Imágenes de páginas
PDF
EPUB

consulta evacuada por la mayoría de las Secciones de Gobernacion y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, lo propio que del voto particular de la minoría de ambas Secciones y de la refutacion que á este voto acompaña:

Resultando que D. José Brisolara al tiempo de su muerte en Mahon, de donde era vecino, ocurrida en 24 de Febrero de 1876. después de dictar cuatro dias antes el correspondiente testamento, vivia al pare-cer en el seno del Catolicismo, puesto que no constaba se le hubiera separado de este gremio, previas las censuras y el expediente con los descargos y recursos que determinan los Canones:

Resultando que el fallecimiento, segun certificacion facultativa, fué efecto de una fiebre reumática, la cual tres dias antes del suceso privó por completo al enfermo de sus facultades intelectuales:

Resultando que solicitada la Extrema-Uncion por la familia del Señor Brisolara, le fué denegada por el Párroco fundándose en que no la pedia el moribundo (á pesar de que los interesados expresaron la imposibilidad física y moral de verificarlo); en que no cumplia desde algun tiempo con los preceptos de la Iglesia, y en que habiéndose personado dos dias antes el propio Párroco, una vez solo y otra acompañado del Vicario, en casa del enfermo á fin de reconciliarle temiendo que muriese impenitente, no le permitieron acercarse al lecho del paciente por estar privado de razon:

Resultando que informando el Párroco al Sufragáneo de Menorca, á la sazon en Mahon, participándole lo hecho en el particular, S. I. encargó dirigir y ejecutó oraciones públicas para alcanzar del Altisimo la gracia de la conversion:

Resultando que habiendo fallecido D. José Brisolara sin la Extrema-Uncion, y solicitadose por su hija Doña Francisca el sepelio eclesiástico en el panteon de familia que el difunto poseia en el Campo Santo, el mismo Párroco le negó la sepultura eclesiástica :

Resultando que à instancia de dicha atribulada señora, el Alcalde y Subgobernador interpusieron sus buenos oficios ante el Reverendo Prelado, quien fallando ex informata conscientia aprobó la conducta del Párroco:

Resultando que en vista de esta resolucion del señor Obispo, el Alcalde y el Subgobernador, desestimando la demanda de la familia de Brisolara para que el enterramiento se hiciese en el cementerio católico, é interinamente en un lugar entredicho y á propósito, ordenaron que el cadáver fuese sepultado en el cementerio protestante por carecerse en Mahon del neutro prevenido en la Real órden de 16 de Julio de 1871 :

Resultando que tambien le fué denegada à dicha señora Doña Francisca Brisolara por el Juzgado de primera instancia la informacion que prometia para probar el Catolicismo de su señor padre à fin de que no se le impusiera la pena canónica sin la debida audiencia:

Resultando que en este estado y con tales resoluciones la expresada señora, persuadida de que su difunto padre ha vivido siempre en el gremio de la Iglesia católica, cumpliendo todos sus preceptos, como tiene la seguridad de probarlo, sin que ninguna autoridad eclesiástica le hubiera reconvenido ni expulsado; en que educó á sus deudos en la misma fé; en que desde Febrero de 1874 poseia ad perpetuam panteon de familia en el cementerio católico de Mahon, donde abrigaba el propósito, no sólo de trasladar las cenizas de sus hijos muertos en NuevaOrleans, sino que tenía el de pedir licencia al Reverendo Obispo para

erigir en dicho cementerio un altar con el objeto de que en él se celebrase el Santo Sacrificio de la Misa todos los dias, acudió al Gobierno solicitando amparo y proteccion contra el terrible y excepcional fallo de que se ha hecho mérito, cuya gravedad y trascendencia same á toda la familia en la afliccion y el desconsuelo :

:

Resultando que reclamados los datos necesarios, y remitidos por este Ministerio á informe de las Secciones de Gobernación y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, la mayoría, fundándose en los Canones, leyes y prácticas sobre la materia, reconocen primero, que la concesion y denegacion de sepultura eclesiástica, si bien compete á los Ministros de la Iglesia, ha de hacerse de conformidad con las mismas leyes y Canones: segundo, que en el caso concreto objeto de la demanda la privacion de la sepultura católica al cadáver de D. José Brisolara, impuesta por el Párroco de la iglesia de Santa María de Mahon, y aprobada por el Reverendo Obispo de Menorca ex informata conscientia, no se obró con arreglo á derecho, esto es, previa la instruccion del oportuno expediente canónico, por lo cual debe instruirse para que recaiga el fallo que en justicia proceda tercero, que como tampoco procedia el enterramiento de dicho cadáver en el cementerio protestante, y si en el que para estos casos se dispone en la Real órden de 16 de Julio de 1871, deberá exhumarse tan pronto lo consientan las leyes sanitarias, á fin de trasladarle á dicho cementerio especial ó al católico, si para entonces como resultado de la informacion y sentencia así se hubiese acordado: cuarto, que para evitar conflictos futuros, de acuerdo con el Nuncio de Su Santidad, se procure hacer saber á los Reverendos Obispos que la privacion de sepultura eclesiástica no puede acordarse ex informata conscientia, siendo necesario ordenarla bajo las censuras y previo el oportuno expediente canónico mencionado; y quinto, que esta resolucion se circule á las Autoridades para que á ella arreglen su conducta:

Resultando que la minoría de dichas Secciones sólo difiere de la mayoría en que no habiéndose procedido en dicha privacion de sepultura con arreglo á las prescripciones canónicas y civiles, se debe en el tiempo oportuno, segun las leyes sanitarias permitan, prestar la conveniente proteccion para trasladar los restos de D. José Brisolara al cementerio católico y mauseleo de familia del finado, empleándose al efecto los medios de inteligencia y concordia necesarios; y si en estas gestiones y resolucion se invierte más tiempo del que fuera de desear, se verifique la traslacion provisional segun propone la mayoría; y por último, que se hagan las advertencias convenientes á las Autoridades de Mahon por no haber cumplido lo dispuesto en las Reales órdenes de 2 de Setiembre de 1851 y 6 de Octubre de 1859, encargán loles que en lo sucesivo ajusten su conducta á lo dispuesto en la legislacion vigente:

Vistas las secciones 14, 23 y 24 del Goncilio de Trento, en las que resulta anulado el cap. 12 del cuarto de Letran, donde se autorizaban los fallos ex informata conscientia:

Vista la facultad de excomunion, limitada por nuestro piadoso Pontifice romano Pio IX en la bula Apostolicæ sedis moderatione con

venit:

Visto el art. 45 del último Concordato:

Vistas las Reales órdenes de 2 de Setiembre de 1851, 6 de Octubre de 1859 y 16 de Julio de 1871:

Considerando que la privacion de sepultura eclesiástica y exclusion

del gremio de la Iglesia á un católico que habiendo sido bautizado ha seguido en ella sin abjurar, sin ser amonestado y sin existir méritos en términos de justicia para aseverar que haya muerto impenitente, es una pena gravísima y terrible que está reservada por la misma Iglesia para casos muy excepcionales de rebelion escarnecimiento, reproba ciones y desprecios contra el dogma, y sólo aplicables con la mesura, moderacion y templanza tan propia de nuestra veneranda doctrina católica, y aun así precedida del expediente en que aparezcan las amonestaciones, audiencia, la sentencia y demás requisitos que los sagrados Canones exigen de conformidad con las leyes del Reino:

Considerando que en ninguna circunstancia puede dictarse ex informata conscientia fallo que únicamente tiene sn aplicacion taxativa, esto es, para los delitos y ordenaciones de los clérigos á quienes los Reverendos Prelados pueden castigar y denegar dichas órdenes cuando en conciencia no les crean dignos de esta gracia, pues tratándose del derecho de los fieles han de atemperarse al expediente referido:

Considerando que no habiéndose instruido expediente contra el difunto D. José Brisolara, mal pudo recaer auto judicial ni la sentencia prevenida en los Canones con la audiencia, amonestacion y trámite que en los mismos y en las leyes del poder temporal se determinan:

Considerando que esta falta, una vez cometida, debe subsanarse con decidido espiritu de concordia y de recta justicia, procediendo desde luego á la instruccion del expediente, á fin de que, dejando libre el derecho de la Iglesia, se abra empero la defensa de la familia lastimada, y obvie la alta inspeccion administrativa que en los actos externos del culto corresponde al Gobierno encargado de proteger y amparar á los súbditos con arreglo, no sólo á las prácticas usadas en todos los tiempos, sino á la medida y necesidades que nacen del desenvolvimiento de los problemas sociales que agitan los pueblos, á las leyes del Reino y á lo pactado en el Concordato:

Considerando que las Autoridades civiles de ahon, al prevenir el enterramiento del cadáver de Brisolara en el cementerio protestante, si no se ajustaron como hubiera sido de desear a las disposiciones vigentes, se atemperaron en lo posible, pues no existiendo entónces sitio adecuado para estas inhumaciones, al fin en el cementerio protestante quedaba el cadáver al abrigo de toda otra profanacion:

Considerando, por último, cuanto conviene para evitar sucesos análogos que á los ojos mundanos pudieran afectar á la benéfica y piadosa doctrina de la Iglesia ponerse de acuerdo con el Nuncio de Su Santidad, a fin de que Collatis conciliis se haga saber á los Reverendos Obispos que la privacion de sepultura eclesiástica debe acordarse en virtud de expediente, segun está prevenido, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer, con vista del dictámen de las Secciones de Gobernacion y Gracia y Justicia del Consejo de Estado:

1° Que no habiéndose obrado como procedia en la denegacion ex informala conscientia de la sepultura eclesiástica al cadáver de D. José Brisolara, el muy Reverendo Obispo de Menorca, usando de su autoridad, proceda sin levantar mano á instruir el expediente canónico con arreglo á la seccion 23 del Concilio de Trento y en armonia con el capítulo 3o de la seccion 24 del mismo Concilio, recibiendo las informaciones, dando audiencia á la familia Brisolara, admitiendo justificantes y uniendo testimonio legal del testamento del difunto y del certificado de óbito del Facultativo, pronunciándose desde luego la sentencia que crea justa, y concediéndose á los interesados las apelaciones segun de

recho para los Tribunales eclesiásticos, para la Audiencia del territorio, y en su caso para el Tribunal Supremo de Justicia.

2o Que como no debió haber sido enterrado el cadáver de D. José Brisolara en el cementerio protestante, y careciéndose en la actualidad del que determina la Real órden de 16 de Julio de 1871, se proceda con arregio a lo dispuesto en la Real órden de 19 de Marzo de 1848, regla 4a, á la traslacion al cementerio católico del citado cadáver, y con anuencia de la Autoridad eclesiástica se cerque con verja ó pared el espacio que comprenda el mausóleo de la familia del finado, recomendando la pronta terminacion del expediente para su fallo en definitivo:

3o Que a fin de cortar conflictos de esta índole y á tenor de lo mandado en el art. 45 del último Concordato, disponiendo que las dificultades que puedan surgir entre las potestades eclesiástica y civil sean arregladas Collatis conciliis, se procure, de acuerdo con el Nuncio de Su Santidad, hacer saber á los Reverendos Obispos, sin que por esto se ofenda su claro talento y recta conciencia que los distingue, que la privacion de sepultura eclesiástica sólo podrá acordarse prévio el oporiuno expediente canónico y en las condiciones que las leyes permitan;

Y 4° Que se comunique esta resolucion á las Autoridades para su conocimiento y para que arreglen su conducta á lo que las leyes prescriben.

De Real órden lo comunico á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1878.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de....

Gobernacion.—Real órden de 31 de Mayo, desestimando el re curso de alzada interpuesto por D. Andrés Lanuza contra un acuerdo de la Comision provincial de Santander sobre remate de las obras de la carretera de Entrambasaguas á la Cavada. (Gaceta de 16 de Junio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Andrés Lanuza contra un acuerdo de esa Comision provincial, relativo al remate de las obras de la carretera de Entrambasaguas á la Cavada, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: Habiendo acordado la Diputacion provincial de Santander en 19 de Diciembre último la continuacion de las obras de la carretera de Entrambasaguas á la Cavada, la Comision provincial, autorizada para ejecutar dicho acuerdo, adjudicó en subasta el servicio en 25 de Febrero de este año. En sesion celebrada por la Diputacion en el mismo dia presentó una proposicion el Diputado provincial Don Andrés Lanuza para que se declarase ilegal y nula la referida subasta, en razon á que el expediente habia quedado sobre la mesa en la sesion del 16 de Enero por acuerdo de la Diputacion, lo cual, en sentir del reclamante, obstaba para que la Comision llevara á efecto el contrato.

Discutida la proposicion, fué desechada por trece votos contra cinco; por lo cual el expresado Diputado y D. Juan de Orbe, vecino de la capital, se alzaron para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., pidiendo ambos la nulidad de la subasta.

Previos informes de la Comision provincial, se ha elevado el expediente á ese departamento, pasándose después á esta Seccion con Real órden de 1o de Abril de este año.

La cuestion que en el expediente se ventila carece de importancia desde que la Diputacion provincial en la sesion del 25 de Febrero, al

desestimar la proposicion del Sr. Lanuza, aprobó implícitamente la conducta de la Comision provincial.

Esta, en virtud de las facultades que la habia conferido la Diputacion en 19 de Diciembre, formuló el pliego de condiciones particulares para la contratacion del servicio; pero como en él se establecia que el Director de las obras quedaba autorizado para que, si lo estimaba conveniente, modificase el trazado en un corto trayecto de la línea, al hacer el replanteo creyó de su deber la Comision someter en esta parte el pliego á la aprobacion detó Diputacion.

Como el rematante acepta todas las condiciones, inclusa la de variacion de la linea, cualquiera que fuese la resolucion de la Diputacion sobre ese extremo en nada podia afectar á la validez del contrato.

Si la terminacion de esa carretera era ó no de mayor interés para la provincia que la apertura de otras, segun indican los reclamantes, punto es que sólo correspondia ser apreciado por la Diputacion; por lo cual, y no resultando del expediente que la expresada Corporacion ni la Comision provincial hayan cometido infraccion de ley alguna, la Seccion entiende que no hay méritos para alterar los acuerdos de una y otra, procediendo que se desestimen los recursos propuestos. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Mayo de 1878. — Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Santander.

Gobernacion. - Circular de 10 de Junio, disponiendo queden abolidas las disposiciones que obligaban á proveerse de pasaporte á los que pasaban al extranjero y restableciendo en toda su fuerza el Real decreto de 17 de Diciembre de 1862. (Gaceta de 11.)

Habiendo cesado las causas en que se fundaron la órden-circular de 5 de Agosto de 1870 y la Real órden de 1o de Julio de 1875, con arreglo á las cuales era indispensable á los ciudadanos que pasaban al extranjero proveerse del correspondiente pasaporte; y con el propósito de favorecer cuanto sea posible el desarrollo de las comuicaciones y el movimiento de viajeros, suprimiendo trabas que no existen ya en la mayor parte de las naciones de Europa, S. M. el Rey (Q. D. G ) se ha dignado disponer que desde el 15 del corriente queden abolidas aquellas disposiciones, y restablecido en toda su fuerza el Real decreto de 17 de Diciembre de 1862. En su consecuencia queda suprimida desde la fecha indicada la expedicion de pasaportes para el extranjero no pudiendo exigirse á los viajeros otro documento que la cédula de vecindad que para identificar su persona necesitan todos los ciudadadanos españoles.

[ocr errors]

De Real órden lo digo á V. S. para su cumplimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de..... Gobernacion. — Real órden de 10 de Junio, declarando que los vocales, de las Comisiones provinciales no se hallan incapacitados para optar á ser reelegidos Diputados provinciales. (Gaceta de 13.)

En el expediente instruido á consecuencia de la comunicacion de V. S., fecha 14 de Mayo último, consultando si un Vocal de la Comision permanente, á quien ha correspondido salir en el sorteo de Diputados provinciales que acaban de efectuarse, necesita para presentarse candidato en las próximas elecciones parciales hacer renuncia de su

« AnteriorContinuar »