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Art. 2o Se declara tambien segregado el patronato sobre la iglesia de San Jerónimo del Prado en esta corte del número de los que corresponden al Patrimonio de la Corona, con arreglo al art. 2o de la ley de 26 de Junio de 1876.

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Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á trece de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Hacienda.- Ley de 13 de Junio, trasfiriendo varios créditos en la Seccion 5 Ministerio de Marina, del presupuesto de obligaciones de los departamentos ministeriales para 1877-78. (Gaceta de 14.)

Don Alfonso XII, por la gra ia de Dios, etc.

Artículo 4o Se trasfieren en la Seccion 5a, Ministerio de Marina, del presupuesto de obligaciones de los departamentos ministeriales para 1877 á 1878, pesetas setecientas treinta mil seiscientas sesenta y cuatro al capítulo 5o, Personal de la Administracion de las departamentos y provincias; ciento doce mil ciento ochenta y siete al capítulo 7°, Personal de Arsenales; trescientas mil al capítulo 14, Personal de tropas; treinta y dos mil trescientas ochenta y cinco al capítulo 13, Personal de hospitales; ochenta y seis mil cuatrocientas sesenta y dos al capitulo 14, Material de hospitales, y ciento cuarenta y ocho mil novecientas sesenta y seis al capítulo 15, Personal de Almirantes, Jefes y Oficiales que no figuran en capítulo determinado; deduciendo pesetas veintinueve mil ciento cinco del capítulo 1', Personal de Administracion central; siete mil cuatrocientas ochenta y seis del capitulo 2o, Material de idem; diez mil seiscientas cuarenta y seis del capítulo 3o, Personal del Consejo Supremo de la Armada y Tribunales marítimos; tres mil cuatrocientas veintisiete del capítulo 4o, Material del Consejo Supremo de la Armada; trescientas mil del capítulo 10, Material de fuerzas navales, y trescientas ochenta mil del capítulo único, Gastos extraordinarios.

Art. 2o Se deja sin efecto lo acordado por Real decreto de 23 de Octubre de 1877, se restablece el crédito de setecientas mil pesetas concedido por la ley de 11 de Julio del mismo año para la tercera parte del coste de un crucero, y se trasfieren de dicho crédito, que figura en el capítulo único de Gastos extraordinarios de la misma Seccion 5a, trescientas cincuenta mil pesetas al capítulo 11, Personal de tropas, y ciento cincuenta mil al capitulo 12, Material de idem.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á trece de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. -Yo el Rey. El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Gobernacion, - Real órden de 20 de Mayo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Fuentelapeña contra un acuerdo de la Comision provincial de Zamora, sobre multas impuestas á D. Agustin Chamorro. (Gaceta de 14 de Junio.)

En el expediente instruido á consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Fuentelapeña en contra de un acuerdo de esa Comision provincial sobre multas impuestas á D. Agustin Chamorro, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, con fecha 26 de Marzo último, ha emitido el siguiente informe:

« Excmo. Sr.: Del expediente adjunto, remitido nuevamente á informe de esta Seccion con Real órden de 9 de Febrero último, recibida en 8 del actual, resulta:

Que el Ayuntamiento de Fuentelapeña, provincia de Zamora, im

puso á D. Agustin Chamorro la multa de 10 pesetas por haber pastado sus ganados en un rastrojo antes de que las clases meneste rosas se aprovechasen del rebusco y espigueo, segun costumbre del pueblo :

Que el interesado, reconociendo la verdad del hecho, opúsose sin embargo á la exaccion de la multa, en razon á que el rastrojo se hallaba situado en un terreno conocido con el nombre de Deshoja, cuyo aprovechamiento lo mismo podia verificarse por los pobres que por los ganados, una vez comenzado el acarreo de la mies; lo cual, además de tener apoyo en las práticas antiguas, afirmó que en nada se oponia á las Ordenanzas del pueblo :

Que habiendo estimado el Ayuntamiento bien impuesta la multa con arreglo á las Ordenanzas, apeló el interesado para ante la Comision provincial, á la que se remitieron los antecedentes con informe del Alcalde, quien participó después haberse hecho efectiva la correccion :

Que la expresada Comision, teniendo presente que el hecho denunciado estaba comprendido en el libro 3o del Código penal, y sujeto en su consecuencia al conocimiento de los Tribunales de justicia, por acnerdo de 4 de Diciembre de 1876 dejó sin efecto la multa:

Que no conformándose con semejante determinacion el Ayuntamiento se alzó ante el Ministerio del digno cargo de V. E., y después de rebatir las doctrinas de la Comision con citas de disposiciones legales y de resoluciones comunicadas por ese departamento, solicita que se revoque dicho acuerdo:

Y por último, que de conformidad con lo propuesto por esta Seccion, á la que se pidió informe, se reclamaron al Ayuntamiento las Ordenanzas del pueblo, las cuales, unidas al expediente de su referencia, con otros documentos de que se hará expresion, se han pasado al Consejo con la Real órden antedicha.

Innecesario parece á la Seccion detenerse en demostrar la competencia de los Ayuntamientos para imponer multas. Aparte de las facultades que de un modo taxativo se le conceden por el art. 77 de la ley municipal vigente para corregir las infracciones de las Ordenanzas y reglamentos, el 625 del Código penal declara que las disposiciones contenidas en el libro 3o (que trata de las faltas) no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes municipales, ó cualesquiera otras especiales, competen á los funcionarios de la Administration para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir guberantivamente las fallas en los casos en que su represion les está encomendada por las mismas leyes.

Es de toda evidencia, pues, que los Ayuntamientos pueden imponer multas con las limitaciones y formalidades previstas en la ley orgánica municipal, independientemente de las penas que pueden hacer efectivas las Autoridades judiciales, siempre que la correccion gubernativa no sea mayor que la señalada en el Código para la misma falta.

Esta doctrina legal, confirmada por diferentes resoluciones del Gobierno, desvirtúa las razones en que descansa el acuerdo de la Comision provincial, reclamado por el Ayuntamiento de Fuentelapeña; pero si bien por tales fundamentos seria aquél insostenible, hay méritos para que tampoco prevalezca la providencia de la Corporacion municipal.

Con efecto, ni las diferentes Ordenanzas municipales que se acom

pañan al expediente contienen disposicion concreta al caso de que se tra, ni las declaraciones hechas por la mayoría de los individuos del actual Ayuntamiento en la sesión del 5 de Diciembre último dejan lugar á duda de que el órden de aprovechamiento mandado observar por los bandos de buen gobierno, que igualmente se acompañan, no se referia en manera alguna á los terrenos llamados de Deshoja, los cuales, segun afirmacion del Alcalde, corroborada por el Síndico y por otro Regidor, éste por noticias de referencia, se aprovechan indistintamente por espigadores y ganaderos sin órden ni prelacion ninguna; de forma que en el mismo dia en que fué multado D. Agustin Chamorro (11 de Julio de 1876) los ganados de Doña Vicenta Sanchez, hermana del Teniente Alcalde que impuso la correccion, así como los del Regidor Borrego, estaban en uno de los terrenos exceptuados disfrutando de los rastrojos, sin que nadie fuese denunciado, porque el hecho no era denunciable.

Ante una justificacion tan completa, las reticencias del Regidor D. Ramon Ramos carecen de fuerza, pues además de que su voto singular no puede contrarestar el de la mayoría, debió abstenerse de tomar parte en el acuerdo, por haber sido el denunciante del hecho malamente corregido.

Por las consideraciones expuestas, la Seccion opina:

Que, desestimándose el recurso, debe devolverse al interesado el importe de la multa en la forma que proceda.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q.'D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1878.- Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Zamora.

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Fomento. Real órden de 27 de Mayo, declarando que no procede admitir la demanda presentada á nombre de D. Ramon de Torres y Codes contra una Real órden que aprobó la demarcacion de la mina El Rio segundo. (Gaceta de 3 de Junio.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 11 del actual lo que sigue:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, en nombre de D. Ramon de Torres y Codes, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 7 de Noviembre de 1877, que, confirmando el decreto del Gobernador de la provincia de Córdoba, aprobó la demarcacion y mandó expedir el título de propiedad de la mina El Rio segundo, término de Espiel, en la indicada provincia.

Resulta que, previa la instruccion de expediente, recayó la Real órden al principio extractada, la cual se notificó al interesado en 7 de Diciembre de 1877:

Que en igual dia del mes de Enero siguiente el Licenciado D. José Maria Fernandez de la Hoz, en la representacion ante dicha, presentó demanda contra la expresada Real órden alegando los fundamentos de derecho que estimó oportunos á su propósito de que fuera dejada sin efecto.

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué

de parecer de que no debia ser admitida por haberse presentado fuera del plazo legal.

Vistos los artículos 269 y 270 del reglamento para lo Contencioso de 19 de Octubre de 1860, segun los cuales los plazos señalados por dias se entenderán de dias útiles, y no comprenderán el de su fecha ni el de su vencimiento, prorogándose al siguiente cuando concluyeren en domingo ú otro dia de fiesta legal:

Visto el art. 7° del Real decreto de igual fecha adicionando el reglamento citado, que establece que las demandas se entregarán en la Secretaría general del Consejo los dias y horas hábiles:

Visto el art. 91 de la ley de minas de 4 de Marzo de 1868, que señala el plazo de 30 dias para interponer recurso en vía contenciosa contra las Reales órdenes sobre minería en los casos en que dicho recurso se establece :

Vista la disposicion 2a del reglamento para la ejecucion de la ley citada, que dice así: «Todos los plazos que se fijan en el reglamento, lo mismo que los que se establecen en la ley, son improrogables y fatales, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, y empezarán á contarse desde el dia siguiente al en que haya tenido lugar la notificacion administrativa cuando los interesados residan en la respectiva capital :>>

Visto el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que al establecer las bases para la nueva ley de minas no derogó las disposiciones citadas de la legislacion anterior:

Considerando :

1° Que segun consta y el actor reconoce, la Real órden contra la cual se dirige le fué notificada el dia 7 de Diciembre de 1877; por lo que, presentada la demanda en igual dia del mes de Enero siguiente, resulta haberlo sido fuera del plazo de los 30, que empezaron á contarse el 8 de Diciembre y vencieron en 6 de Enero próximo pasado:

2o Que si bien resultó ser festivo el 6 de Enero en que espiró el término, no es aplicable á las cuestiones sobre la propiedad de minas lo prescrito en cuanto al cómputo de plazos en los artículos 269 y 270 del reglamento de lo Contencioso, ya por referirse estas prescripciones á los procedimientos en el Consejo, ya tambien porque la eficacia que pudieran tener para el efecto de la admision de demandas sobre minas ha sido expresamente derogada por el reglamento especial del ramo, que es de fecha posterior al de lo Contencioso:

3° Que para satisfacer este servicio en casos de tal naturaleza se han adoptado por el Consejo las disposiciones oportunas;

Y 4° Que los plazos para entablar recurso contencioso son fatales é improrogables, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, segun previene la disposicion 2a del reglamento citado;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M. entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo propuesto en el preinserto dictámen, de su Real órden lo participo á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Mayo de 1878. - C. el Conde de Toreno. Señor Presidente del Consejo de Estado.

Fomento. Real órden de 27 de Mayo, declarando que no procede admitir la demanda presentada en nombre de la Compañía del ferro carril de Madrid á Zaragoza y Alicante contra una Real órden

que aprobó la demarcacion de la mina La Ermita. (Gaceta de 4 de Junio.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado é este Ministerio con fecha 11 del actual lo siguiente:

«Excmo. Sr.; La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Carlos Espinosa, en nombre de la Compañía del ferro carril de Madrid á Zaragoza y Alicante, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 5 de Noviembre de 1877, que, confirmando el decreto del Gobernador de la prouincia de Córdoba, aprobó la demarcacion y mandó expedir á su tiempo el correspondiente titulo de propiedad de la mina denominada La Ermita, término de Belmez, en la indicada provincia.

Resulta:

Que previa la instruccion de expediente recayó la Real órden al principio extractada, la cual fué notificada al interesado en 17 de Diciembre de 1877:

Que en 21 de Enero siguiente el Licenciado D. Cárlos Espinosa, en la representacion antedicha, presentó demanda ante este Consejo con tra la referida Real órden, alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes á su propósito de que fuera dejado sin efecto: Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué éste de parecer de que no habia de ser admitida por haberse presentado fuera del plazo legal:

Visto el art. 91 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, que señala el plazo de 30 dias para presentar recurso contencioso-administrativo contra las Reales órdenes sobre minería, en los casos en que dicho recurso se establece :

Vista la disposicion 2a de las generales del reglamento para la ejecucion de la ley citada, que dice así: « Todos los plazos que se fijan en el reglamento, lo mismo que los que se establecen en la ley, son improrogables y fatales, comprendiendose en ellos los dias festivos, y empezarán á contarse desde el dia siguiente al en que haya tenido lugar la notificacion administrativa, cuando los interesados ó sus representantes residan en la respectiva capital »>

Visto el decreto- ley de 29 de Diciembre de 1868, que al establecer las bases para la nueva ley de Minas no derogó las disposiciones citadas de la legislacion anterior:

Considerando:

4° Que, segun consta y el actor reconoce, la Real órden contra la cual se dirige fué notificada al representante de la Compañía en Córdoba el dia 17 de Diciembre de 1877; por lo que, presentada la demanda ante el Consejo el dia 21 de Enero de 1878, resulta haberlo sido fuera del plazo de 30 dias al efecto señalado, que empezó á contarse el dia 18 de Diciembre del expresado año de 1877, y espiró el 16 de Enero siguiente:

20 Que los plazos para entablar recurso contencioso son fatales é improrogables, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, segun previene la disposicion 3a del reglamento citado;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que se lleva hecha refe

rencia.»

Y conformándose S. M, el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictá

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