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cargo tres meses antes de que éstas se verifiquen, el Consejo de Estado ha emitido el siguiente dictámen :

Excmo. Sr.: El Gobernador de la provincia de Burgos manifestó á V. E. en comunicacion de 14 de Mayo último que en el sorteo cele brado por la Diputacion provincial para la renovacion por mitad de los individuos que la componen han resultado designados para cesar en el cargo de Diputado el Vicepresidente y uno de los Vocales de la Comi sion provincial. Con tal motivo, y en vista del contenido del núm. 3o del art. 5° de la ley provincial y de lo que dispone el art. 7° de la electoral, rogó á V. E. la expresada Autoridad que se sirva decirle si los interesados deberán renunciar el cargo que desempeñan en la Comision provincial con la anticipacion que señala el último de los expresados artículos para poder optar á là reeleccion como Diputados provinciales.

Por la Subsecretaría del Ministerio del digno cargo de V. E. se ha expuesto que, aun cuando el art. 7° de la ley electoral de 20 de Agosto de 1870, cuyo espíritu se ha conservado en el 6o de la de 20 de Julio de 1877, previene que no puedan ser reelegidos Diputados provinciales los que desempeñen ó hayan desempeñando tres meses antes de las elecciones cargo o comision de nombramiento del Gobierno con ejercicio de Autoridad en la provincia, distrito ó localidad donde éstas se verifiquen, no es cosa averiguada, ni ménos resuelta, si los individuos de las Comisiones provinciales, por más que deban su nombramiento al Gobierno, ejercen Autoridad en la provincia ni en el distrito que representan, pues si bien las Comisiones, como Autoridades administrativas, constituyen autoridad, es corporativamente, y cada unos de los Vociles aislado no tiene jurisdiccion ni facultades propias de ninguna clase.

Añadia que si embargo es muy general la opinion de que los individuos de que se trata están comprendidos en el caso de incapacidad que establecen los artículos de las leyes antes citadas, y que son varias las dimisiones presentadas por Vocales de las Comisiones con el objeto de quedar reelegidos cuando en Setiembre próximo se proceda al reemplazo de los Diputados que han de cesar en virtud del sorteo úl timamente celebrado.

Creia por tanto conveniente la Subsecretaría que se dictase una medida general que aclarara las dudas suscitadas y estableciera jurisprudencia sobre el particular; pero como se trata de una interpretacion de la ley, propuso que antes se oyera al Consejo de Estado.

En efecto, en Real órden de 28 de Mayo anterior ha mandado S. M. que este Cuerpo emita su parecer; y para hacerlo con probabilidades de acierto recordará las disposiciones legales aplicables al particular.

Segun la primera, el art. 2ode la ley de 16 de Diciembre de 1876, las elecciones de Diputados provinciales se ajustarán (textual) «á la ley electoral de 20 de Agosto de 1870 y á las modificaciones en ella intro ducidas por la disposicion primera de la presente, exceptuando la encaminada á facilitar á las minorías participacion en los cargos munipales. >>

Entre las modificaciones que se mencionan, no hay ninguna que afecte al art. 7° de la ley electoral de 20 de Agosto de 1870, en cuanto establece que no podrán ser elegidos para el cargo de Diputado provincial los que se hallen en las circunstancias que expresa.

De manera que este artículo se halla vigente en lo tocante á las elec

ciones de Diputados provinciales, sin que sea necesario invocar el 6o de la ley de 20 de Julio de 1877, que en efecto está dictado con el mismo espiritu, porque esta ley trata sólo de las de Diputados á Córtes.

Y como la organizacion provincial de 2 de Octubre de 1877 en el núm. 3o de su art. 5° designa á las Comisiones provinciales entre las Autoridades administrativas, y los Vocales que las componen por efecto de la reforma reciente son nombrados por el Gobierno, se duda si estos funcionarios tienen ó no capacidad para ser elegidos Diputados provinciales si no cesan en el desempeño de su cargo tres meses antes de las elecciones.

Tal duda puede parecer fundada, porque si las Comisiones provinciales ejercen autoridad, tambien la ejercen los Diputados que forman parte de ellas; pues aunque por sí solos nada pueden mandar, concurren á las decisiones de aquellas, discutiendo y fallando los asuntos que se les someten, sin que les sea permitido abstenerse de emitir su voto, porque a estas corporaciones son aplicables las disposiciones citadas en el art. 65 de la ley orgánica, entre las cuales se halla el 41, que a su vez se refiere al 99 de la ley municipal.

Además la provincial no hace distincion entre el ejercicio colectivo ó aislado de la Autoridad; y por tanto no es de extrañar que, atendido el contexto del art. 7° de la ley electoral, se abunde en la creencia que expresa la nota que obra en el expediente, de que los Vocales de las Comisiones provinciales que se hallen en el caso indicado no pueden optar á la reeleccion.

Pero si bien se mira, las Comisiones provinciales no son en realidad Autoridades administrativas, porque desde que se publicó la ley de 16 de Diciembre de 1876 perdieron todas las atribuciones de gobierno y administracion que antes tenian, pasando unas á los Gobernadores de las provincias y otras á las Diputaciones provinciales.

Hoy son Cuerpos consultivos, y tambien Tribunales contenciosoadministrativos; y hablando con exactitud, no ejercen ya autoridad en el sentido y para los efectos de los articulos 5o de la ley provincial y 7° de la ley electoral.

Este concepto no se puede contra decir porque decidan las incidencias de quintas y fallen los recursos que se promueven con sujecion á la ley de reemplazos del Ejército, y las reclamaciones y protestas en las elecciones de Concejales y las incompatibilidades y excusas de estas en los casos y forma que la ley municipal y la electoral establezcan porque una y otra materia son en cierto modo contenciosos, y por eso se llaman fallos y no acuerdos las resoluciones que sobre ellas recaen.

Tampoco puede aducirse en contra de esta opinion la circunstancia de que las Comisiones provinciales resuelven en ciertas ocasiones, con asistencia de los Diputados que se hallan en la capital, los negocios encomendados á la Diputacion, porque entonces no obran como Comisiones provinciales, sino que pierden su carácter y ejercen las funciones del cuerpo á que sustituyen, cuya aprobacion es necesaria para que los acuerdos que se tomen sean definitivos.

Acaso por estas consideraciones, al incorporar en el texto de la ley orgánica las reformas comprendidas en la de 16 de Diciembre de 1876, se añadieron al núm. 3° del art. 5° de la de 20 de Agosto de 1870, que designaba simplemente á la Comision provincial como una de las Autoridades administrativas de la provincia, las palabras con el carácter y funciones que determina el art. 66.

Desgraciadamente semejante frase no explica bien el pensamiento que, segun todas las probabilidades, se concibió: y este es el origen de las dificultades que se presentan, que el Consejo desearia ver desvanecidas con las reflexiones que preceden, y cuyo valor apreciará V. E. con su superior ilustracion. Si fuesen acertadas, quedaria sentado que los Vocales de las Comisiones provinciales no ejercen autoridad, puesto que no la tienen los cuerpos á que corresponden, y que ningun obstáculo se opone á que puedan ser elegidos. Una declaracion contraria seria por extremo odiosa, y podria producir perturbacion en los negocios púbblicos; porque los Vocales de las Comisiones provinciales quedarian en peor condicion que los demás Diputados por el solo hecho de haber merecido la confianza de la Diputacion al incluirlos en terna y la del Gobierno al nombrarlos; porque se coartaria la libertad de los electores y el derecho de los mismos Vocales, y porque si estos se apresurasen á renunciar, no seria posible el despacho de los asuntos en que entienden, algunos de carácter urgente, durante el tiempo de

tres meses.

Obsérvase además que la indemnizacion que perciben estos Vocales, que por cierto destinan muchas veces á objetos de utilidad pública no es de tal entidad que estimule á aceptar un cargo que sobre exigir un trabajo asíduo, imposibilitaria para continuar perteneciendo á la Diputacion, con lo cual se correria el riesgo de que sólo lo desempeñasen los ménos dignos.

Es principio de derecho, tan antiguo como universal, que lo odioso debe restringirse, y el Consejo se inclina á creer que en el presente caso la restriccion se puede hacer sin faltar al espíritu de la ley que se halla en vigor. Fuè este impedir que los que desempeñan cargo ó comision de nombramiento del Gobierno con ejercicio de Autoridad influyan, prevalidos de su posicion, sobre el cuerpo electoral; más considérese que, como se ha dicho, los Vocales de las Comisiones no ejercen Autoridad: que la facultad que el Gobierno tiene para nombrarlos no es libre, puesto que el nombramiento ha de recaer en Diputados provinciales, á propuesta en terna de la Diputacion, dos al ménos han de ser Letrados, y no ha de haber más de uno del mismo partido judicial; y por último, que aquel nombramiento no ha de darles mayor influencia que la que tengan los demás Diputados, que son reelegibles, proceden primitivamente del mismo origen y ejercen Autoridad en la provincia, y a veces en los Municipios.

Por todo lo expuesto el Consejo cree que el Gobierno interpretaria rectamente la ley y evitaria graves perturbaciones en la Administracion, si en uso de sus facultades reglamentarias declarara que los Vocales de las Comisiones provinciales no se hallan incapacitados para optar á ser reelegidos Diputados provinciales. »

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dietá men, se ha dignado resolver como en el mismo se consulta, y disponer que esta resolucion se publique en la Gaceta para conocimiento general.

De Real órden lo comunico á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1878. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de.....

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MADRID, 1878.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

¿Es colacionable el importe de la redencion del servicio militar hecha por el padre ó madre à favor de un hijo, sea éste mayor ó menor de 25 años?

Desea conocer la opinion de la REVISTA

CONTESTACION.

UN SUSCRITOR.

Esta es una cuestion que, sin embargo de no hallarse resuelta de un modo explícito en las leyes, no ha ocasionado sin duda conflicto alguno en la práctica, al menos nosotros no conocemos fallo alguno de los Tribunales, ni en uno ni en otro sentido. Sería inútil acudir al precepto legal para resolverla, nuestras leyes de Partida como las de Toro, que rigen la materia de colacion de bienes, se dieron en épocas en que el servicio militar no era como hoy una carga redimible que impone la Constitucion á todos los españoles, era entónces una necesidad, un derecho y un deber al mismo tiempo para aquellas generaciones, cuyos intereses políticos no tenian otro apoyo que la organizacion militar en que descansaban los Estados, de aquí el que a pesar de consignarse en algunas de dichas leyes escepciones como las que vemos en la ley 5, tit. 15, Partida 68, no pueda tener aplicacion esta ley á la cuestion consultada.

Podemos decir, sin embargo, que está resuelta, segun la doctrina constantemente sostenida por los principales comentaristas, deducida de las disposiciones legales vigentes en la materia.

No hemos de extender esta contestacion todo lo que sería necesario para exponer las dudas que en la práctica ocasionaron las leyes 3a, tí tulo 4o, Partida 5a; y 4 tit. 15, Partida 6a, sobre la validez y efectos de la donacion que el padre haga á alguno de los hijos, dudas que hicieron necesaria la disposicion de la ley 26 de Toro sobre mejoras, nos 7

TOMO LVI (Julio 1878)

limitamos á consignar, que a fin de armonizar esas leyes y explicar al mismo tiempo el sentido de las palabras é las otras donaciones que ovieren recibido de aquel cuyos bienes vienen á heredar que vemos en la ley 29 de Toro, principalisima en materia de colacion, los intérpretes de nuestro derecho hicieron la distincion de las donaciones en simples y por causa, cuyas diferencias explica Gomez en sus comentarios en los siguientes términos: Aliqua est donatio ob causam necesariam, utilem vel piam, et filius vel decedens recipiens lenetur conferre quia non videtur facla ex mera liberalitate; alia vero est donatio pura mera el simplex, sine fomento alicujus causæ et illa non confertur, quia procedit ex mera liberalitate et non pendet ab aliqua causa, et per consequens non videtur facta animo compensandi.

La redencion del servicio militar, si bien no es obligatoria, como no lo es tampoco la donacion propter nuptias, constituye una donacion por causa en razon á que el padre hace ese gasto, tal vez un sacrificio, en favor de un hijo por una causa especial determinada que no depende de su propia voluntad, está incluida en la definicion de Gomez, por tanto, lo mismo que la dote y la donacion propter nuptias, debe ser colacionable el importe de ese gasto hecho por el padre.

No desconocemos las razones que en contra de esta opinion pueden alegarse, invocando los intereses del hijo, el carácter que hoy tiene el servicio militar que puede ser una carrera, que ese gasto debe considerarse como alimento, que esa donacion se consume inmediatamente para el hijo, etc., á pesar todo, no está exceptuado por la ley, y el principio no admite excepciones que no se hayan consignado expresamente; es una donacion causal, y por tanto, colacionable, á no ser que el padre al hacerla é posteriormente haya expresado su intencion de no compensarla el hijo, que entonces quedaria mejorado en su importe.

A. CHARRIN.

Institucion de unos vínculos sin la particion respectiva de los bienes comprendidos en la amortizacion.

B. mejoró, en tiempo hábil, á su hijo mayor C. en el 3° y 5o de sus bienes, con gravámen de vinculo regular. D., hermano célibe de aquel vinculo tambien à favor de su sobrino C. su legítimo pro-indiviso y adquisiciones. Ambas fandaciones no han sido liquidadas aún. Los primogénitos, efecto de estas disposiciones y de la buena fe que reinó entre la familia, vinieron considerándose como dueños de todos los intereses que poseian los fundadores, dotando á las hermanas y dando á los hermanos lo menos que pudieron, la parte mayor en dine

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