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Colacion de bienes.

A. fallece dejando cuatro hijos y veintiseis mil reales de capital; en cada uno de los dos varones ha invertido cincuenta mil reales en darles carrera: el militar lleva el grado de comandante, con la efectividad de capitan, el médico desempeña una plaza bastante decente.

Por el contrario, las dos hermanas, una de diez y ocho años de edad, y la otra de veinte, quedan en un estado precario. ¿Puede, por tanto, conceptuarse alguna parte de los gastos originados en la carrera inoficiosa? O lo que es igual, ¿ deben, en el caso presente, colacionar los varones parte de los gastos hechos en sus carreras, atendido lo redu cida que queda la legítima de sus hermanas, sin que baste alegar que no son colacionables los gastos de carrera ?

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CONTESTACION.

UN SUSCRITOR.

La injusta desigualdad que frecuentemente origina entre los hijos la ley 5a, tit. 15, Partida 62, exceptuando de la colacion los gastos que hace un padre en dar carrera á un hijo, ha motivado las diferentes opiniones de los comentaristas, interpretando la ley en distintos sentidos, habiendo sentado algunos autores, como doctrina aceptable, en vista de la variedad de pareceres, que los hijos no deben colacionar los gastos de la carrera que siguen con arreglo á su clase.

Esta conclusion, sin embargo, nos parece demasiado vaga para que pueda servir de regla en materia tan interesante, porque muy dificilmente podrán apreciarse, dadas las vicisitudes que puede sufrir la fortuna de una familia y la posicion del padre, si han sido ó no exagerados los gastos causados; de aquí el que nosotros nos atengamos al texto mismo de la ley que exceptuó de la colacion esos gastos'sin hacer distincion alguna, reconociendo, sin embargo, que puede dar origen en ciertos casos, como es el de la consulta, á una desigualdad entre los hijos verdaderamente injustificable, y por lo mismo que no vemos contra esto remedio en la ley, creemos que sólo puede suplirla el decoro y la conciencia de los hijos por ella favorecidos con perjuicio de sus hermanos.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Hacienda. - Real órden de 6 de Agosto, comunicada por la Direccion de la Caja generai de Depósitos, reformando el art. 41 del Reglamento de la Caja general de Depósitos sobre subastas menores de veinticinco pesetas. (Bol. of. de Burgos.)

La Direccion de la Caja general de Depósitos ha comunicado á esta oficina con fecha 1° del corriente la siguiente circular:

a Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado á esta Direccion general con fecha 6 de Agosto último la Real órden siguiente:

Excmo. Sr. He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de lo expuesto por V. E. de acuerdo con la Junta de vigilancia de ese establecimiento acerca de la necesidad de modificar el art. 41 del Reglamento de 17 de Enero de 1874 en el sentido de exceptuar del pago de los derechos de custodia á los depósitos provisionales para subastas, menores de 25 pesetas, en atencion á que muchos de aquellos tienen que abandonarlos los interesados por ser menor, igual o poco mayor su cuantía respecto de lo que tienen que satisfacer por los expresados derechos, y porque no sería justo exigir el pago de éstos á los depósitos menores de 25 pesetas, cuando la Caja no abona interés alguno por estas fracciones, segun dispone el art. 48 de la Instruccion de 4 de Diciembre de 1861.

En su virtud, y de conformidad con lo que V. E. propone, S. M. se ha servido aprobar la modificacion de que se trata y resolver, por lo tanto, que el art. 41 del referido Reglamento de esa Caja se entienda redactado en la forma siguiente:

Art. 41. Los depósitos provisionales para subastas que se constituyan en metálico abonarán dos pesetas cuando no excedan de 1.000; y desde esta cantidad en adelante, 50 centimos de pesetas por cada 250 pesetas ó fraccion de esta suma.

Los que se constituyan en efectos públicos satisfarán iguales derechos que los anteriores, regulándose su valor efectivo por el precio medio de la cotizacion oficial en el mes anterior al en que tenga lugar la imposicion. Aquellos que no lleguen a la cantidad de 25 pesetas quedan exceptuados del pago de estos derechos.

De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Lo que traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento, encargándole me acuse el recibo de esta circular y de haber sido publicada en el Boletin oficial de esa provincia.»>

Lo que esta Administracion pone en conocimiento del público para los efectos correspondientes.

Burgos 18 de Setiembre de 1878.- El Jefe económico, Ignacio Vizcaino.

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Hacienda. - Orden de 14 de Agosto, circulando por la Direccion general de Rentas estancadas la Real órden de 16 de Julio anterior, sobre condonacion de la multa impuesta por faltas en el uso del sello al Monte de Piedad de Málaga. (Bol. of de Burgos.)

<< Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado á esta Direccion eneral con fecha 16 del mes próximo pasado la Real órden siguiente: Excmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Vicente Martinez y Montes, Director del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de la ciudad de Málaga, alzándose del fallo dictado por esa Direccion general en un expediente sobre faltas en el uso del sello del Estado, instruido por el Visitador de la Sociedad del Timbre, y solicitando que por equidad se le condone la multa impuesta; resultando que las faltas denunciadas consisten en que en dicho establecimiento las papeletas de empeño, aunque su importe fuese mayor de 75 pesetas, se extendian en papel blanco con infraccion, á juicio del Visitador de la Adminis

tracion económica, de la Asesoría general de este Ministerio y de esa Direccion, del caso 3o, art. 17 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861 que preceptúa el uso del papel sellado para dichos documentos, de precio proporcional á la cuantía del préstamo con sujeción á la escala gradual del art. 6o del mismo Real decreto; considerando que el director del mencionado establecimiento juzga improcedente la aplicacion de estas disposiciones por conceptuar como documentos privados los que sin pasar ante escribano ú oficial público, tengan por objeto la constitucion, liberacion, declaracion ó renovacion de obligaciones, cuyo importe sea de 300 ó más reales, y no teniendo tal objeto las papeletas de empeño y sí el asiento del libro que es lo que constituye el otorgamiento del contrato, no pueden aplicarse las disposiciones citadas sin violentar su espiritu á las papeletas de empeño, que son sencillamente documentos de identificacion, opinion en un todo contraria á la de la Asesoría general, cuyo Centro ha manifestado que los expresados documentos se encuentran de lleno comprendidos en aquel precepto legal, lo mismo que se reconoció en los expedientes de idéntica naturaleza contra los prestamistas de esta capital, si bien cambia algun tanto el punto de vista de utilitarismo el aspecto del asunto, si se atiende á la índole esencialmente benéfica que asiste á los Montes de Piedad, con gran ventaja respecto de las clases menesterosas, sobre la especulacion que realizan en los préstamos comunes, si se observa que las Cajas ó Montes de Piedad no dejan de obtener ganancias, y que los tributos destinados para levantar las cargas públicas han de satisfacerse por igual, se reconocerá que no hay razon alguna que justifique la exencion del impuesto; y considerando que lo que únicamente puede hacerse, y esto porque sin diticultad se comprende que de no llevarlo á cabo se acarrearian grandes perjuicios, acaso una sensible crisis que produjese una bancarrota al Monte de Piedad de Málaga, es condonar á dicho establecimiento la parte de multa que no corresponde á la visita; S. M., conformándose con lo propuesto por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido confirmar el fallo apelado y relevar al expresado Monte de Piedad del pago de la suma equivalente á las dos terceras partes de la multa que al mismo se ha impuesto.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. »> Hacienda. - Real orden de 12 de Octubre, mandando segregar y admitir desde el 2 de Noviembre el cupon correspondiente. (Gaceta de 15 )

Ilmo. Sr.: A fin de que esas oficinas puedan llevar á efecto las muchas y delicadas operaciones que deben preceder al pago de intereses de la Deuda pública vencederos en 31 de Diciembre próximo y 1o de Enero de 1879, y con objeto de que su abono comience en el mismo dia del vencimiento, continuándose después sin interrupcion con toda rapidez hasta dejar satisfecha esta obligacion en el plazo más breve, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido autorizar á esa Junta para que disponga se segregue y admita desde el dia 2 de Noviembre próximo el cupon correspondiente a dicho vencimiento, tanto de la renta perpétua y amortizable al 2 por 100 interior y exterior, como de obligaciones generales del Estado por ferro carriles, bonos y demás intereses de la Deuda pública en la forma que la misma Junta determine.

De Real órden lo digo V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años, Madrid 12 de Octubre de 1878. Orovio. Sr. Director general presidente de la Junta de la Deuda pública.

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Gobernacion.

Real orden de 12 de Octubre, declarando improcedente el recurso de alzada interpuesto por D. Mateo Avila contra una providencia del Gobernador de Toledo, sobre rescision de su contrato como Médico de Ajofrin. (Gaceta de 19.)

La Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado ha emitido el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: El Ayuntamiento de Ajofrin, provincia de Toledo, tenía contratada la asistencia médica de los enfermos pobres con dos Facultativos, cuyos emolumentos satisfacia con las rentas del Hospital de San Diego.

Pasada la administracion de los bienes de ese establecimiento por órden del Gobierno al Patrono familiar, el Ayuntamiento creyó que debia rescindir los referidos contratos, acordándolo así en 22 de Octabre de 1876, de conformidad con el parecer de la Junta provincial de Beneficencia y asentimiento del Gobernador.

D. Mateo Avila Sanchez, uno de los Facultativos cesantes, se alzó para ante la Comision provincial, solicitando al propio tiempo del Gobernador que dejara sin efecto la provision de la única plaza titular que se habia anunciado en la Gaceta hasta que se resolviese en definitiva el recurso.

Por mandato del Gobernador repuso el Ayuntamiento en su cargo al recurrente bajo protesta; y habiendo instruido la misma corporacion las diligencias oportunas en averiguacion de las faltas que en cumplimiento de su obligacion se atribuian al referido Médico, se pasaron todos los antecedentes á la Comision provincial, la que fué de parecer que debia mantenerse la rescision y abonarse al interesado sus haberes hasta la fecha en que aquella se acordó.

Resuelto asi por el Gobernador en 14 de Abril del pasado año de 1877, D. Mateo Avila ha recurrido al Ministerio del digno cargo de V. E. con la pretension de que se revoque tal providencia y se declare subsistente el contrato.

Al informar esta Seccion, en cumplimiento de las órdenes de S. M., el expediente adjunto, tiene que abstenerse de examinar en el fondo la cuestion que se ventila por no corresponder á V. E. resolverla por razon de la materia.

La ley de 16 de Diciembre de 1876, que reformó en parte la municipal de 1870, prescribió en la disposicion 4a, art. 2o, que las Comisionesprovinciales oirian y fallarian cuando pasasen á ser contenciosas las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con los Ayuntamientos para toda especie de servicios y obras públicas.

Con arreglo á este precepto, el interesado debió recurrir en via contenciosa ante la expresada Comision si la providencia rescisoria del contrato lastimaba sus derechos.

No habiéndolo verificado asi, se está en el caso, á juicio de la Seccion, de declarar improcedente el recurso interpuesto, reservándose su derecho al interesado para que lo ejercite en la forma que mejor estime. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Octu bre de 1878. Romero y Robledo. - Sr Gobernador de la provincia de Toledo.

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Fomento.-Real órden de 14 de Agosto, comunicada en 28 por la Direccion general de Instruccion pública, Agricultura é Industria, dejando sin efecto un acuerdo de la Junta de Instruccion pública de Valencia, y declarando que los Inspectores no pueden incluir en los presupuestos otras obras que las aprobadas de Real órden (Bol.of. de Burgos.) Por el Ilmo. Sr. Director general de Instruccion pública, Agricul tura é Industria se ha comunicado á esta Corporacion la Real órden siguiente:

«El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me dice con fecha 14 del actual lo que sigue:

Ilmo. Sr.: Vista una comunicacion del Inspector de primera enseñanza de la provincia de Valencia, en que manifiesta que la Junta de Instruccion pública por acuerdo de 12 de Julio anterior ha dispuesto se apruebe en los presupuestos de material de las escuelas cualquiera clase de libros de texto, siempre que no contenga doctrinas opuestas á las creencias del Catolicismo y no encierren máximas contrarias á las instituciones vigentes, ó á la personalidad del Rey, áun cuando no se hallen comprendidos en las listas publicadas por el Gobierno para aquel objeto:

Considerando que el art. 1o del Real decreto-ley de 26 de Febrero de 1875 privó á los profesores de la libertad de señalar libros de texto, que les habia concedido el decreto tambien ley de 21 de Octubre de 1868:

Considerando que si bien por el art. 2o de aquél y por la Real órden de 30 de Setiembre del mismo año se dió á los Rectores la facultad de aprobar libros de texto para el curso próximo, la de 1o de igual mes de 1876, fundándose en que los estudios de primera enseñanza no están sujetos á determinado número de cursos, segun dispone el art. 10 de la ley de 9 de Setiembre de 1857 declaró que la referida Real órden de 30 del mismo mes de 1875 no puede aplicarse á la aprobacion de libros de texto de la repetida primera enseñanza:

Considerando que en su consecuencia para estos estudios está en vigor en toda su integridad y sin excepcion alguna el art. 1o del citado Real decreto- ley de 21 de Febrero de 1875, que establece que «respecto á textos y programas vuelvan á regir las prescripciones de la ley de 1857», deduciéndose por lo tanto que hoy sólo pueden servir de texto en las escuelas los que han obtenido de Real órden aquella declaracion;

Y considerando que el acuerdo de la Junta de Instruccion pública de Valencia sobre esta materia es contrario á las disposiciones citadas y está además fuera del Círculo de sus facultades, el Rey (Q. D. G.) se ha servido dejarle sin efecto y declarar que hasta tanto que se adopte una disposicion general sobre libros de texto, los Inspectores de primera enseñanza al examinar los presupuestos de material de las escuelas no pueden aprobar la inclusion en los mismos de otras obras que las que han obtenido aquella declaracion en virtud de Real órden expedida por este Ministerio.

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 28 de Agosto de 1878.-El Director general interino, Baron de Covadonga. Fomento. Real órden de 9 de Octubre, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad La Exploradora, contra una órden de la Direccion de Obras públicas, Comercio y Minas que obligó á publicar el acta de reconstitucion. (Gaceta de 17.)

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