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la licencia para que pudiese edificar la habitacion con arreglo á las líneas que se demarcaron, dejando á salvo el derecho de tercero. -3° D. Peregrino Cortés y otros vecinos pidieron al Alcalde mandase cesar las obras que se hacian en terreno del comun, y que se restituyese éste al disfrute del vecindario. - 4o El Ayuntamiento teniendo en cuenta lo manifestado por D. Andrés de Cabo, de que carecia del título de propiedad del terreno, en 13 de Mayo de 1877 acordó lo dejase libre para los usos á que se hallaba destinado. -5° En virtud de alzada que debió interponer el interesado, el Gobernador de la Coruña de conformidad con la Comision provincial dejó sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento, fundándose entre otras razones, en que no sólo se concedió al interesado la licencia para edificar, sino que tambien se le demarcó el terreno en que debia hacerlo, sin perjuicio de tercero por ser la edificacion de utilidad pública, y en que no podia ser desposeido del derecho adquirido por la misma Corporacion que le otorgó. -6° Contra esta providencia interponen recurso de alzada D. Peregrino Cortés y los demás reclamantes.

DERECHO. 4° No cabe negar á los Ayuntamientos la facultad de volver sobre los acuerdos que dictan, cuando los que anulan ó modifican contienen alguna infraccion manifiesta de ley o dimanan de un supuesto que luego resulta falso, pues la ley escrita y las buenas reglas de la administracion, les imponen el deber de no mantener lo que es nulo en su origen. 20 El acuerdo del Ayuntamiento de 14 de Octubre de 1876, considerado bajo el punto de vista de cesion de terrenos del comun á un particular, carece de validez, porque si se trataba de un sobrante de la vía pública, no tenía facultades para cederlo sino para enajenarlo segun la regla 1a del art. 85 de la lev municipal; y si era otro su carácter no podia desprenderse de él, sin autorizacion del Gobierno (regla 3a del mismo articulo). -3° No podia tampoco subsistir el anterior acuerdo, caso de haberse fundado en la creencia de que el terreno pertenecia á D. Andrés Cabo, desde el momento en que por confesion del mismo resultó pertenecer al comun de vecinos.4° La resolucion tomada de no permitir prevaleciese lo acordado en virtud de error, ó con incompetencia é infraccion de un precepto de la ley orgánica, fué acertada y además legal, porque el art. 73, caso 5o de la ley municipal impone á los Ayuntamientos la obligacion de conservar y custodiar las fincas, bienes y derechos del pueblo. -5° La falta cometida por el Ayuntamiento cediendo sin facultades terrenos del comun, lleva envuelta la reparacion de los perjuicios que el particular ha sufrido, al proceder de buena fé y con justos titulos, á la edificacion que le fué otorgada.

RESOLUCION. Se deja sin efecto la providencia apelada, y firme y subsistente el acuerdo del Ayuntamiento de Rois de 13 de Mayo de 1877, debiendo procederse por esta Corporación á la indemnización de los gastos ocasionados en la obra indicada por D. Andrés Cabo.

Gobernacion. - Real órden de 23 de Agosto, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Gerardo Sierra contra una providencia del Gobernador de Oviedo que dejó sin efecto su nombramiento de Secretario del Ayuntamiento de Langreo. (Gaceta de 5 de Setiembre.)

HECHOS. 4° El dia 20 de Octubre de 1877 se reunió el Ayuntamiento de Langreo en sesion ordinaria con asistencia de 13 Concejales; se procedió al nombramiento de Secretario, y verificada la vota

cion obtuvo un voto D. Lorenzɔ Muñiz, y ocho D. Gerardo Sierra, quedando éste elegido apesar de haberse ausentado del salon cuatro Concejales que se negaron á votar y protestaron de la eleccion. 2o Interpuesta apelacion por los referidos cuatro Concejales, el Gobernador de conformidad con la Comision provincial resolvió, que no hallándose presentes al verificarse la votacion más que nueve Concejales de los 18 que formaban el Ayuntamiento ó sea ménos de la mitad más uno que requiere la ley, procediese la Corporacion municipal á elegir nuevo Secretario, procurando el Alcalde por los medios legales, que los Concejales cumplan con el precepto de la ley que prohibe abstenerse de votar. -3° Contra esta resolucion interpone recurso de alzada D. Gerardo Sierra, fundado en que el art. 104 de la ley municipal se refiere sólo al número de Concejales que han de estar presentes para celebrar sesion, y no al de los que han de votar.

DERECHO. 1° El art. 104 de la ley municipal establece que para celebrar sesion, es necesaria la presencia de la mitad más uno de los Concejales, no siendo válido el acuerdo ó resolucion tomada si por cual quier circunstancia se disminuye este número. -2° No existe infraecion legal en la providencia gubernativa, en razon á que los nueve Concejales que quedaron en el salon eran por su número insuficientes para seguir deliberando y tomar acuerdo, por ser necesaria la presencia de 10 constando el Ayuntamiento de 18, para constituir la mitad más uno que el artículo ántes citado exige. RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Gobernacion.-Real órden de 24 de Agosto, desestimando el recurso de alzada interpuesto por varios Concejales del Ayuntamiento de Vega de Liébana contra una providencia del Gobernador de Santander sobre nombramiento de Médico titular (Gaceta de 8 de Setiembre.)

HECHOS. 4° La Junta municipal de Vega de Liébana (Santander) nombró Médico titular en 13 de Enero de 1878 á D. José Paz y Bustamante por mayoría de 11 votos contra nueve. - 2° Protestado dicho nombramiento é interpuesto recurso de alzada por la minoría, el Gobernador de la provincia dejó sin efecto el anterior acuerdo, fundandose, entre otras razones, en la falta de publicacion de la vacante. -3°Contra esta providencia interponen recurso de alzada varios Concejales, informando el Gobernador que la plaza de Médico titular se proveyo dos meses antes de que terminara su compromiso el que la desempeñaba.

Derecho. 4° La provision de la plaza de Médico titular en la for ma que se ha verificado, conculca el recto principio que establece no se confiera un destino que no esté vacante, así como tampoco pueda ser éste desempeñado por dos distintas personas. 2° Resulta del expediente que la Junta municipal celebró la sesion extraordinaria part nombrar Médico titular, sin que en la convocatoria se expresara el ob jeto de la sesion, con infraccion manifiesta de lo que establece la ley municipal en sus artículos 102, 103, 110 y 148; esta consideracion, unida a la anterior, quitan todo valor legal á la resolucion adoptada por el Municipio.

RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Madrid, 1878.-Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Pago de costa's en una competencia.

En un interdicto de recobrar la posesion de una finca, ocupada por la construccion de una carretera, promovió competencia el Sr. Gobernador, requiriendo de inhibicion al Juzgado. Providenciada ésta é interpuesta apelacion, la Sala confirmó el auto del inferior sin hacer condenacion de costas. Los Curiales de la Sala piden sus derechos y se les paga á todos, Escribano de Cámara, Relator, etc., etc., y se pregunta: ¿Es aplicable á estas competencias el art. 387 de la ley orgánica en su último párrafo? Si no lo fuere, ¿lo será alguna otra disposicion análoga?

Espera la contestacion en el BOLETIN de la REVISTA

CRITOR.

UN SUS

CONTESTACION.

No creemos aplicable al caso en cuestion el art. 387 de la ley orgánica del Poder judicial, porque éste se refiere a las competencias que se suscitan entre los distintos Tribunales de la Nacion y que se resuelven ya por las Audiencias ó bien por el Tribunal Supremo. La competencia á que se refiere la consulta fué promovida por la Administracion contra la Autoridad judicial, y esa competencia, si no hubiese acordado el Juez la inhibicion, en vista del oficio dirigido por el Gobernador de la provincia, se hubiera sustanciado y decidido con arreglo á lo que dispone el art. 287 de la citada ley; mas una vez acordada la inhibicion, la contienda de competencia no existe, y lo que tuvo lugar únicamente en el caso actual fué una apelacion de parte interesada contra ese auto de inhibicion, lo cual es distinto, por lo tanto esa parte que perdió la apelacion debe pagar las costas causadas

A. CHARRIN.

TOMO LVI (Noviembre 1878)

49

El Código penal vigente ¿pena las faltas cometidas por simple imprudencia ó por negligencia?

Un padre entrega un hijo de 12 años en un colegio y recomienda con encarecimiento mucho cuidado en sus indisposiciones, receloso de que no se le atendiera con la debida oportunidad. Encareciendo más y más el cuidado que requieren las indisposiciones de los niños, el padre pregunta al Director si el Médico visita todos los dias el colegio pues se trata de un establecimiento dedicado exclusivamente á niños' en el que hay unos cien alumnos internos de 9 á 12 años de edad.

El expresado niño se queja en la tarde de un sábado de dolores en los miembros; pero esto no llama la atencion del Director, porque dice que es muy comun en los niños después de una hora de recreo. Esto sucede en el cambio de estacion primaveral, principiando a sentirse en la localidad los efectos de la estacion.

En la mañana del dia siguiente el niño continúa con el mismo dolor, pálido y abatido. En este estado se le deja sin la competente y debida asistencia médica, Parece que el dia anterior lo viera el Médico y le recetó cama y dieta, pero el Médico no volvió y el precepto es quebrantado.

En la tarde del domingo el niño se agrava; se queja de dolor de cabeza y calentura, esto es, el recargo de la fiebre á la hora correspondiente; pero el niño continúa abandonado de la competente asistencia médica.

En la mañana del lunes asiste el Médico, lo encuentra de gravedad, la fiebre toma el rápido vuelo que era de esperar, y á los tres dias el niño sucumbe.

El Director del colegio, al dar cuenta del desgraciado acontecimiento, procura ocultar los hechos. El padre del niño trató de esclarecerlos, porque desde un principio sospechó lo ocurrido, resultando de esto varias contradicciones ó inexactitudes por parte del Director.

Desearia saber el ilustrado dictámen de esa Redaccion sobre los siguientes puntos: Si es penable este hecho. Si tiene plazo mareado por el cual prescriba la accion que corresponda ejercitar, teniendo en cuenta el no poder hacerlo ínterin no se tenía cierta seguridad de que las sospechas eran fundadas. Cuál es el Juez competente á quien debe recurrirse.

Son hechos que no deben quedar sin correctivo, pues es muy sensible que el padre de familia que se sacrifica moral y materialmente buscando un asilo seguro para la educacion de sus hijos se vea tan mal correspondido UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No existe en el Código penal articulo alguno que pueda aplicarse al

hecho que motiva la consulta, y creemos por tanto que no obtendria resultado al efecto ningun procedimiento judicial.

A. CHARRIN.

Terceria de dominio.

A., en 1861, vendió á B. cierta finca, de lo cual se otorgó escritura pública que se registró debidamente. En 1863, aceptando A. la herencia de donde procedia la finca vendida, la inscribió en el registro, pero sin que de ello tuviera conocimiento B. que la estaba poseyendo como dueño en virtud de la compra.

Por los defectos de la antigua Contaduría, el Registrador no notó, sin duda, el hecho de la venta é inscribió la finca como hereditaria á favor de A., y éste, haciendo uso de tal circunstancia, la vendió con pacto de retro á un tercero en 1864, pero estableciéndose en la escritura que el vendedor se reservaba la posesion, mientras durase el plazo ó término del retro. En 1866, A. retrae la finca, y por consiguiente, se cancela la inscripcion del retro. A todo esto, B. poseia la finca sin saber una palabra de lo que con ella venía haciendo A., quien no contento con ello, en 1876 la vuelve á vender con pacto de retro á otra tercera persona, pero reservándose la posesion como arrendatario durante el plazo del retro.

Por último, B., que nada sabía de todo ello, que compró é inscribió en el Registro la finca, en 1868 la vendió privadamente á C., quien la ha venido poseyendo quieta y pacíficamente hasta hace poco tiempo, en que, compelido judicialmente al pago de cierto crédito, le ha sido embargada y depositada en forma. Ahora sale A con una tercería de dominio, diciendo que la finca le pertenece por habérsela dado en arriendo la persona á quien en 1876 la vendió con pacto de retro y con la condicion del arriendo, á cuyo efecto exhibe la escritura. ¿Puede prosperar tal demanda? Se cree que el tercer opositor marcha de acuerdo con el ejecutado C., para burlar al acreedor. ¿Podria y cabria que el ejecutado satisficiera tambien las costas la de terceria, considerándolas como daños y perjuicios? En autos, á pesar de las negativa del deudor, se podia probar que él es el dueño de la finca por haberla comprado á B., siquiera privadamente, lo cual confiesa el mismo B. Cabe accion criminal contra A., por haber vendido una cosa que no era suya, y sin consentimiento del dueño sea C., que la compró de B., sea éste quien la compró al mismo A. por medio de escritura pública? Espera merecer tambien que sobre cada una de esas preguntas, se sirva darnos su autorizado parecer la Redaccion de la REVISTA — Un

SUSCRITOR.

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