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re á los llevadores de los mismos, esto es, cuando no se trata de terceros en el sentido que tiene esta palabra á los efectos del sistema hipotecario. Contra el que no es tercero, cabe perfectamente el recurso que establecen los artículos 8° y siguientes del decreto, no se contraria ninguna disposicion legal, antes parece muy justo que el que ha reconocido un gravámen, y viene pagando la pension, asegure ésta por los medios que la ley ha creado al efecto; pero si el que tiene inscrita la finca á su favor no es el que reconoció el dominio directo en persona distinta, ni pagó la pension, á éste ni ha de obligársele á que grave su finca adquirida como libre é inscrita en este concepto en el Registro al amparo de la ley que rige en la materia, ni ménos se le podrá exigir que designe otras fincas de su propiedad si la gravada en el censo o foro no basta para asegurar el derecho que se trata de inscribir. Esto aparte de que en el decreto de 8 de Noviembre nada se dice de nueva próroga para la inscripcion de los derechos reales adquiridos con anterioridad al 1° de Enero de 1863, que es lo que han consignado cuidadosamente las disposiciones legales citadas en este dictámen.

Cierto es tambien que segun el mismo decreto queda vigente en parte el de 21 de Julio de 1871, mas esto se refiere únicamente en cuanto a las reglas que establece para el requerimiento á los llevadores de los bienes forales, las cuales hacen innecesarias las obligaciones del prorateo, si de los documentos que presenta el dueño directo, aparece bien claro las suertes ó fincas que comprende el foral cánon el ó pension que gravita sobre él, y las personas que estan obligadas á satisfacerlo, porque si merced á las trasmisiones de las fincas hubiese dificultad, que se presentará instantáneamente en la generalidad de los casos, dado el estado de confusion en que se encuentra la propiedad en Galicia y Asturias respecto de las cargas que tiene sobre sí, las diligencias de apeo y prorateo pueden ser indispensables para la inscripcion de los dominios directo y útil.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Gobernacion. — Real órden de 20 de Mayo, declarando improcedente el recurso de alzada interpuesto por D. Lorenzo Cornudella contra un acuerdo de la Comision provincial de Lérida sobre abono de la impresion de listas electorales en el Boletin oficial. (Gaceta de 15 de Junio.)

En el expediente instruido con motivo del recurso de alzada interpuesto por D. Lorenzo Cornudella, empresario del Boletin oficial de esa localidad, en contra de un acuerdo de la Diputacion provincial que le negó el abono de la impresion de listas electorales, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, en 16 de Abril último, ha emitido el informe siuiente:

« Excmo. Sr.: D. Lorenzo Cornudella, contratista de la impresion y publicacion del Boletin oficial de la provincia de Lérida, solicitó que se le abonasen los gastos que le habia originado la publicacion en dicho periódico de las listas electorales, y la Diputacion provincial, fundándose en que por la base 4a, condición 7 de las que sirvieron para la subasta, la Empresa estaba obligada á aumentar por su cuenta el pliego ó pliegos necesarios, á fin de que no se interrumpiese la insercion de alguna órden, reglamento, etc., que no cupiere en el Boletin ordinario, acordó en 3 de Noviembre de 1877 no acceder á, lo que se solicitaba.

No conformándose el interesado con esta resolucion, acude á V. E. pidiendo que se sirva dejarla sin efecto y declarar que tiene derecho á la suma que reclamó, para lo cual expone extensas consideraciones encaminadas á demostrar que la Diputacion provincial no interpretó rectamente la cláusula de las condiciones de la contrata que ha servido de base al acuerdo de que apela..

En la regla 2, art. 66 de la ley Provincial vigente se establece que las Comisiones provinciales actuarán como Tribunales contenciosoadministrativos en los asuntos que determinan los articulos 83 y 84 de la ley de 25 de Setiembre de 1863.

Estos preceptos declaran que los Consejos provinciales, hoy Comisiones provinciales, oirán y fallarán, cuando pasen á ser contenciosas, entre otras, las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion provincial para toda especie de servicios y obras públicas del Estado, provinciales y municipales; y como la reclamacion de don Lorenzo Cornudella versa precisamente sobre la inteligencia que debe darse á la base 4*, condicion 7a del pliego de las que sirvieron para la contrata de la impresion y publicacion del Boletin oficial, de que es concesionario, y no puede ofrecer duda que el acuerdo apelado recayó en materia de la exclusiva competencia de la Diputacion y en asuntos de índole evidentemente contenciosa, hay que concluir que causó estado, y que por tanto no es impugnable en la via gubernativa.

Por lo expuesto, la Seccion, dando por emitido el dictámen que se le pide en Real órden de 30 de Marzo último, opina que se debe declarar improcedente el recurso, dejando á salvo los derechos de que el interesado se crea asistido para que los utilice donde y ante quien viere convenirle. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1878.-Romero y Robledo. Sr. Gobernador civil de la provincia de

Lérida.

Gobernacion.-Real órden de 27 de Mayo, dejando sin efecto un acuerdo de la Comision provincial de Vizcaya sobre abono de cierta cantidad á la viuda de D. Manuel Antonio Erezuma, que le fué exigida violentamente por los carlistas. (Gaceta de 13 de Junio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Mundaca contra un acuerdo de la Comision provincial de Vizcaya, que dispuso que por el referido Ayuntamiento se abonase á la viuda de D. Manuel Antonio de Erezuma los intereses de cierta cantidad que le fué exigida violentamente por los carlistas, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido sobre el asunto el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr.: En Diciembre del año 1872 el cabecilla carlista Goiriena exigió violentamente á D. Manuel Antonio de Erezuma, vecino de Mundaca, la cantidad de 14.000 rs.

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Este reclamó del Ayuntamiento la mencionada suma, y en su vista la Municipalidad suspendió todo acuerdo sobre el particular hasta que las Juntas generales del Señorío determinaran lo más oportuno.

El reclamante se alzó ante la Diputacion de Vizcaya, la que de conformidad con el Síndico debidamente asesorado, y en virtud de lo dispuesto en Real órden de 21 de Junio de 1872, publicada en el Boletin oficial de 28 del mismo mes, acordó que el Ayuntamiento satisficiese á Erezuma los 14.000 rs., sin perjuicio de lo que en su dia determinaran

las Juntas.

Como no se cumpliera esta resolucion, el interesado promovió di ferentes reclamaciones hasta que por fin se consignó la deuda en los presupuestos municipales, celebrándose al propio tiempo por acuerdo de la Junta municipal un contrato, que se elevó á escritura pública en 24 de Mayo de 1876, por el que se reconoce en calidad de préstamo á favor de Erezuma y contra Mundaca la cantidad de 3.500 pesetas y el abono de los intereses de 5 por 100, á contar desde 26 de Febrero de 1875, estipulándose otras condiciones referentes á los plazos, lugar y forma en que habian de verificarse los pagos.

Publicada en la Gaceta la Real órden de 28 de Julio último, en la cual se establece que nada corresponde abonar á los Municipios por razon de cantidades exigidas por los carlistas, consultó el Alcalde de Mundaca al Gobernador si la deuda de los 14.000 rs. que figuraba en los presupuestos debia eliminarse de ellos, á lo que se contestó que es perara el Ayuntamiento á que la parte acreedora, ó sea la viuda de Erezuma, gestionara lo que a su derecho conviniese.

Dicha viuda reclamó los intereses de la anualidad vencida en 24 de Mayo último, conforme a lo pactado en la escritura; pero la Corporacion municipal, apoyándose en la citada Real órden de 18 de J nio, se negó á satisfacer los réditos reclamados.

Interpuesto recurso de alzada, la Comision provincial revocó el acuerdo apelado, fundándose en que la escritura de convenio fué consensual. de carácter perfecto y lícito, que no ha podido invalidar la Real órden de 18 de Junio por carecer de fuerza retroactiva; en que los Ayuntamientos no pueden volver sobre los acuerdos que causan estado, y en que cuando se verificó la exaccion á Erezuma estaba vigente la Real órden de 21 de Junio de 1872.

Contra este acuerdo recurre el Ayuntamiento ante el Ministerio del digno cargo de V. E., y en su virtud ha sido remitido el expediente á informe de esta Seccion con Real órden de 27 del mes último.

La reclamacion producida por la viuda de Erezuma versa, pues, sobre la validez y cumplimiento de un contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Mundaca y el causante del derecho de aquella.

El acuerdo de la Municipalidad negándose a satisfacer los intereses estipulados, lo único que podia perjudicar eran los derechos civiles

que a favor de Erezuma hubieran nacido á causa de lo estipulado en la escritura de convenio.

Ahora bien; las cuestiones referentes á la validez y cumplimiento de los contratos, así como tambien las de lesiones de los derechos civiles, no pueden ser resueltas en la via gubernativa, sino en la contencioso-administrativa ó judicial, segun lo que, atendida la naturaleza del caso, disponen las leyes.

Sentada esta doctrina, fácilmente se comprende que la Comision provincial no pudo revocar la resolucion del Ayuntamiento.

Por tanto, opina la Seccion que se debe dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial, dictado con incompetencia, sin perjuicio de los derechos de la interesada, que puede hacer valer donde viere convenirle.»

Y habiéndose conformado S. M. (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Mayo de 1878.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Vizcaya.

Gobernacion. · Real órden de 28 de Mayo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Mateo Galindo y otros contra un acuerdo de la comision provincial de Zaragoza que los declaró responsables de cierta cantidad como Concejales del Ayuntamiento de Cariñena. (Gaceta de 15 de Junio)

Por la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado se ha emitido el siguiente dictámen :

« Excmo. Sr. Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Mateo Galindo y otros, en concepto de Concejales que fueron del Ayuntamiento de Cariñena en 1871 y 1872, contra un acuerdo de la Comision provincial de Zaragoza, que los declaró responsables de la cantidad de 1.787 pesetas.

Resulta de los antecedentes que en las cuentas del período de 1871 á 1872 aparecia girado un reparto vecinal de 15.000 pesetas, del cual sólo se habria recaudado una parte, quedando sin cobrar la indicada suma de 1.787 pesetas; y como no se justificase de modo alguno haberse incoado procedimiento para el cobro, ni tampoco qué razones hubiera para suspenderlo, la Junta municipal declaró responsables á los individuos que constituyeron el Ayuntamiento en la citada época. Recurrieron estos para ante la Comision provincial manifestando que la responsabilidad no era suya, sino del Alcalde, que no hizo cumplir como debieran los acuerdos de la Corporacion; pues esta, segun acreditan las actas que acompaña, acordó en 11 de Junio de 1871 el reparto, y en 19 de Marzo de 1872 autorizó al Alcalde para proceder ejecutivamente contra los morosos.

Fundada la Comision provincial en el art. 150 de la ley municipal y en la Real orden de 31 de Mayo de 1876, desestimó el recurso, y los interesados han apelado de esta providencia, alegando que las disposiciones citadas no tienen aplicacion al caso, puesto que en el expediente consta demostrado que por su parte cumplieron con cuantos deberes les imponia la ley Municipal.

La Seccion cree que, léjos de ser así, basta la simple enumeracion de las disposiciones de la citada ley y un ligero exámen de los hechos que resultan de los antecedentes para adquirir el convencimiento de

que estuvo en su lugar el acuerdo de la Comision provincial contra el cual se reclama.

El art. 146 de la ley de 20 de Agosto de 1870, vigente en la época á que el expediente se refiere, decia expresamente lo mismo que la actual; que la recaudacion y administracion de los fondos municipales estaba a cargo de los respectivos Ayuntamientos, y que se efectuaria por agentes y delegados; añadiendo después el art. 50 que los agentes de la recaudacion eran responsables ante el Ayuntamiento, y éste á su vez civilmente ante el Municipio, caso de negligencia ú omision probada, sin perjuicio de los derechos que contra ellos se pudieran ejercitar. En los antecedentes adjuntos no aparace que el Ayuntamiento nombrase recaudador, ni que éste presentase al vencimiento de cada trimestre la relacion de los contribuyentes morosos para que se entablase contra ellos el procedimiento ejecutivo, á tenor de lo dispuesto en el art. 19 del Real decreto de 25 de Agosto de 1871; ni consta, por último, que el Ayuntamiento haya exigido en ningun tiempo, ni aun al cesar en sus funciones y rendir la cuenta de la época de su administracion, la menor responsabilidad á la persona que tuviera á su cargo la cobranza.

De aqui resulta que, ó faltó á sus deberes dejando de nombrarla, ó bien si la designó descuidando por completo la recaudacion, a pesar de ser materia de su cargo, á tenor del art. 144 de la ley, y dejando además de exigir la debida responsabilidad al cobrador en el supuesto de que le nombrase para evitar la civil, en que de otro modo no podia ménos de incurrir, á tenor de lo preceptuado en el art. 150 de la misma ley.

Ni el haber aprobado el repartimiento, ni el acto de autorizar al Alcalde para proceder contra los contribuyentes morosos, únicas razo nes que en su recurso alegan los Concejales interesados, pueden ser estimadas, porque el votar los ingresos del presupuesto, y el proceder después á su cobranza constituyen dos obligaciones distintas; y si la primera aparece cumplida, no asi la segunda, pues con sólo observar que los ex-Concejales no justifican haber tomado ninguna medida para que la recaudacion tuviera lugar hasta el 19 de Mayo de 1872, es decir, poco antes de terminar el ejercicio, se demuestra la negligencia con que procedieron en éste punto.

Estando, pues, ajustado á la ley el acuerdo tomado por la Comision provincial de Zaragoza, la Seccion es de parecer que procede desestimar el recurso interpuesto contra el mismo.»

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 28 de Mayo de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de

Zaragoza.

Gabernacion. - Real órden de 30 de Mayo, resolviendo el expediente instruido por Doña Francisca Brisolara en solicitud de que se declare ilegal y abusiva la inhumacion del cadaver de su padre en el cementerio protestante de Mahon. (Gacela de 17 de Junio.)

En el expediente instruido por Doña Francisca Brisolara y Barceló, en solicitud que se declare ilegal y abusiva la inhumacion de su padre D. José en el cementerio protestante de Mahon:

Resultando de cuantos detalles abraza este expediente, como de la

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