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señalado en el número anterior, á las mismas privaciones en que consista dicha pena.

3. Cuando la pena principal impuesta fuere la de repren-. sion, multa ó caucion, el reo insolvente sufrirá en la cárcel de partido una detencion, que no podrá exceder en ningun caso de seis meses, cuando se hubiese procedido por razon de delito, ni de quince dias, cuando hubiese sido por falta.

187 Aplaudimos la tendencia de estas disposiciones, porque cuando la expiacion y el ejemplo no se consiguen por un camino, deben procurarse por otro, y porque es justo apurar todos los medios morales para que sean satisfechas las reparaciones debidas. La aplicacion de este artículo tendrá, sin embargo, el grave inconveniente de producir un desigual șufrimiento en el reo pobre, y en el dotado de una regular fortuna. En el Código de 1850 se buscaba siempre como medio supletorio la prision correccional, lo cual ofrecía el inconveniente y la anomalía de que una pena correccional sustituyera á veces á la multa que en muchas ocasiones es una pena leve. A esto se agrega que debiendo durar la prision correccional de seis meses y un dia á seis años (ántes, de siete meses á tres años) no sería posible aplicar la sustitucion de una multa, cuando el cómputo de un dia por cinco pesetas diera por resultado un tiempo de seis meses ó ménos. En la reforma se ha corregido este defecto convenientemente. Tambien es de elogiar que se haya liinitado á un año el máximo del término por el que ha de estar el insolvente privado de la libertad, en vez de dos que señalaba el anterior Código; si bien es más severo que éste respecto á la insolvencia del reo por la multa que se le impone á conse-. cuencia de un delito, pues el máximo de la detencion es de seis meses en vez de treinta dias señalados anteriormente.

188 Art. 51. La responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia no se impondrá al condenado á pena superior en la escala general á la de presidio correccional. Disposicion justa y acertada, pues sería un rigor excesivo que traspasaria los límites en que debe encerrarse un buen sistema de penalidad, el prolongar y agravar el sufrimiento del sentenciado á una pena cuya duracion mínima es la de seis años y un dia, imponiéndole por causa de insolvencia esta responsabilidad personal subsidiaria.

189 Art. 52. La responsabilidad personal que hubiese su

frido el reo por insolvencia, no le eximirá de la reparacion del daño causado y de la indemnizacion de perjuicios, si llegarc á mejorar de fortuna; pero sí de las demás responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 3.o y 5.o del artículo 49. Merece aprobacion lo dispuesto en este artículo respecto á la obligacion de reparar el daño y la de indemnizar los perjuicios, pues siempre debe ser exigible de parte de los agraviados por el reo. No diremos lo mismo en cuanto á todas las demás responsabilidades pecuniarias, pues en esta parte no hallamos tan evidente la justicia de esta disposicion.

SECCION III.

PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS (1).

190 Las penas que como principales se imponen por el Código, llevan á las veces por razones de interés público otras accesorias, de cuyo agrupamiento ha tratado diligentemente el legislador en la seccion en que nos ocupamos, en la cual seremos concisos porque saltan á la vista los motivos de la ley.

191 Art. 53. PENA DE MUERTE.-La pena de muerte, cuando no se ejecutare por haber sido indultado el reo, llevará consigo la de inhabilitacion absoluta perpétua, si no se hubierė remitido especialmente en el indulto dicha pena accesoria. La inhabilitacion absoluta perpétua se ha impuesto por decoro de los cargos públicos, y por el peligro de confiar su ejercicio y el de importantes derechos políticos á personas que han sido objeto de un fallo tan terrible.

192 Art. 54. CADENA PERPETUA.-La pena de cadena perpétua llevará consigo las siguientes:

1. Degradacion, en el caso de que la pena principal de cadena perpétua fuere impuesta á un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su cargo, y éste fuere de los que confieren carácter permanente; por ejemplo, un cargo de la magistratura.

2. La interdiccion civil.

(1) Arts. 53 al 63.

Aunque el condenado obtuviere indulto de la pena principal, sufrirá la de inhabilitacion perpétua absoluta, si no se hubiere remitido esta pena accesoria en el indulto de la principal. Disposicion que se funda en las mismas consideraciones que hemos indicado al hablar de la pena de muerte.

193 Art. 55. RECLUSION PERPETUA.-La pena de reclusion perpétua llevará consigo la de inhabilitacion perpétua absoluta, cuya pena sufrirá el condenado, aunque se le hubiere indultado de la principal, si en el indulto no se le hubiere remitido aquella.

194 Art. 56. RELEGACION PERPÉTUA Y ESTRAÑAMIENTO PERPÉTUO.-Las penas de relegacion perpétua y extrañamiento perpétuo llevarán consigo la misma que la reclusion perpétua, debiendo aplicarse á ella las disposiciones del anterior artículo.

195 Art. 57. CADENA TEMPORAL.-La pena de cadena temporal llevará consigo las siguientes:

a

1.a Interdiccion civil del penado durante la condena. 2.a Inhabilitacion absoluta perpétua.

Fúndanse estas penas accesorias en los mismos motivos que las recomiendan para la de cadena perpétua.

196 Art. 58. PRESIDIO MAYOR.-La pena de presidio mayor llevará consigo la de inhabilitacion absoluta, temporal en toda su extension.

197 Art. 59. PRESIDIO CORRECCIONAL:-La pena de presidio correccional llevará consigo la suspension de todo cargo público, profesion, oficio ó derecho de sufragio.

198 Art. 60. RECLUSION, RELEGACION Y ESTRAÑAMIENTO TEMPORALES.-Estas penas llevarán consigo la de inhabilitacion absoluta temporal en toda su extension.

199. Art. 61. CONFINAMIENTO.-La pena de confinamiento llevará consigo la de inhabilitacion absoluta temporal, durante el tiempo de la condena.

200 Art. 62. PRISION MAYOR Y CORRECCIONAL Y ARRESTO MAYOR.-Estas penas llevarán consigo la de suspension de todo cargo y del derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena: suspension que á primera vista se recomienda, ya como necesaria en los presos, ya como conveniente en los demás. 201 Art. 63. DOCTRINA GENERAL Á TODAS LAS PENAS.-Toda pena que se impusiere por un delito llevará consigo la pér

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dida de los efectos que de él proviniesen, y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado. Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que pertenecieren á un tercero no responsable del delito. Los que se decomisaren se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto á cubrir las responsabilidades del penado, ó se inutilizarán si son ilícitos. Debemos aquí observar, que esta disposicion se limita á los delitos en el sentido estricto de la palabra: en las faltas sólo tiene lugar, cuando los tribunales decretan el comiso á su prudente arbitrio, en la forma que más adelante expondremos. Disposicion que nos parece justa, y que dejà al mismo tiempo perfectamente á cubierto el derecho de propiedad respecto á los due-. ños inculpables.

CAPÍTULO IV.

DE LA APLICACION DE LAS PENAS.

202 El epígrafe de este título parece, á su primera lectura, referirse más bien á la organizacion judicial y á los procedimientos que á las penas. No es esto así sin embargo: son puramente de derecho penal casi todas las doctrinas que contiene, porque, habiéndose manifestado ántes que son diferentes los grados de culpabilidad criminal en los autores de delito consumado, de delito frustrado y de tentativa, en los cómplices y en los encubridores, y que á las veces concurren en un hecho punible circunstancias que le atenúan ó le agravan, necesario era exponer tambien al lado de los diferentes grados del delito los respectivos de la pena. En este punto, el Código ha llegado á generalizar sus doctrinas tanto como pudiera desearse; y con un sistema artificioso, si se quiere, pero de fácil comprension cuando se le examina atentamente, aunque complicado en la apariencia, ha resuelto de una vez para siempre lo que disperso hubiera aumentado un gran número de artículos, con perjuicio de la claridad, de la unidad y de la concisión de las diferentes disposiciones de la obra.

TOMO III.

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4:

SECCION PRIMERA.

REGLAS PARA LA APLICACION DE LAS PENAS Á LOS AUTORES DE DELITO CONSUMADO, DE DELITO FRUSTRADO Y TENTATIVA, Y Á LOS COMPLICES Y ENCUBRIDORES (1).

203 AUTORES DE DELITO CONSUMADO. -El principio fundamental de las doctrinas que en esta seccion expondremos, está consignado en los siguientes términos en el

Art. 64. A los autores de un delito ó falta, se impondrá la pena que para el delito ó falta que hubieren cometido se hallare señalada por la ley; y siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al delito consumado: doctrina que está limitada algunas veces en que la ley castiga especial y directamente el delito frustrado ó la tentativa, constituyéndolos entonces en delitos SUI GENERIS, como en esta misma seccion manifestaremos.

204 AUTORES DE DELITO FRUSTRADO Y CÓMPLICES.-Reputándose menor la culpabilidad criminal de los autores de un delito frustrado y de los cómplices de un delito consumado que la de los autores de delito consumado, se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado. La misma regla (2) se observará respecto á los autores de faltas frustradas contra las personas ó la propiedad. (Arts. 66 y 68): graduacion que por sí misma se recomienda, y que no debe producir dificultades en la práctica: cualquiera duda que haya, no podrá recaer sobre la penalidad, sino sobre la delincuencia.

205 Art. 65. En los casos en que el delito ejecutado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar el culpable, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el delito ejecutado tuviere señalada pena mayor que

(1) Arts. 64 al 77.

(2) Este último párrafo fué mandado adicionar al art. 66, por el decreto publicado en la Gaceta de 21 de Enero de 1871, à consecuencia de haberse dispuesto en el mismo que las faltas frustradas contra las personas ó la propiedad serían castigadas, lo que antes no tenía lugar.

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