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250 á lo más del punto designado; es decir, que puede residir donde quiera, ménos en el corto espacio que esté comprendido en la sentencia.

286 REPRENSION.-Esta pena, tal como se halla establecida, es nueva entre nosotros, y áun creemos, segun ántes hemos indicado, que no la señala el Código en todos los casos en que con provecho pudiera emplearla. El sentenciado á reprension pública la recibirá personalmente en audiencia del tribunal, á puerta abierta. El sentenciado á reprension privada la recibirá personalmente en audiencia del tribunal, á presencia del secretario y á puerta cerrada (Art. 117). La mayor ó menor publicidad y solemnidad con que se imponga influirá en su intension. Los jueces deben cuidar en un punto tan delicado, de no ser tan parcos que carezca de eficacia la pena, ni tan duros que la hagan degenerar en una afrenta en que sin duda no pensó el legislador.

287 Art. 118. ARRESTO MAYOR.-El arresto mayor se su- · frirá en la casa pública destinada á este fin en las cabezas de partido. Para que esta pena no sea á las veces más dura que la prision correccional, necesario será que se cumpla, aunque la ley guarda silencio sobre este punto, no en el partido en que se delinquió, sino en aquel en que tiene su domicilio el penado. Este tampoco saldrá del establecimiento durante la condena, y se ocupará para su beneficio en trabajos que elija y que sean compatibles con la disciplina reglamentaria, en los mismos términos que dijimos de la prision; é igualmente, sólo podrá ser compelido á los trabajos del establecimiento, para hacer efectiva su responsabilidad civil é indemnizar los gastos que ocasione, ó cuando no tenga oficio ó modo de vivir conocido y honesto.

288 Art. 119. ARRESTO MENOR.-El arresto menor sé sufrirá en las casas de ayuntamiento ú otras del público, ó en la del mismo penado, cuando así se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena. No creemos que el silencio de la ley dé motivo á inferir que el arrestado que carece de bienes para sufragar su subsistencia sea mantenido á expensas del público, en lugar de ser compelido al trabajo, como en el caso anterior.

289 Al terminar esta seccion, debemos manifestar que la diversidad de penas que establece el Código, en que con más ó

ménos rigor está combinada la prision con el trabajo, exige un gran número de establecimientos penales, desproporcionado, segun creemos, á nuestras necesidades, á nuestros recursos, á la adopcion de buenos sistemas penitenciarios, y á la facilidad que deben tener la administracion y la justicia de ejercer la vigilancia que respectivamente les compete; á la primera, para la direccion de los establecimientos, y á la segunda, para que no sean ilusorias las sentencias.

SECCION III.

PENAS ACCESORIAS (1).

De dos penas accesorias trataba en esta seccion el Código de 1848, del mismo modo que el de 1850; pero suprimida la de argolla en vista de las poderosas consideraciones de que nos hemos hecho cargo en otro lugar, el Código reformado sólo se ocupa en éste, en exponer la forma de llevar á efecto la ejecucion de la pena de degradacion, haciéndolo en los términos siguientes:'

291 DEGRADACION.-En otro lugar hemos manifestado nuestro juicio respecto á esta pena. El sentenciado á degradacion será despojado por un alguacil, en audiencia pública del tribunal, del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones que tuviere. El despojo se hará á la voz del presidente, que lo ordenará con esta fórmula: «Despojad á (el nombre del sentenciado) de sus insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno: la ley le degrada por haberse él degradado á sí mismo.» (Art. 120). Fuerza es reconocer por más que otra cosa se pretenda, que si bien esta pena se halla muy lejos de ser tan infamante como la de argolla, la forma, el aparato de su ejecucion y las mismas palabras que se emplean para degradar al reo, circunstancias todas que solo pueden producir un padecimiento moral en el hombre de cuyo corazon no se haya borrado totalmente el sentimiento del pundonor, al paso

(1) Art. 120.

TOMO III.

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que es ineficaz para un culpable sin vergüenza, hacen que corresponda á la clase de las infamantes, á pesar de los deseos y de las prescripciones del legislador, que no puede cambiar la índole y naturaleza de las cosas.

TÍTULO IV.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (1).

292 En otro lugar hemos dejado (2) consignando el princicipio de que el que comete un delito ó falta, no sólo debe expiarlo criminalmente, sino que tambien está sujeto á la responsabilidad civil, para reparar en lo posible el daño material que hubiere ocasionado. Mas la ley necesitaba declarar la extension de esta responsabilidad, para evitar las interpretaciones torcidas que pudieran nacer de su silencio. Este es el objeto del presente título.

293 Art. 121. La responsabilidad civil comprende: 1.° La restitucion.

2. La reparacion del daño causado.

3.o La indemnizacion de perjuicios.

294 Estos diferentes modos de responder civilmente concurren pocas veces al mismo tiempo, ántes bien son incompatibles con frecuencia. Trataremos de cada uno de ellos con separacion.

295 Art. 122. RESTITUCION.-La restitucion, que sólo puede tener lugar en los delitos contra la propiedad, es el medio más sencillo y natural de reparar civilmente el mal ocasionado, y deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos: disposicion dirigida á que la restitucion sea completa y eficaz, y á que enmiende todo el daño Inferido. El abono de deterioros ó menoscabos es á regulacion del tribunal, que con imparcialidad y justicia hará

(1) Arts. 121 al 128.

(2) Al tratar del art. 18 del Código.

preceder estimacion pericial en los casos en que la naturaleza del negocio lo exija.

296 La restitucion se hará aunque la cosa se halle en poder de un tercero, y éste la haya adquirido por medio legal, salva su repeticion contra quien corresponda (Art. 122). Así se concilian los derechos del dueño, que no pierde el dominio de las cosas por un hecho ajeno, y los del tercer poseedor, que, víctima de un engaño, creía de buena fé que le había adquirido. Mas esta disposicion no es aplicable en ei caso de que el tercero haya prescripto la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable (Artículo 122); y aunque raras veces se presentará este caso, porque el vicio que en sí tiene la cosa es un impedimento para la prescripcion, basta que pueda suceder ålguna vez, para que siguiendo los principios del derecho civil, se proclame la máxima de que la prescripcion, al paso que da el dominio al prescribiente, priva de él al dueño primitivo. Este, sin embargo, no quedará perjudicado, porque vendrá en su auxilio la indemnizacion que podrá conseguir del delincuente.

297 REPARACION.-La reparacion es un medio subsidiario de hacer efectiva la responsabilidad civil, cuando no puede tener lugar la restitucion, ó por haber perecido la cosa, ó por haber sido menoscabada considerablemente. La reparacion se hará valorándose la entidad del daño por regulacion del tribunal, atendido el precio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado (Art. 123). Debemos repetir aquí lo que manifestamos ántes al hablar del abono de deterioros, á saber, que para la apreciacion material, los jueces deberán oir en su caso á peritos que garanticen el acierto de sus resoluciones. El precio de afeccion á que la ley quiere tambien que se consulte, podría dar lugar á grandes abusos si no dependiera de la regulacion de los tribunales: si éstos obran con la prudencia que debe suponerse, no puede negarse la justicia del precepto, especialmente cuando el delito se ha cometido con el objeto principal de causar daño, solo por placer de herir en sus afecciones al dueño.

298 Art. 124. INDEMNIZACION.-La indemnizacion de perjuicios, que es principalmente aplicable en los delitos cometidos contra las personas, comprenderá, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino tambien los que se hubieren

irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero. Así es que el que comete el delito de herir á otro, es responsable civilmente de los gastos de la curacion y de los jornales que le hizo perder: el que mata al padre que con su trabajo sostenía á su familia, debe ser condenado á la indemnizacion, del modo que las circunstancias permitan. Cuando la fortuna del delincuente es grande, relativamente á la cuantía del mal ocasionado, esto no puede presentar dificultades; pero cuando no es así, cuando la nueva obligacion que al delincuente se le impusiera de mantener á la familia ajena, le privara de los medios para mantener la propia, entónces tendrá que reducirse mucho la indemnizacion. Por esto da la ley una amplitud prudente á los tribunales, los cuales regularán el importe de la indemnizacion (Art. 124), teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, de las personas, y de la posibilidad.

299 Fijadas estas reglas especiales de la restitucion, reparacion é indemnizacion, pasemos á establecer otras comunes á todas.

300 Es la primera, que la obligacion de restituir, reparar el daño é indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable; y que la accion para repetir la restitucion, reparacion é indemnizacion, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado (Art. 125); es decir, que estas acciones se dan á favor y contra los herederos. Que estas acciones deben pasar á los herederos, está fuera de toda duda, áun con arreglo á los principios generales del derecho, segun los cuales son trasmisibles á ellos todas las acciones reales ó personales, excepto aquellas en que el actor se propone conseguir, no la pérdida que ha sufrido, sino la venganza que desea. La accion que compete para la restitucion, que es una verdadera reivindicacion como todas las reales á cuya clase pertenece, no puede ménos de darse contra el poseedor de la cosa, sea el delincuente, sea su heredero, ú otro cualquiera: las de reparacion é indemnizacion, que son personales, en tanto pasan contra los herederos, en cuanto alcancen los bienes hereditarios, porque sólo en este concepto pudieron obtener lucro por el delito de su causante. Este principio de que uno no debe lucrarse con perjuicio de otro, es extensivo tambien á los que ni delinquieron, ni fueron sucesores de los delincuentes, y así el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de

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