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mandó pagar fuera de presupuesto por dietas devengadas; y el segundo, la cantidad que recogió de los fondos del Municipio segun libramiento de 30 de Setiembre de 1872, todo sin perjuicio de las demás responsabilidades que afectar pudieran á otras personas. -4° Los interesados apelaron de este acuerdo ante la Comision provincial, fundándose en la legalidad y validez del presupuesto aprobado para 1874-72, y en que todas las partidas de ingresos y gastos consignadas en el mismo, y todos los cargarémes, libramientos y hasta las trasferencias de créditos ó exceso de gastos, todo fué aprobado en la Junta municipal de 31 de Diciembre de 1873.-5° En 3 de Junio de 1876, la Comision provincial acordó entre otros particulares, los siguientes: primero, declarar nula la sesion de 12 de Junio de 1872 y el presupuesto adicional que en la misma fué aprobado; segundo, declarar asimismo nula la de 31 de Diciembre de 1873 en la parte referente á la aprobacion de pagos, cobros y trasferencias durante los ejercicios de 1871-72 y 72 á 73; tercero, que se reintegrasen inmediatamente por cuenta de los individuos que intervinieron en la sesion del 12 de Junio de 1872, incluso el Secretario, todas las cantidades pagadas en virtud del presupuesto indebidamente aprobado en dicho dia, haciéndose á todos los expresados individuos, solidariamente responsables de su importe: cuarto, que el ex- Alcalde D. Juan Rodriguez Cancio y el Depositario ó Depositarios que expidieron y pagaron los libramientos fuera de presupuesto por valor de 1.944 pesetas 25 cénts. por razon de dietas á comisionados de apremio, eran tambien solidariamente responsables del reintegro de la expresada cantidad; y quinto, que se entienda en los términos expresados modificado el acuerdo del Ayuntamiento.6° Los referidos Balea y Rodriguez Cancio y los Vocales asociados de la Junta municipal interponen recurso de alzada contra la anterior resolucion, fundándose en que la Comision provincial debió limitarse á resolver sobre el acuerdo del Ayuntamiento, único objeto de la apelacion formulada, y no declarar la nulidad de acuerdos é imponer responsabilidades por actos de la Administracion municipal, entrando en el exámen de lo que en primer término compete á la Junta municipal.

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DERECHO. A la deduccion de responsabilidades debió preceder la rendicion de las cuentas de 1872 á 1875, que segun manifiesta la Comision provincial se hallaban sin rendir. 2° El Ayuntamiento debió exigir su presentacion ó haberlas formado de oficio, y después de censuradas por la Junta municipal y deducidos los reintegros que procediesen, era cuando la Comision provincial podia conocer de las infracciones legales denunciadas y determinar las responsabilidades que correspondian. 3o Constando la Junta municipal de 56 individuos, y habiéndose constituido en 12 de Junio de 1872 con 20, número inferior al que la ley establece para las reuniones de primera convocatoria, no estuvo válidamente constituida, siendo los acuerdos tomados incluso el referente á la aprobacion del presupuesto, nulos y sin ningun valor legal por haberse atribuido los Concejales y Asociados que asistieron á dicha sesion, facultades de que carecian. 4° Que la Junta municipal constituida en 31 de Diciembre de 1873, sólo debio ocuparse de la aprobacion del presupuesto extraordinario y de los medios para cubrirlo, único objeto para que habia sido convocada.-5° Que los acuerdos tomados en la anterior junta, sancionando actos relativos al presupuesto de 71 á72 y 72 á 73 y sus respectivos períodos de amplia

cion, no podian sostenerse por no haber sido comprendidos en la convocatoria á la sesion, y porque la Junta no puede conocer de cuentas municipales sino después que éstas se presenten, debidamente formadas con censura del Sindico, y se hayan préviamente cumplido los trámites legales. — 6o Que á pesar de la nulidad del presupuesto adicional votado en 12 de Junio de 1872, las obligaciones legitimas en él Consignadas deben satisfacerse por el Municipio, y no del peculio de los particulares, siendo lo procedente en este caso que la Junta seocupe de la aprobacion de dicho presupuesto, desechando de él las partidas que no deban abonarse, y exigiendo la responsabilidad por los perjuicios que se hayan causado al Municipio. -7° Que se halla declarado en diferentes resoluciones que las dietas deben pagarse por los que por su culpabilidad hubiesen dado lugar á los apremios. -8° Que no estando examinadas las cuentas de 1871 á 1875 por la Junta municipal, no es posible exigir el reintegro de las 1.944 pesetas 25 céntimos, en razon á que no se pueden determinar quiénes son los responsables del mismo. RESOLUCION. 1° Se declara nula, de conformidad con lo resuelto por la Comision provincial, la sesion de 12 de Junio de 1872, y sin efecto el presupuesto adicional y refundido que en ella se aprobó, así como tambien los acuerdos tomados en la sesion de 31 de Diciembre de 1873 respecto de asuntos no expresados en la convocatoria. - 2o Que el actual Ayuntamiento, empleando los medios coercitivos autorizados en la ley, obligue á la inmediata presentacion de las cuentas del período de 1872 à 1875, para que reunida la Junta municipal legalice el presupuesto adicional de 1871-72 en la parte que legitimamente proceda, y resuelva después respecto de las cuentas de 1871-72, pasándolas al Gobernador de la provincia para su definitiva aprobacion ó para la resolucion que corresponda.-3° Que una vez examinadas las cuentas, será la ocasion de determinar las responsabilidades consiguientes, y los que estén sujetos á ellas y al reintegro, no sólo de las 6.513 pesetas abonadas al ex-Secretario D. Ramon Balea, sino de todas las demás que no constituyendo gastos obligatorios y legítimos se incluyeron en el presupuesto votado en 12 de Junio de 1872 por número insuficiente de Vocales.-4° Que en su consecuencia, procede dejar sin efecto en estos particulares el acuerdo de la Comision provincial, devolviéndose al Ayuntamiento el presupuesto y libramientos originales

Gobernacion.—Real órden de 14 de Setiembre, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra un acuerdo de la Comision provincial sobre pago de cantidades por expropiacion de un terreno. (Gaceta de 21.)

HECHOS. 1o El Ayuntamiento de Barcelona acordó la urbanizacion de un trozo de la calle de Cortes y el justiprecio de un terreno de la propiedad de D. Antonio Camps que era necesario para realizar dicho proyecto, aceptando en 26 de Junio de 1873 la tasacion pericial y disponiendo siguiese el expediente la tramitacion debida.-2o Sin diligencia ni acuerdo del Ayuntamiento se formalizó la escritura de venta entre el Alcalde y D. Antonio Camps, traspasando éste los terrenos de su propiedad al Municipio, que se obligó á satisfacer cierta cantidad en plazos iguales de un año cada uno y el 5 por 100 del precio de la cesion, a cuyo fin se consignarian en los presupuestos municipales de los años correspondientes las cantidades necesarias para dicho pago, hi

potecando el mismo terreno cedido en garantía de aquellas obligaciones. -3° D. Antonio Camps presentó demanda ante el Juzgado reclamando el pago de los intereses vencidos y el importe del primer plazo: el Juzgado despachó mandamiento de ejecucion contra los bienes del Ayuntamiento, y el Gobernador de la provincia teniendo noticia de este asunto, suscitó competencia al Juzgado que se inhibió de conocer del mismo, pasando á la Comision provincial, ante la cual reprodujo Camps sus reclamaciones.-4° En 19 de Julio de 1876 resolvió la Comision provincial, que el Ayuntamiento satisficiese la cantidad que adeudaba por el pago de intereses y por el importe de los plazos con cargo al capítulo correspondiente del presupuesto especial del ensanche, fundándose en la validez del contrato celebrado mientras no fuera rescindido y en la fuerza legal del mandamiento de ejecucion dictado por el Juzgado en 17 de Junio de 1874 -5° El Ayuntamiento antes de que se dictara el precedente acuerdo, interpuso demanda ante el Juzgado para que se considerase rescindible y rescindido el contrato de venta por los vicios y faltas de que adolecia; despues que le fué notificado el dictado por la Comision provincial, recurrió en alzada contra el mismo, por constituir una novacion del contrato primitivo que era nulo desde su origen por los vicios que en él existian.

Derecho. 1° Los contratos relativos á la enajenacion de terrenos para la realizacion de una obra pública, sometida á las prescripciones de leyes y reglamentos administrativos, son del conocimiento de las Autoridades administrativas.-2° El art. 66 de la ley provincial de 2 de Octubre de 1877 establece que las Comisiones provinciales actuaran como Tribunales contencioso-administrativos en los asuntos que determinan los artículos 83 y 84 de la ley de 23 de Setiembre de 1863, y en tal concepto oirán y fallarán cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con los Ayuntamientos para toda especie de servicios y obras públicas. -3° El Ayuntamiento debió reclamar en la vía gubernativa contra los vicios y nulidades que atribuye al contrato, y segun lo que en la misma se resolviese, si se consideraba perjudicado, utilizar el recurso de que habla el art. 66 de la ley provincial.-4° Que no pudiendo conocer el Juzgado de la demanda interpuesta por la municipalidad, el Gobernador de la provincia debe reivindicar sus atribuciones y requerir de inhibicion al Juzgado, fundándose en las disposiciones de la ley municipal y de la de obras públicas que se refieren á obras municipales; las de la ley de ensanche de poblaciones concernientes al caso; las de la ley de Ayuntamientos que tratan de los acuerdos de estas Corporaciones; los artículos 14 y 82 de la ley de 25 de Setiembre de 1863, restablecidos por el decreto del Ministerio-Regencia de 20 de Enero de 1875. elevado á ley por la de 30 de Diciembre de 1876; y finalmente, el art. 66 de la ley provincial de 2 de Octubre de 1877.

RESOLUCION. 1° Se deja sin efecto el acuerdo mencionado de la Comision provincial.-2° Que el Gobernador de Barcelona requiera de inhibicion al Juzgado del Pino, fundado en las consideraciones legales que quedan expuestas. -3° Que despues de resuelta la competencia administrativa, si la decision fuese favorable, adopte dicha Autoridad la providencia que estime justa, apreciando los vicios y defectos que se suponen en el contrato de que se ha hecho mencion.

Gobernacion.-Rea! órden de 15 de Octubre, desestimando el

recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Marta contra una providencia del Gobernador de Badajoz sobre separacion de un guarda rural. (Gaceta de 19.)

HECHOS. 1° El Gobernador de la provincia de Badajoz aprobó la suspension decretada por el Alcalde de la vila de Santa Marta de un acuerdo del Ayuntamiento, por el cual se declaraba nula la separacion de un guarda rural y el nombramiendo del que habia de sustituirle, actos llevados á cabo por el mismo Alcalde.-2° La mayoría de los Concejales del Ayuntamiento interponen recurso de alzada solicitando se revoque la providencia gubernativa; le fundan en que la disposicion 4a de la ley de 16 de Diciembre de 1876 sólo faculta á los Alcaldes para nombrar y separar á los agentes de vigilancia municipal que usan armas: que según el art. 67 de la ley de 20 de Agosto de 1870 hay diferencia entre el ramo de guardería rural ó de campo y el de vigilancia y no deben confundirse; y que los guardas de campo, después de la reforma de la anterior ley, quedaron en la misma condicion que establecia su art. 73, dependiendo en su nombramiendo y separacion de los Ayuntamientos.

DERECHO. 1° El art. 72 de la ley de 2 de Octubre de 1877 en su número 9o, idéntico á igual número del art. 67 de la reformada, declara de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos cuanto tenga relacion con la vigilancia y guardería. -2° El número 2o del art. 74 (antes 73) establece que los agentes de vigilancia municipal que usen armas, dependerán exclusivamente del Alcalde en su nombramiento y separacion.-3° Los guardas de campo son agentes de la policía rural, ó sea de la vigilancia municipal, de que habla el anterior artículo, por usarse la palabra vigilancia en sentido lato, comprendiendo á todos los dependientes del Ayuntamiento que tienen la obligacion de conservar el orden y proteger las personas y las propiedades cualquiera que sea la naturaleza de éstas.-4° Que si bien el principal deber de los guardas rurales es la custodia de los campos, es tambien de su incumbencia el evitar la contravencion de las leyes, puesto que foman parte de la policía judicial segun el número 5° del art. 491 de la ley de Enjuiciamiento criminal y les es obligatorio el averiguar los delitos públicos que se cometan en su demarcacion y practicar las demás diligencias que previene el art. 192 de la misma. -5° El Alcalde como representante del Gobierno y responsable de la conservacion del órden público, se halla facultado por la excepcion establecida en el núm. 2o del art. 74 de la ley municipal para elegir los agentes de la vigilancia municipal que usan armas, siendo igual que desempeñen su servicio en las poblaciones que en el campo.

RESOLUCION.-Se desestima el recurso.

Gobernacion. — Real órden de 16 de Octubre, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Benito Haza contra una providencia del Gobernador de Lugo, sobre pago por su casa-habitacion como párroco de Miera. (Gaceta de 24.)

HECHOS. 1° El Ayuntamiento de Miera (Lugo) solicitó en Enero de 1841, la concesion del ex-convento de Bernardos situado en aquella villa, para los objetos qoe expresaba en su instancia y para el servicio de la iglesia parroquial. — 2o La Junta superior de ventas, en 31 de Octubre de 1844, acordó ceder al Ayuntamiento el citado ex-convento con destino á Casa Consistorial, cárcel, escuelas y otros usos, otorgándose la correspondiente escritura en 22 de Marzo de 1846.-3° Don

Felipe Miranda, cura párroco de Miera á la sazon, tenía solicitado en 22 de Junio de 1845, que se le concediera como casa rectoral la antigua sala abacial del Monasterio, fundándose en que los abades, el último de los cuales fué el mismo peticionario, habian ejercido siempre la cura de almas en la referida villa, por lo que extinguida la comunidad y continuando el solicitante de Párroco, tenia derecho á ocupar en su concepto aquel lugar. 4° Esta instancia y otras análogas de varios Párrocos, fueron desestimadas por la Junta superior de Ventas, que acordó no procedia resolver el expediente.-3° El Gobernador de la provincia teniendo en cuenta que el Ayuntamiento habia faltado al objeto de la concesion arrendando varias habitaciones del ex-convento, y que percibia por el arriendo de las mismas una renta anual de 600 rs. dispuso en 8 de Julio de 1861 que se aplicase dicha renta al pago de casa del cura párroco. -6° D. Benito Haza se quejó ante la Comision provincial, de que el Ayuntamiento no incluía la anterior partida en el presupuesto municipal; la Comision, apoyada en lo establecido en la escritura de cesion, declaró en 8 de Enero de 1873, que el Ayuntamiento obraba acertadamente al no incluirla, porque en aquel documento no se habla de reserva alguna á favor del párroco.70 Nuevas reclamaciones del mismo párroco, dieron lugar á que la Comision provincial acordase en 17 de Marzo de 1877, la inclusion en los presupuestos de Miera de la partida reclamada; este acuerdo fué suspendido por el Gobernador de la provincia en 8 de Agosto del corriente año, quien dió cuenta al Gobierno de la medida. - 8° El párroco D. Benito Haza interpone recurso de alzada contra la providencia de suspension, fundándose en que no se ha dictado en el término legal.

DERECHO. 1° La providencia última del Gobernador no ha recaido dentro del término de ocho dias que señala el art. 48 de la ley provincial vigente, con relación á la fecha en que la Comision provincial facilitó los datos que existian en sus oficinas. -2° El buen sentido aconseja que el plazo de ocho dias fijado por la ley para el exámen del expediente, no se estime comenzado hasta que éste se halle completo con los datos necesarios para poder formar juicio del asunto; y como en el presente caso faltaban antecedentes de las oficinas de Hacienda, la excepcion en que se funda el recurso carece de fundamento. - 3° Del resultado del expediente no es aventurado presumir, que en el espíritu de la concesion estuvo otorgar al párroco habitacion decorosa en el edificio si bien la apreciacion de este derecho es de la competencia del Ministerio de Hacienda. 4° Es insostenible la providencia de 8 de Julio de 1861, que disponia de fondos para una obligacion que no era municipal, siquiera fuese provisionalmente. -5° Que teniendo las Juntas municipales la facultad de aprobar los presupuestos locales con arreglo á la ley de 1870, obró acertadamente la de Miera, excluyendo del presupuesto una obligacion que ni en esa ley ni en ninguna otra figuraba á cargo del Municipio. - 6o La anterior obligacion fué tambien desestimada por acuerdo de lo Comision provincial de 8 de Enero de 1873; y como dicho acuerdo fué consentido, y no era dado à la Co mision volver sobre él, porque no adolecia de vicio que lo invalidara ni tenia autoridad para ello, fué incompetente para dictar el de 17 de Marzo de 1877 y estuvo en su lugar la suspension del mismo decretada por el Gobernador.

RESOLUCION. Se confirma la providencia reclamada y se desestima el recurso interpuesto por D. Benito Haza, sin perjuicio del derecho

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