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mes de cada año económico un resumen del número de vecinos, domiciliados y transeuntes, clasificado en la forma que para el censo de poblacion determine el Gobernador general de la isla.

CAPÍTULO IV. De los derechos y de las obligaciones de los habitantes en los términos municipales.

Art. 24. Todo el que recurra á la Autoridad municipal tiene derecho á exigir de la misma un resguardo, en el cual se haga constar la demanda ó la queja, y la fecha y la hora en que hubieren sido producidas.

Art. 25. Todos los habitantes de un término municipal tienen accion y derecho para reclamar contra los acuerdos de los Ayuntamientos, así como para denunciar y perseguir criminalmente a los Alcaldes, Regidores y Vocales de la Asamblea de asociados en los casos, tiempo y forma que prescriben las disposiciones de esta ley y las del Real decreto y reglamento de 12 de Setiembre de 1868.

Art. 26. Todos los vecinos de un pueblo están sujetos a las cargas que para los servicios municipales y provinciales se impongan en la forma y proporcion que determina esta ley.

Si el pueblo tuviere bienes de aprovechamiento comunal, se observarán para su arreglo y distribucion anual las disposiciones contenidas en el art. 75 de la ley vigente en la Península.

El régimen, aprovechamiento y conservacion de los montes municipales se sujetarán á la legislacion del ramo.

Art. 27. Para cuanto se refiere á la administracion económica municipal y á los derechos y obligaciones que de ella emanan respecto á los residentes, tendrán la consideracion de propietarios por las fincas que labren, ocupen ó administren los siguientes:

1 Los administradores, apoderados ó encargados de los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos siguientes, ya sea que por cuenta y en nombre de éstos se hallen al frente de algun establecimiento agricola, industrial ó mercantil abierto en el distrito, ó ya se limiten å la cobranza y recaudacion de rentas.

2° Los colonos, arrendataríos ó aparceros de fincas rústicas, residan ó no en el distrito los propietarios o administradores.

3° Los inquilinos de fincas urbanas cuando estuvieren arrendadas á una sola persona, y su dueño, administrador ó encargado no residiere en el distrito.

Art. 28. Los extranjeros gozarán de los derechos que les correspondan por los Tratados o por la ley especial de extranjería.

TITULO II.-DEL GOBIERNO Y ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS.

CAPÍTULO PRimero.

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- De los Ayuntamientos y de las Juntas municipales.

Art. 29. En todo el término habrá un Ayuntamiento y una Junta municipal.

Art. 30. El Gobierno interior de cada término municipal será encomendado á un Ayuntamiento compuesto de :

Alcalde.

Tenientes.
Regidores.

El Ayuntamiento será elegido por los residentes en el término que tengan derecho electoral segun el art. 40, y en la forma que determinen las leyes.

Art. 31. La formacion de los presupuestos corresponderá á los Ayuntamientos, y su aprobacion á las Juntas municipales. Tambien pertenece á éstas el establecimiento y creacion de arbitrios en el tiempo y forma que esta ley ordena.

Art. 32. La Junta municipal estará compuesta:

1° De todos los individuos que debe tener el Ayuntamiento. 2o De un número de Vocales asociados igual al de Concejales. Esta Asamblea será designada en la forma que expresa el capítulo III de este titulo II.

Art. 33. La revision y censura de las cuentas de los Ayuntamientos corresponderá á las Juntas municipales.

CAPITULO II.-De la organizacion de los Ayuntamientos.

Art. 34. El censo de poblacion determina el número de Concejales correspondiente á cada Municipio y su division en Tenientes de Alcalde y Regidores: el número de Tenientes determina el de los distritos en que se divide cada término, y el número de residentes en cada uno de estos distritos determina el número de barrios, de Colegios electorales y de secciones de cada Colegio, todo conforme a los siguientes artículos. Art. 33. El número de Concejales, distritos y Colegios se ajustará á

la siguiente escala:

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De 20.000 residentes en adelante no se hará más variacion que la de aumentar un Regidor por cada 2.000 hasta que el Ayuntamiento llegue al número máximo de 30 Concejales.

Los distritos en que se divida cada término serán próximamente iguales en número de habitantes.

Art. 36. Cada distrito se dividirá en barrios cuando por el número de sus habitantes, ó por circunstancias locales, así lo exigiese el buen servicio municipal.

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en poblacion, y cada barrio quedará comprendido en un sólo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la poblacion, así como cualquiera otra parte del término municipal apartada del mismo casco, ha de constituir barrio, sea la que fuere su poblacion.`

En cada barrio habrá un Alcalde del mismo, nombrado por el Alcalde de entre los electores que tengan su residencia fija en la demar

cacion.

El Alcalde podrá separar libremente á los Alcaldes de barrio.

En los pueblos á que se refiere el capítulo 2o del tit. 3o de esta ley, desempeñarán las funciones de Alcalde de barrio los Presidentes de las Juntas, que deben elegirse como previene el mismo capítulo; y no podrán ser removidos sino por las causas que se expresan en esta ley para los Tenientes de Alcalde.

Art. 37. Los términos municipales se dividirán en tantos Colegios electorales como el Ayuntamiento crea conveniente, con tal que no sean ménos que el número de Tenientes de Alcalde, y que un mismo Colegio no forme parte de diferentes distritos. En los pueblos que no excedan de 800 vecinos se constituirá una sola mesa.

El Ayuntamiento podrá dividir los Colegios en tantas secciones como sea necesario para facilitar la libre emision del sufragio, siempre que el número no exceda del de Alcaldes de barrio.

Los grupos de poblacion rural que, segun esta ley, deben formar barrios, constituirán seccion si excedieren de 800 vecinos.

Art. 38. La primera division del término en distritos, barrios, Colegios y secciones se hará en conformidad á las siguientes reglas:

1 El Ayuntamiento acordará la division y la hará pública en la Gaceta de la Habana y por medio de los periódicos oficiales de la provincia y de la localidad, ó por edictos en su defecto.

2a Los vecinos y domiciliados del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de la publicacion del acuerdo, las reclamaciones que contra éste creyeren oportunas.

38 Si no hubiere reclamacion alguna, el acuerdo será ejecutivo finalizado el plazo antedicho: si las hubiere, el Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas, juntamente con la copia certificada del acuerdo de division, al Gobernador de la provincia dentro de los quince dias siguientes á la espiracion del plazo.

4 El Gobernador, oida la Diputacion, que examinará los antecedentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuanto á los puntos á que éstas se contraigan, y comunicará su acuerdo dentro de un mes desde que le fuere remitido el expediente.

Art. 39. Hecha la division de un término municipal conforme a las prescripciones de esta ley, no podrá alterarse hasta pasados dos años por lo menos, y sólo en el caso de que por el trascurso del tiempo no corresponda á las condiciones y circunstancias anteriormente expresa

das, y nunca en los tres meses que precedan á cualesquiera elecciones ordinarias.

El expediente de variacion dará principio por iniciativa del Ayuntamiento, y seguirá los mismos trámites expresados en el artículo anterior.

Art. 40. Serán electores los que determine la ley Electoral.

Art. 41. Serán elegibles los electores que, además de llevar cuatro años por lo menos con residencia fija en el término municipal, reunan las condiciones y cualidades que se deterruinen por la ley Electoral. Art. 42. Se procurará que á cada Colegio electoral corresponda elegir cuatro Concejales, ó el número que más á éste se aproxime.

Cada elector votará únicamente dos Concejales cuando hayan de elegirse tres en el Colegio electoral; tres cuando cuatro; cuatro cuando seis, y cinco cuando siete.

Promulgada esta ley, se procederá á formar las listas electorales con arreglo á lo prevenido en los párrafos anteriores, sujetándolas en su formacion, plazos y demás requisitos y trámites á lo que determine la ley Electoral.

Art. 43. En ningun caso pueden ser Concejales:

4° Los Diputados provinciales ó á Córtes y los Senadores.

2o Los Jueces de paz, Notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de Concejal por leyes especiales.

3° Los que desempeñen funciones públicas retribuidas, áun cuando hayan renunciado el sueldo. Los Catedráticos de Universidad ó de Instituto podrán ser Concejales en las poblaciones donde desempeñen sus destinos.

4° Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro del término municipal por cuenta de su Ayuntamiento, de la provincia ó del Estado.

50 Los deudores como segundos contribuyentes á los fondos municipales, provinciales ó generales, contra quienes se haya expedido apremio.

6° Los que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento o con los establecimientos que se hallan bajo su dependencia ó administracion.

Para el desempeño de los cargos de Teniente de Alcalde ó Síndico se necesita saber leer y escribir.

Pueden excusarse de ser Concejales:

1 Los mayores de sesenta años y los físicamente impedidos.

20 Los que hayan sido Senadores, Diputados á Córtes, Diputados provinciales y Concejales, hasta dos años después de haber cesado en sus respectivos cargos.

Los Coucejales cesarán en sus cargos si dejaren de tener las condiciones que marca esta ley.

Cada Colegio nombrará el número de Concejales que le corresponda proporcionalmente al de sus electores.

Las secciones de cada Colegio votarán el mismo número de Concejales señalados á éste.

Art. 44. Las elecciones municipales se harán en la primera quincena del undécimo mes del año económico.

Art. 45. Los Ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en dos años, saliendo en cada renovacion los Concejales más antiguos.

En los casos de renovacion ordinaria ó extraordinaria, la eleccion de los Concejales se hará por los mismos Colegios electorales que hubieren hecho la de los salientes.

Art. 46. Se procederá á la eleccion parcial cuando medio año antes, por lo menos, de las elecciones ordinarias ocurran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total de Concejales.

Si las vacantes ocurrieren después de aquella época y ascendieren al número indicado, serán cubiertas interinamente hasta la primera eleccion ordinaria por los que el Gobernador designe de entre los que en épocas anteriores hayan pertenecido por elección al Ayuntamiento. Art. 47. Los Ayuntamientos darán cuenta de las antedichas vacantes al Gobernador, el cual, en el preciso término de 10 dias, mandará proceder á la eleccion dentro de un plazo que no baje de 15 ni exceda de 20, contados desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento respectivo.

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Art. 48. Para los efectos de esta ley, en cuanto al turno de salida, serán considerados los electos, en caso de vacantes, como los Concejales á quienes reemplacen.

Art. 49. Los Alcaldes serán nombrados por el Gobernador general de entre los Concejales de los Ayuntamientos respectivos, á propuesta en terna de las mismas Corporaciones.

Cuando el Gobernador general crea conveniente á los intereses de la localidad no aceptar ninguno de los propuestos, podrá nombrar Alcalde á persona que reuna condiciones para el desempeño del cargo, aunque no pertenezca al Municipio.

Asimismo podrá el Gobernador general separar á los Alcaldes cuando considere que existe causa justa para ello.

Los Alcaldes disfrutarán el haber que se les señalare, con cargo al presupuesto municipal.

Art. 50. Los Tenientes de Alcalde serán nombrados en igual forma que los Alcaldes; pero en ningun caso podrá recaer el nombramiento en quien no sea Concejal. El Gobernador gener I puede acordar su remocion y reemplazo por otros Concejales.

Art. 51. Los Alcaldes se presentarán sin pérdida de tiempo en el Ayuntamiento, reunido al efecto, y recibirán la posesion del que cesare ó desempeñare interinamente el cargo.

Art. 52. Cuando haya de constituirse la Corporacion municipal, el Alcalde la convocará al efecto y dará la posesion á los Tenientes de Alcalde y Concejales. El Presidente é individuos del Ayuntamiento anterior concurrirán á este acto para recibir á los nuevos Concejales, y se retirarán después de quedar éstos instalados en sus cargos.

Art. 53. Constituido el nuevo Ayuntamiento, y bajo la presidencia del Alcalde, procederá á la eleccion de uno o dos Concejales, que, con el nombre de Procuradores síndicos, representen á la Corporacion en todos los juicios que debe sostener en defensa de los intereses del Municipio, y revisen y censuren todas las cuentas y presupuestos locales.

La eleccion será secreta y por papeletas que se depositarán en una urna; y quedarán elegidos los que obtengan la mayoría absoluta del número total de individuos presentes. En caso de empate decidirá la

suerte.

Art. 54. Inmediatamente señalará el Ayuntamiento los dias y horas en que haya de celebrar sus sesiones ordinarias, que no serán ménos de una por semana, con lo cual se dará por terminada la sesion inaugural.

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