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piedad de la cuarta parte, que recibirán en representacion del hermano instituido, verificándose la particion à la muerte del usufructuario de acuerdo con los otros sobrinos instituidos herederos en el testamento de quien legitimamente le representa.

SECCION LEGISLATIVA

A. CHARRIN.

Presidencia del Consejo de Ministros,

Real órden de 26 de Setiembre, sobre posesion en los cargos públicos á los individuos mayores de 18 años y menores de 35 que no hayan cumplido con el artículo 25 de la ley de reemplazo del Ejército. (Gaceta de 1o de Octubre.)

Excmo. Sr.: La ley de reclutamiento y reemplazo del Ejército de 28 de Agosto último declara en su art. 21 que todos los españoles, al cumplir la edad de 18 años, están obligados á pedir su inscripcion en las listas del Ayuntamiento en cuya jurisdiccion residan ellos ó sus padres, y el art. 25 ordena que ninguno de los individuos comprendidos en dicha disposicion podrá obtener cédula personal, aunque deberá satisfacer su importe, ni desempeñar cargo público honorifico 6 retribuido con fondos generales, provinciales ó municipales, bajo la responsabilidad de los que expidan dicha cédula ó den la posesion y autoricen el pago del sueldo correspondiente si no justifican haber cumplido la obligacion que les impone el referido art. 21 en el caso de que no hayan sido llamados los mozos de su edad. Dispone tambien dicho art. 25 que para acreditar el cumplimiento de estos deberes no se admita otro documento que un certificado, donde el interesado haga constar haber pedido su inscripcion, dado por el Alcalde, si no hubiesen sido aún llamados los de su edad, y en los demás casos un documento igual, expedido por la respectiva Comision provincial y vísado por el Gobernador, con referencia al acta del sorteo en que haya sido comprendido el interesado; cuyas copias deben obrar en poder de aquella Autoridad con arreglo al art. 83 de la ley ya citada, supliéndose la falta de alguna de estas copias por medio de la que debe obrar en el Ministerio de la Gobernación; y si esto no fuese posible, disponiendo su reposicion por expediente en que se oirá el dictamen del Consejo de Estado.

En vista de lo expuesto, y considerando que la responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios de la Administracion llamados á dar posesion de los cargos públicos, y disponer ó intervenir el pago de los haberes si no se atienen extriciamente á lo mandado en el artículo 25, exige que se precisen los requisitos que cada cual debe llenar para que los preceptos de la ley sean fiel y puntualmente cumplidos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el parecer del Consejo de Ministros, se ha servido resolver lo siguiente:

4° Que por el departamento del digno cargo de V. E. se disponga

lo necesario para que los funcionarios de cualquier categoria y clase, que desempeñen cargos honorificos ó cobren sueldo ó retribucion del presupuesto general del Estado, de los provinciales ó municipales, comprendidos en la edad de 18 á 35 años, exceptuando los que hayan cumplido esta última y los que pertenezcan al Ejército y Armada, exhiban á sus Jefes las certificaciones que determina el art. 25 de la ley de 28 de Agosto último en el plazo de dos meses para los de la Península y de seis para los de Ultramar y el Extranjero, contados desde la fecha marcada en el art. 46 de la misma ley.

2o Que al exhibir dichas certificaciones, presenten copia literal de las mismas para que autorizadas las remitan los Jefes á ese Ministerio ó á las Direcciones generales respectivas con relacion nominal de los que cumplan dicho requisito y de los que no lo verifiquen.

Y 3° Que á contar desde la fecha marcada en el referido art. 46, no se dé posesion á los que habiendo llegado á la edad de 18 años, sin exceder de la de 35, obtengan empleos públicos sin que préviamente exhiban las certificaciones de que antes se ha hecho mérito, ni se acrediten haberes á los que, dentro de la misma edad, estuvieren en activo servicio si dejan pasar los plazos antes fijados sin cumplir dicho requisito debiendo unos y otros acompañar las copias de los expresados documentos para que, compulsadas y autorizadas por el Jefe llamado á dar la posesion ó á intervenir los pagos, se consigne en ambos casos baber cumplido con lo mandado en la ley.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Setiembre de 1878.- Antonio Cánovas del Castillo. Sr. Ministro de...

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Presidencia del Consejo de Ministros. - Real decreto de 2 de Octubre, mandando que se reunan las Córtes el 30 del mismo. (Gaceta de 5.)

En uso de la prerogativa que Me compete por el art. 32 de la Constitucion de la Monarquía, y conforme con el parecer de Mi Consejo de Ministros;

Vengo en mandar que se reunan las Córtes el dia 30 del presente mes para continuar las sesiones suspendidas por Mi Real decreto de 23 de Julio último.

Dado en Palacio á dos de Octubre de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. - El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Estado. — Real decreto de 20 de Octubre, elevando á la categoria de Ministro Plenipotenciario de primera clase el cargo de Ministro de segunda clase en Constantinopla. (Gaceta de 23.)

Atendiendo á las razones que Me ha expuesto mi Ministro de Estadɔ, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Primero. Se eleva á la categoría de Ministro Plenipotenciario de primera clase el cargo de Ministro de segunda clase que existe actualmente en Constantinopla.

Segundo. Se asigna á dicho Representante el sueldo personal de pesetas 15.000, y la cantidad de pesetas 50.000 para los gastos de representacion, cuyas dotaciones se abonarán con cargo á los fondos de la Obra pía de los Santos Lugares de Jerusalen en la forma prescrita por las disposiciones vigentes.

Tercero. El Gobierno dará cuenta oportunamente á las Córtes de

la modificacion acordada, incluyendo en el próximo presupuesto el aumento que resulta en el capítulo correspondiente del ejercicio actual. Dado en Vitoria á veinte de Octubre de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de Estado, Manuel Silvela.

Gracia y Justicia. Orden de la Direccion de los Registros, de 10 de Agosto, resolviendo el recurso gubernativo promovido por Don Juan Santamarina contra la negativa del Registrador de la propiedad de Cambados á inscribir una escritura (Gaceta de 13 de Octubre.)

Ilmo. Sr. En el recurso gubernativo promovido á instancia de Don Juan Santamarina Vazquez contra el Registrador de la propiedad de Cambados por haber suspendido la inscripcion de cierta escritura, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho interesado.

Resultando que con fecha 16 de Octubre del pasado año de 1876 D. José Benito de Abalo y D. Juan Santamarina Vazquez otorgaron una escritura pública, en la que se hizo constar que el segundo de los otorgantes habia estado desde el año de 1843 en el concepto de mancebo ó dependiente de la casa de comercio del primero, sin que por las muchas empresas que acometia y sus frecuentes ausencias se llegase á liquidar la cuenta del Santamarina, hasta que por escritura de 27 de Mayo de 1870 tuvo lugar y efecto dicha liquidacion, de la que resulta un saldo á favor del expresado dependiente de 29.250 pesetas, cuyo descubierto no pudo solventarse en atencion á las vicisitudes por que habia atravesado la aludida casa de comercio, hasta que por fin convinieron que Santamarina admitiese bienes en pago de su crédito, lo que fué aceptado por éste, adjudicándole en su consecuencia tres fincas urbanas y 14 rústicas, que se describen y detallan en el documento de que se hace mérito, sitas todas en el partido de Cambados, y valoradas en la cantidad de 16 540 pesetas:

Resultando que presentada la escritura de que se trata en la oficina del Registro con fecha 26 del propio mes y año, se estampó por el funcionario que lo tiene á su cargo en 9 de Noviembre siguiente la nota de «No admitida la inscripcion del documento á que se refiere el asien to adjunto por prohibirlo los mandamientos del Juzgado de primera instancia de 19 y 23 de Octubre último y 3 de los corrientes; se devuelve anotando al margen del asiento de presentacion núm. 793, fólio 270, tomo 7° del Diario: »>

Resultando que en vista de la anterior nota se entabló por D. Juan Santamarina el presente recurso gubernativo, fundado para ello en que, con arreglo á lo que prescriben los artículos 18 y 19 de la ley Hipotecaria, los Registradores de la propiedad no pueden suspender la inscripcion sino por defectos subsanables ó insubsanables que tienen que manifestar expresamente, y de lo contrario incurren en responsabilidad con arreglo al art. 10 del reglamento: que como puede verse por la nota figurada al pié del documento, la negativa de inscripcion no se funda en que contenga defectos el título presentado, sino en que hay tres mandamientos del Juzgado de primera instancia que lo prohiben, dos anteriores al asiento de presentacion del documento de que se trata y uno posterior, lo que en verdad no constituye un defecto insubsanable, ni en manera alguna obsta el último al del recurrente que consta presentado con anterioridad, y es sabido que para determinar la preferencia entre dos inscripciones se atienda hasta á la hora de presentacion en el Registro, aparte de ocurrir la circunstancia de

que dicho último mandamiento es el que se refiere a la mayor parte de los bienes que comprende la escritura otorgada á favor del recurrente, con especialidad los que aparecen reseñados bajo el epígrafe fincas urbanas; y por último, que los dos anteriores, ó sean los mandamientos de fecha 19 y 23 de Octubre, comprenden la prohibicion de inscribir todo contrato realizado por D. José Benito de Abalo; y como esto no es legal por el procedimiento que se ha seguido, el Registrador se hallaba en el caso de denegar su anotacion en conformidad con lo que pres. cribe el art. 1o del Real decreto de 3 de Enero de 1876 :

Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que insistió en su nota fundado en los antecedentes de que el expresado Abalo con sus desgraciadas negociaciones habia comprometido, no sólo su crédito y capital, sino tambien el de otras personas: que toda su propiedad se hallaba confundida con repetidas enajenaciones y gravámenes, y á esto deben atribuirse los mandamientos de 19 y 23 de Octubre anteriormente citados; y que no apareciendo libre de sospechas el documento presentado por D. Juan Santamarina, no era del caso el calificarlo inmediatamente, cuyas sospechas fueron corroboradas al observarse que la casa principal que entre otras fincas comprendia el documento, se hallaba gravada con dos embargos por diferentes ejecuciones, aparte de la presentacion del mandamiento de 3 de Noviembre siguiente, expedido por el Juzgado á instancia del Ministerio público, demostrativo de un hecho punible, y de aquí la negativa de inscripcion mientras no se obtenga la revocacion de las providencias referidas:

Resultando que para mejor proveer se acordó por el Juzgado que se uniese al expediente certificacion de los extremos á que se contraia el informe del Registrador por lo que respecta á los citados mandamientos, lo que se practicó y tuvo lugar; aparece que á consecuencia de la ejecucion promovida por D. José María Escudeiro contra Abalo sobre pago de cantidad, y supuesto el hecho de no alcanzar los bienes hipotecados para la solvencia del crédito, fueron llamados á los autos los testigos de abono para después de apurados los trámites legales, cuyos testigos, para salvar su responsabilidad, hicieron mérito de que al deudor le eran aún desconocidos otros bienes que relacionaron, y que segun tenian entendido proyectaba vender, lo que hacian presente para que se tomase la oportuna anotacion preventiva en los libros del Registro, con la prevencion de que en tal caso fuese denegada toda inscripcion referente á los aludidos bienes, conceptuándolos como intervenidos, lo que se estimó como se solicitaba por auto de 19 de Octubre del año de 1876, siendo extensivo á la ampliacion de que se trata con fecha 28 del propio mes, sin perjuicio de que dentro del término legal se subsanen los defectos que el Registrador pudiera encontrar; y habiéndose expedido dichos mandamientos, se consignó en los duplicados con fecha 21 y 25 del citado mes de Octubre por el funcionario encargado del Registro, dándose de todo el oportuno conocimiento al ejecutante Escudeiro, quien solicitó el embargo de los aludidos bienes; y una vez decretado, se ordenó tambien que con destino á lo que aún resultaba de cargo del deudor Abalo se hiciese la correspondiente anotacion, á reserva de subsanarse en su dia los defectos que el Registrador pudiera encontrar, á lo que se dió cumplimiento, suspendiéndose dicha anotacion por el defecto subsanable de falta de inscripcion, contando tambien haberse instruido expediente

posesorio de los bienes de que queda hecha referencia: que además resulta de los autos de ejecucion de sentencia seguidos entre D. José María Guillen y el D. José Benito Abalo, que habiéndose subastado como de la propiedad de éste a favor de D Juan Santamarina la casa principal, núm. 9, de la calle del Progreso, del Carril, con destino á las responsabilidades de dicho pleito, que fué compelido el rematante Santamarina á la entrega del precio, consistente en 30.500 rs., sin resultado; y después de varios apercibimientos para que consignase dicha suma, se suspendió todo en mérito de la terceria de dominio y mejor derecho interpuesta por los hijos del ejecutado, la que en la actualidad se agita á instancias del acreedor Guillen por no cuidarse los terceristas de hacerlo una vez conseguido su objeto, que no fué otro sino dilatar el procedimiento; y que en este estado, pendiente la obligacion del rematante Santamarina, y sin ser ya dueño Abalo de la finca de que se trata, otorgaron ambos la citada escritura de 16 de Octubre, objeto del recurso, de la que tuvo conocimiento el Promotor fiscal del Juzgado; y considerando que su otorgacion podria calificarse de punible, formuló pretension para que el Registrador de Cambados suspendiese toda inscripcion de la expresada finca, lo que se estimó como se solicitaba, librándose al efecto el oportuno mandamiento, que fué devuelto con la nota de quedar anotado en la finca de que se viene haciendo referencia:

Resultando que el Juez de primera instancia del partido en vista de lo actuado dictó providencia, por la que considerando que son procedentes, como solicitadas por parte legitima, los mandamientos de 13 y 23 de Octubre anteriormente citados: que la cesion otorgada por D. José Benito Abalo á Santamarina de las expresadas fincas no puede invalidar las inscripciones practicadas con destino al crédito de D. José María Escudeiro, supuesto el hecho de haber sido anotado con anterioridad á la presentacion del aludido contrato: que por más que la repetida escritura de dacion en pago, objeto del presente recurso, haya sido presentada con anterioridad á la fecha del 3 de Noviembre de 1876, en que á excitacion fiscal se ordenó al funcionario encargado del Registro suspendiese toda inscripcion referente á la casa principal, sita en la villa del Carril, no es posible prescindir de tal prohibicion supuesto el fraude cometido de vender D. José Benito Abalo lo que no le pertenecia por estar ya subastado judicialmente, y adquirir Santamarina lo que le constaba hallarse afecto á derechos y obligaciones que en su día serian exigibles, declara no haber lugar á inscribir en el Registro los bienes expresados en la citada escritura de 16 de Octubre, y en su virtud que procede dejar sin efecto el asiento de presentacion relativo á dicho documento, el que deberá ser cancelado:

Resultando que notificada á las partes la anterior providencia, apeló de la misma el interesado D. Juan Santamarina Vazquez; y elevado el recurso al Presidente de la Au iencia de la Coruña, se confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida:

Vistos los artículos 2o, 6o, 18, 20, 42, 65, 71 y 72 de la ley Hipotecaria, y 20, 42, 57, 63 y 64 del reglamento dictado para su ejecucion:

Considerando que, segun la declarado este centro, de acuerdo con la doctrina fundamental de la expresada ley, es un derecho de naturaleza civil el de exigir la inscripcion en el Registro de la propiedad de los títulos de adquisicion de bienes inmuebles, cuyo derecho compete de un modo perfecto á las personas que tienen interés en asegurar di

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