Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SECCION LEGISLATIVA

Hacienda. - Real órden de 21 de Mayo, revocando un acuerdo de la Direccion general de Propiedades y declarando válida y subsislente la venta del monte llamado el Carrascal que perteneció á los Propios de Cella. (Gaceta de 12 de Junio.)

Excmo. Sr. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Melchor Benedicto contra el acuerdo de esa Direccion general de 24 de Diciembre de 1876, que declaró la nulidad de venta por exceso de cabida del monte titulado Carrascal, de los Propios de Cella, provincia de Teruel que aquel adquirió del Estado, con la cabida de 2.767 hectáreas y 54

áreas:

Resultando que practicada nueva medicion del terreno por el Ingeniero de Montes de la provincia y un práctico nombrado por el Regidor Sindico del pueblo, afirman que la finca mide 3.368 hectáreas y 28 áreas; y en otro nuevo reconocimiento y medicion hechos por el propio Ingeniero, los peritos que la practicaron para la venta y otro nombrado por el comprador, el primero insiste en que la cabida del monte, descontada la propiedad particular en él enclavada, es la de 3.362 hectáreas y 20 áreas, añadiendo que esta es la superficie desarrollada, y que la proyeccion horizontal es muy aproximada á la cabida con que se anunció para la venta; y los otros peritos manifiestan que no se usa en la práctica el procedimiento ó sistema de medicion desarrollando todos los desniveles y accidentes del terreno, por ser una operacion muy costosa y de difícil acierto :

Visto el informe emitido por el Instituto Geográfico y Estadístico, en virtud de lo acordado por Real órden de 28 de Julio de 1877, á propuesta de la Asesoría general de este Ministerio y de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, el cual es de dictamen que debe ha cerse la medicion determinando la cabida de las fincas por la superficie proyectada sobre un plano horizontal, y que conviene dictar sobre este punto y en este sentido una disposicion general á fin de evitar en adelante los grandes errores de concepto y de hecho que envuelve la llamada superficie desarrollada:

Considerando que cuantos peritos han medido la finca de que se trata convienen que su cabida determinada por la superficie proyectada sobre un plan horizontal es la que se consignó en el anuncio para la subasta; y siendo éste el sistema de medicion usual y el que debe emplearse para la de fincas rústicas que enajene el Estado, es evidente que no hay esceso de cabida, ni por consiguiente existe el vicio de nulidad que pretende el Ayuntamiento de Cella, puesto que no es aceptable la llamada medicion de la superficie desarrollada, con la cual se supone mayor cabida al monte titulado Carrascal :

Considerando que son muy atendibles las razones expuestas por el Instituto Geográfico y Estadístico para que se dicte una disposicion de carácter general que determine para lo sucesivo la manera de medir las fincas rústicas que venda la Hacienda, pues por este medio se evitarán en adelante dudas como la que es objeto de esta resolucion, y habrá más seguridad por parte de los compradores de buena fe, lo cual redunda en beneficio del valor de los bienes nacionales que el Estado enajena ;

[ocr errors]

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el dictámen de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido resolver:

1° Que se revoque el acuerdo de esa Direccion general de 24 de Diciembre de 1876, declarando en su consecuencia válida y subsistente la venta del monte titulado Carrascal, que perteneció a los Propios de Cella.

Y 2° Que las mediciones de las fincas rústicas que el Estado enajene se hagan determinando su cabida por la superficie proyectada sobre un plano horizontal; entendiéndose esta medida como de carácter general.

De Real órden lo comunico á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Mayo de 1878. Orovio. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado. Hacienda. - Real órden de 11 de Junio, declarando improee · dente la demanda presentada por D. Juan Anglada contra una Real órden sobre derecho al terreno de las murallas de Barcelona. (Gaceta de 15.)

La Sala de lo contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio en 16 de Febrero último lo siguiente:

<< Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Juan Angel Rosillo, en nombre de D. Juan Anglada, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en is de Abril de 1876 que reconoció á D. Joaquin Lloveras y á los hermanos Soley derecho al terreno que ocupó el camino cubierto procedente de las derruidas murallas de Barcelona, mandó que se le entregara dicho terreno y declaró propiedad del Estado ciertas parcelas que resultaban marcadas en los planos aprobados

Resulta que a nombre de D. Fernando Cortada, como representante de D. Joaquin Lloveras y de los hermanos Soley, se instruyó expediente ante la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado con el fin de que se reconociera el derecho que a estos últimos asistia sobre el terreno que sus causantes D. Francisco Lloveras y D. Domingo Soley habian dejado para camino cubierto de la muralla de Barcelona en el trecho que media entre la calle de Valdoncella y la de Fernandina,

que formaba parte de tres huertos que adquirieron á censo enfitéutico

de Doña Josefa Puget y su hijo D. Rafael, del mismo apellido: terrenos que por orden de la Comandancia de Ingenieros se dedicaron al expresado fin de camino cubierto cuando en 1843 se procedió á edificar en aquel sitio:

Que en vista de los titulos aducidos é informes de las Autoridades competentes, recayó la Real órden de 18 de Abril de 1876 al principio extractada, por la que se reconoció el derecho de los interesados, mandando que les fuera devuelto el terreno pedido, puesto que derruidas las murallas de Barcelona, no tenía existencia legal la servidumbre impuesta en aquel terreno:

Que D. Andrés Sabadell y D. Juan Anglada presentaron recurso de alzada contra la anterior Real órden, manifestando que habia causado perjuicio á los intereses del Estado y al de los exponentes, dueños de terrenos contiguos, porque el ocupado por el camino cubierto era, como el de las murallas, de la propiedad absoluta del Estado, y correspondía ser adjuicado como parcela á los propietarios colindantes; é indicaban que acudian para ello á este Consejo:

Que devuelta la instancia con el fin de que los reclamantes defendieran el derecho que invocaban, segun la tramitacion correspondien te, el Licenciado D. Juan Angel Rosillo, en la representacion antedicha, presentó demanda en vía contenciosa el 18 de Mayo de 1877 anle el Consejo contra la expresada Real órden de 18 de Abril de 1876, reproduciendo los fundamentos antedichos, y solicitando que fuese revocada la Real órden:

[ocr errors]

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué de parecer que no debia ser admitida, porque la cuestion propuesta se referia al reconocimiento del derecho de propiedad sobre los indicados terrenos; y que por más que interesara al Estado, no competia á la jurisdiccion contencioso-administrativa conocer sobre la procedencia de la declaracion, ni sobre la eficacia y validez de los títulos aducidos, puesto que sólo á los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria era dado resolver sobre el indicado extremo

Visto el art. 56 de la ley orgánica de este Consejo, segun el cual los que se estimen agraviados en sus derechos por alguna resolucion definitiva del Gobierno ó de las Direcciones generales podrán acudir contra la misma resolucion, presentando demanda en via contenciosa: Considerando:

4° Que el actor apoya su demanda en el agravio que supone ha inferido á los intereses públicos la Real órden impugnada al reconocer como de propiedad privada terrenos que el demandante sostiene son de la Nacion, y además en que semejante reconocimiento ha lastimado el derecho que asistia al interesado en virtud de la ley de parcelas para optar á la posesion y propiedad de los indicados terrenos si hubieran sido declarados del Estado:

20 Que aun en el supuesto de que suscitada una cuestion de propiedad fuera lícito conocer de ella á los Tribunales administrativos, el demandante carece de personalidad para promoverla, puesto que tratándose de intereses públicos sólo al representante legitimo de estos mismos intereses sería dado pedir la revision del expediente gubernativo en la vía contenciosa, caso de que fueran bastantes para ello los fundamentos que se pudieran aducir:

3° Que en cuanto a lo alegado por el actor de que la Real órden impugnada lastima el derecho del demandante para obtener la propiedad del iudicado terreno como parcela, tampoco puede servir de base al procedimiento contencioso administrativo, pues para que hubiese nacido el indicado derecho era indispensable que por una resolucion previa administrativa se hubiera declarado que pertenecia al Estado la propiedad sobre aquellos terrenos, y justamente aparece resuelto lo coutrario;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que hace referencia.» Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G ) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Junio de 1878.-El Marqués de Orovio. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Hacienda....— Ley de 13 de Junio, relativa á la forma de hacerse efectivos los débitos por compra de bienes nacionales. (Gacela de 14. Don Alfonso XII, etc.

Artículo 1° El aviso previo que debe darse á los compradores de bienes nacionales 10 dias antes de vender los pagarés, segun la disposicion 14 de la Real orden de 25 de Enero de 1867, se verificará por medio del Boletin oficial de la provincia en que radique la finca vendida.

Art. 2o Trascurridos 20 dias desde que se publique el anuncio sin haberse hecho el pago de los plazos, se preparará y despachará el apremio, que deberá estar precisamente expedido y en curso dentro de los 45 dias siguientes.

Art. 3 Al decretar el apremio se acordará necesariamente el embargo de la finca vendida por el Estado y el de sus rentas, y la Hacienda se hará cargo al punto de su administracion. Los productos que rinda la finca ingresarán en el Tesoro en la forma conveniente para que puedan ser devueltos al comprador al propio tiempo que la finca, tan luego como resulten cubiertas por virtud del apremio todas sus responsabilidades.

Art. 4° Las fincas se arrendarán, mientras se hallen á cargo de la Hacienda, con las mismas formalidades que las demás que posee el Estado; de su producto retendrá en todo caso la Hacienda, cuando haya de devolverlas, el 10 por 100 por gastos de administracion.

Art. 5° Los Jefes éconómicos y los de la Intervencion son responsables mancomunadamente con los deudores del pago de los intereses de demora, si no publican oportunamente los avisos para que los compradores paguen, ó si publicados dejan pasar el plazo marcado en el artículo 2o sin expedir los apremios. Esta responsabilidad se extiende al Jefe económico de la provincia en que resida el deudor, si recibida la certificacion del descubierto no expide el apremio en el término preciso de 10 dias.

Art. 6o Las responsabilidades impuestas en el artículo precedente cesan desde que se publican los anuncios, se hace cargo la Adminis tracion de la finca de que procede el descubierto y se expide el apremio, á ménos que durante el tiempo en que se retrasó el servicio varíase de condiciones de fortuna el deudor, y que esto ocasionara daño al Estado.

Art. 7° Los intereses de demora se devengarán siempre desde el dia siguiente al vencimiento de los plazos.

Art. 8° Tan luego como del procedimiento de apremio resulte que el deudor no tiene otros bienes, ó que no es hallado en el domicilio que últimamente tuviera, ni compareciese después de citado por el Boletin oficial con término de 10 dias, se venderá la finca en quiebra, con arreglo á las disposiciones vigentes. Tambien se acordará la venta en quiebra cuando a pesar del apremio no se haya obtenido el cobro total del descubierto dentro de los tres meses siguientes á la expedicion del mismo.

Art. 9° Verificada la venta en quiebra, se practicará oportunamente la liquidacion para conocer las responsabilidades del quebrado. Este no tendrá derecho á reclamar ni recibir nada por diferencias entre una y otra subasta, en el caso de que en la última se obtuviere mayor precio que en la primera. Lo único que podrán reclamar los compradores quebrados es la devolucion de lo satisfecho y el importe de las mejoras necesarias y útiles debidamente justificadas, cuando sea posible hacer este abono, después de quedar el Estado completamente reintegrado de todo lo que hubiera debido percibir subsistiendo la pri

mera venta.

Art. 10. Las disposiciones consignadas en los precedentes artículos son aplicables á los actuales deudores de plazos y á los que resulten serlo en lo sucesivo.

Art. 11. Las Administraciones económicas llevarán un registro en que consten circunstanciadamente las fincas embargadas por la Hacienda, y los apremios expedidos por falta de pago de los compradores, y nombre y vecindad de estos. La omision de alguna finca en este reregistro sujeta á responsabilidad á los Jefes económicos y de Intervencion, la cual les será exigida por el Ministerio de Hacienda, previo expediente, en que se les dará audiencia.

Art. 12. Con referencia al registro de que se hace mérito en el articulo anterior y á las cuentas corrientes, se formará cada trimeste una relacion en que consten los apremios expedidos durante el mismo, la cantidad por que se apremia, y las fincas de cuya administracion se haya hecho cargo la Hacienda. Estas relaciones, autorizadas por el Jefe de Intervencion y visadas por el Jefe económico, se publicarán necesariamente en los 15 dias siguientes á la terminacion del trimestre en el Boletin de Ventas, y en su defecto, en el Oficial de la provincia. Dentro de los 10 dias posteriores á los señalados para la publicacion, se remitirán ejemplares impresos de las relaciones á los centros superiores. El retraso en la remision se corregirá con una multa de 50 á 125 pesetas, que satisfarán todos los que lo hayan ocasionado. La omision de una finca embargada y de un apremio en la relacion ántes expresada constituye al Jefe económico y al de Intervencion en la responsabilidad de pagar por mitad la multa de uno al nillar del valor en venta de la finca, si llegó ó excedió de 125.000 pesetas, y de dos al millar si se hubiere vendido en menor suma; de esta multa corresponderán cuatro quintas partes al que denuncie y pruebe la omision, y el resto al Estado, al cual pertenecerá integra la multa si la falta se descubre por la Administracion.

Art. 13. La Direccion de Propiedades, con vista de las relaciones trimestrales que se la remitan, publicará en la Gaceta cada trimestre un estado por provincias en que aparezcan los deudores á que se bayan embargado las fincas por débitos que asciendan á 5.000 ó más pesetas. Art. 14. Queda autorizado el Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que exija la ejecucion de esta ley, y para aplicarla en cuanto sea posible á los compradores y redimentes de censos; tambien queda autorizado el Ministro de Hacienda para facilitar cuanto sea dable que los compradores de bienes nacionales puedan pagar los plazos en distintos puntos de aquellos en que los pagarés estén domiciliados. Por tanto, mandamos etc.

Dado en Palacio á trece de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. - El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Hacienda. — Ley de 13 de Junio, segregando del Patrimonio de la Corona los terrenos de la plaza de la Armería de esta corte y el patronato sobre la iglesia de San Jerónimo. (Gaceta de 14.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1o Se declaran segregados del Patrimonio de la Corona les terrenos que hoy le correspondan en la plaza de la Armería de esta corte, y que por comun acuerdo entre el Ministerio de Hacienda, la Intendencia de la Real Casa y el Ayuntamiento de Madrid se considere conveniente destinar á edificaciones ó á vía pública, con el objeto de regularizar dicha plaza.

« AnteriorContinuar »