Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Constitucion y forma de gobierno de un Estado son generalmente distintas de las de otro: así lo que es un deber en el primero, podrá ser un delito en el segundo. Por otra parte, la opinion pública no condena con la unánime reprobacion que á los comunes los delitos políticos, y siempre hay un partido más ó ménos numeroso que los disculpa, cuando no los justifica. El éxito y la fortuna convierten en triunfadores á los que ántes eran reos; y aunque el éxito no borra la inmoralidad del acto, el agente queda absuelto de hecho y obtiene premios y recompensas, en vez del castigo que le esperaba en caso de haberle sido adversa la suerte.

Además, la generalidad de los delincuentes políticos obra por lo comun, impulsada por el deseo de hacer triunfar una idea, no por instintos perversos; pueden ser hombres fanatizados, no corrompidos: su inmoralidad no es comparable á la de los reos de delitos comunes.

21 Por estas consideraciones, que no nos permite explanar más la índole de esta obra, sostenemos que los delitos políticos son verdaderos delitos, áun á los ojos de la moral, porque violan un deber social, pero que entre ellos y los comunes existen notables diferencias. Por eso sostenemos tambien que deben ser reprimidos con un rigor proporcionado á su gravedad; pero que la pena de muerte, tan prodigada contra sus perpetradores, debe desaparecer, á no ser en aquellos casos en que el hecho político vaya mezclado con un delito comun que merezca este terrible castigo. Así lo exigen la justicia y la conveniencia; así tambien las lecciones de la experiencia, que han venido á demostrar la poca eficacia de aquellas penas en los tiempos modernos, para intimidar á los conspiradores y evitar las sublevaciones.

22 Pasemos ahora á examinar los diversos capítulos de este título.

CAPÍTULO PRIMERO.

DELITOS DE LESA MAJESTAD, CONTRA LAS CORTES, EL CONSEJO DE MINISTROS, Y CONTRA LA FORMA DE

GOBIERNO.

SECCION PRIMERA.

DELITOS DE LESA MAJESTAD.

23 De nada se ha abusado tanto como de la calificacion de los delitos de lesa majestad, motivo por el cual ha desapareci do de algunos códigos modernos. Célebres son las leyes romanas del tiempo del imperio, por la extension que dieron á esta clase de delitos, comprendiendo entre ellos, no solamente los atentados contra las personas de los emperadores, sino tambien acciones de escasa ó de ninguna criminalidad. Era delito de lesa majestad el intentar privar de la vida ó del trono al príncipe; éralo igualmente hablar contra sus ministros, y lo era, por último, la profanacion de sus estátuas por actos poco decorosos cometidos ante ellas. Terribles penas imponían aquellas leyes, que, no satisfechas con hacerlas recaer sobre la cabeza de los culpables, hacían sentir su rigor á sus inocentes hijos (1). Tan odiosas doctrinas han prevalecido por desgracia en gran parte de las legislaciones europeas, hasta que las reformas hechas últimamente han venido á mejorar este ramo

(1) Hé aquí como se expresaban los emperadores Arcadio y Honoriɔ, en la 1. C. ad legem Juliam majestatis, refiriéndose á los hijos: Sint perpetuo egentes et pauperes, infamia eos paterna comitetur; sint tales ut his perpetua egestate sordentibus, sit et mors solatium et vita supplicium.

importantísimo del derecho penal, si bien algunos de los códigos modernos no dejan de resentirse todavía de la antigua y excesiva severidad. Por lo demás, los delitos de lesa majestad verdaderamente tales son dignos de severos.castigos, pues minan por sus cimientos el órden de la sociedad, y extienden por todo el país la alarma y la perturbacion.

24 El Código considera como delitos de lesa majestad el homicidio, y la tentativa, conspiracion y proposicion contra la vida ó persona del monarca y del inmediato sucesor de la Corona;,la privacion de su libertad; la violencia é intimidacion graves; las lesiones graves tambien; las injurias contra los mismos; el homicidio y tentativa, conspiracion y proposicion contra la vida del regente y la consorte del rey, y por último, la invasion violenta de la morada de estas personas. Examinemos, pues, estos artículos.

Art. 157. Al que matare al Rey se le impondrá la pena de reclusion perpétua a muerte. Por el Código anterior, la tentativa era suficiente para imponer al culpable la pena capital. Nada se decía de la consumacion del delito, por considerarlo inútil, pues era evidente que con mayor motivo se había de castigar con la pena de muerte. Reconociendo que este atentado es realmente mucho más criminal que el cometido contra los particulares, creimos, no obstante, muy excesiva la pena, y desproporcionada por otra parte, en cuanto se aplicaba inflexiblemente por actos de diversa gravedad y trascendencia. Castigar la tentativa como el delito consumado, es confundir los diferentes grados de criminalidad y apartarse de las reglas y de los principios consignados en el mismo Código. En la reforma se ha obrado con más acierto, haciendo la debida graduacion entre los diferentes actos de criminalidad. No se distinguen, sin embargo, los casos en que se haya ejecutado un crímen.de tanta trascendencia por fines políticos, ó por otros diversos motivos. La pena de reclusion señalada contra los culpables parece indicar que no se ha previsto que este delito puede ejecutarse, y se ejecutará en efecto casi siempre, por medio de un asesino, pues rara vez dejará de haber premeditacion; circunstancia tan agravante que convierte el homicidio simple en otro calificado y penado con más severidad en el Código. Estos son los vacíos que hallamos en la ley.

Art. 158. El delito frustrado y la tentativa de delito, de

[ocr errors]

que trata el artículo anterior, se castigarán con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

La conspiracion, con la de reclusion temporal.
Y la proposicion, con la de prision mayor.

[ocr errors]

Conformes con la minoracion de pena impuesta á la tentativa, por las razones que acabamos de exponer, juzgamos que aún debía ser menor que la del delito frustrado. La pena de muerte, que en otros tiempos se impuso por la conspiracion, siempre nos pareció injusta y hasta perjudicial. Injusta, porque la resolucion de cometer un delito nunca puede compararse con el delito mismo; perjudicial, porque no dejaba á los conspiradores el estímulo de libertar la vida retrayéndcles de la ejecucion del crimen.

25 Antes de la reforma se imponía tambien una pena, que era la de prision correccional, al que teniendo noticia de una conspiracion contra la vida del Rey ó inmediato sucesor á la Corona, no la revelase en el término de veinticuatro horas á la autoridad. El deseo de evitar por todos los medios posibles la ejecucion de un delito de tanta gravedad, pudo ser causa de que se estableciera una exencion que premiaba al que delataba á sus compañeros, aunque tal vez hubiera sido el mismo autor de la conspiracion; disposicion encaminada á evitar otros atentados funestos, ya proteger por medio de oportunos avisos, no solo á la persona del príncipe, sino á las leyes y al Estado. Sin embargo, no se encuentra en otros Códigos modernos, más severos tal vez que el nuestro, atendiendo á la odiosidad con que han sido siempre recibidas las penas contra la no revelacion y á su consiguiente ineficacia. Entre nosotros mismos, con objeto de no violar sentimientos naturales y los altos deberes que imponen los vínculos de la sangre, quedaban exceptuados de aquella obligacion, los ascendientes, descen- . dientes, cónyuge, hermanos ó afines en los mismos grados del conspirador. El Código reformado ha suprimido aquel artículo.

.

26 La proposicion para cometer este delito, grave seguramente en el órden de la criminalidad, no lo es tanto con respecto al peligro social. El Código, guiado por este principio, señala á su autor la pena de prision mayor, que en la escala gradual de las penas, es la inferior inmediata á la de reclusion temporal, señalada para la conspiracion. La proposicion ha de

ser, en nuestro concepto, precisa y formal, y que suponga un proyecto anteriormente determinado.

Art. 159. Se castigará con la pena de reclusion temporal á reclusion perpétua:

1.° Al que privare al Rey de su libertad personal.

2.o Al que con violencia ó intimidacion graves le obligare á ejecutar un acto contra su voluntad.

3.o Al que le causare lesiones graves, no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 158.

Estos delitos no se hallaban expresamente mencionados en el Código anterior, aunque sí de una manera implícita, al hablar de la tentativa contra la vida ó persona del rey. El reformado ha suplido esta omision, é impuesto á los culpables las penas proporcionadas al hecho criminal.

Art. 160. En los casos de los números 2.° y 3.o del artículo anterior, si la violencia, la intimidacion ó las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusion temporal.

Art. 161. Se impondrá tambien la pena de reclusion temporal:

1. Al que injuriare ó amenazare al Rey en su presencia. Estas injurias y amenazas son sin duda más graves cuando se hacen en presencia del rey, que cuando éste no se halla presente, porque ultrajan de un modo más directo la majestad real, indican más osadía de parte del ofensor, y necesitan por consiguiente ser reprimidas con mayor severidad.

2. Al que invadiere violentamente la morada del Rey.

Esta invasion no ha de ser con objeto de atentar contra la vida ó la persona del rey, porque en este caso el delito tiene señalada una pena más grave, como hemos manifestado ya.

Art. 162. Incurrirá en las penas de prision mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas el que injuriare ó amenazare al Rey, por escrito y con publicidad fuera de su presencia.

Las injurias y amenazas inferidas en cualquiera otra forma, serán castigadas con la pena de prision correccional en su grado medio á prision mayor en su grado mínimo, si fueren graves, y con la de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo, si fueren leves. Esta diferencia de penalidad nace de que las injurias y amenazas ex-· presadas en el primer párrafo son más graves que las del se

« AnteriorContinuar »