozos cuyos padres, ó á falta de éstos sus abuelos ó curadores, tengan ó hayan tenido su residencia del modo que establece esta ley en las provincias de la Península é islas Baleares, ó la tengan ó hayan tenido ellos mismos, aunque al verificarse el alistamiento residan en otros puntos dentro ó fuera del Reino.

Art. 16. De cada sorteo será llamado anualmente al servicio de las

armas, é ingresará desde luego en las filas, el número de hombres que fuere necesario y designe un Real decreto, expedido por el Ministerio de la Gobernacion, á propuesta del de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Los mozos restantes quedarán en sus hogares con licencia ilimitada, á disposicion del Gobierno, bajo la denominacion de reclutas disponibles.

Art. 17. Serán comprendidos en el alistamiento de cada año:

1° Los mozos que, sin llegar á 21 años, hayan cumplido ó cumplan 20 desde el dia 1o de Enero al 31 de Diciembre del año en que se ha de verificar el sorteo.

2o Los mozos que, excediendo de la edad indicada sin haber cumplido la de 35 años en el referido dia 31 de Diciembre, no fueron comprendidos por cualquier motivo en ningun alistamiento ni sorteo de los años anteriores.

La obligacion del servicio alcanza á los mozos que tengan la edad expresada respectivamente en los dos párrafos anteriores, aunque sean casados ó viudos con hijos.

Art. 18. Para cubrir el cupo de hombres que á un pueblo corresponda poner desde luego sobre las armas, entrarán á servir, por el órden de los números que hayan sacado en el sorteo, los mozos comprendidos en el alistamiento.

Quedará sin cubrir el cupo de un pueblo, y exento éste de toda responsabilidad, cuando no basten á completar dicho cupo los mozos comprendidos en su alistamiento.

En la filiacion de cada mozo se consignará el número que le tocó en suerte.

Art. 19. Si por circunstancias extraordinarias fuere necesario un aumento imprevisto en la fuerza efectiva del Ejército, se sacarán contingentes completos de reclutas disponibles de cada reemplazo, empezando siempre por los más modernos, en virtud de decreto expedido por el Ministerio de la Gobernacion, á propuesta del de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Art. 20. Los ejércitos de las provincias de Ultramar se reemplazarån primero, con voluntarios; y segundo, por sorteo que se verificará á presencia de las personas expresadas en el art. 132 entre todos los individuos destinados al servicio activo, á no ser cuando el Gobierno, por circunstancias especiales, disponga se practique en los cuerpos del ejército activo entre individuos que no hayan cumplido en él un año, contado desde su ingreso en caja.

La fuerza de este Ejército se fijará en cada año por una ley, y sólo en caso urgente y no hallándose abiertas las Córtes se podrá fijar por un Real decreto, dándolas cuenta cuando se reunan.

Los individuos destinados al ejército de Ultramar recibirán la licencia absoluta al cumplir cuatro años de servicio desde su embarque, y quedarán dispensados de servir en la reserva.

Respecto de los mozos destinados á la Marina, se observarán las disposiciones especiales por que se rigen los cuerpos de la misma.

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De la obligacion de concurrir al llamamiento para el servicio militar.

Art. 21. Todos los españoles al cumplir la edad de 18 años están

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