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que, limitado al intento, ha sido objeto de uno de los artículos anteriores. Por eso juzgamos que aquí solo se trata, y la disminucion de la pena nos afirma en nuestra opinion, de los casos en que se intenta presentar ó se presentan peticiones, pero no personalmente. Una inteligencia contraria supondría que este artículo era repeticion de otro. La agravacion de la pena respecto de los que ejercen mando en la fuerza armada, la consideramos justa y conveniente.

Art. 173. El que injuriare gravemente á alguno de los Cuerpos Colegisladores, hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado con la pena de relegacion temporal.

Cuando la injuria fuére ménos grave, la pena será la de confinamiento. Con la diferencia de habei se suprimido las palabras «de hecho ó de palabra» y de haberse impuesto á los delincuentes un castigo mayor segun el órden de la escala de penalidad, este artículo está conforme con el del Código anterior, en el cual ocupaba un lugar en el capítulo, «De los atentados y desacatos contra la autoridad.>>

Art. 174. Incurrirán tambien en la pena de confinamiento:

1. Los que perturbaren gravemente el órden de las sesiones en los Cuerpos Colegisladores.

2. Los que injuriaren ó amenazaren en los mismos actos á algun Diputado ó Senador.

3.

Los que fuera de las sesiones injuriaren ó amenazaren á un Senador ó Diputado por las opiniones manifestadas ó por los votos eritidos en el Senado ó en ei Congreso.

4. Los que emplearen fuerza, intimidacion ó amenaza grave para impedir á un Diputado ó Senador asistir al Cuerpo Colegislador á que pertenezca, ó por los mismos medios coartaren la libre manifestacion de sus opiniones ó la emision de su voto.

En los casos previstos en los números 2.o, 3.o y 4o de este artículo, ia provocacion al duelo se reputará amenaza grave. Art. 175. Cuando la perturbacion del órden de las sesiones, la injuria, la amenaza, la fuerza, ó la intimidacion de que habla el artículo precedente no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Parte de las disposiciones del art. 174 se hallaba tambien en el capítulo de los atentados y desacatos contra la autoridad en el Código anterior. Todas ellas tienen por objeto proteger eficazmente la libertad de los debates parlamentarios y la libre emision de las opiniones de los senadores y diputados, que podrían ser coartadas, no tan solo en el acto mismo de las sesiones sino tambien fuera de ellas, por medio de insultos y de

amenazas.

Nos parece bien que la provocacion al duelo se reprima de un modo más grave que en los casos comunes, porque si en éstos puede ser un medio de que se valen los agraviados para reparar su honor, en el presente caso se emplearía para intimidar á los representantes del país, para coartar su independencia y hacerles vacilar en el cumplimiento de los deberes que les impone su elevado cargo. Cuando el desórden y los demás atentados de que se habla en el art. 174 no tienen gravedad ni mucha trascendencia, la pena no debe ser tan severa, sino sufrir atenuacion, y así lo ha hecho el art. 175.

Art. 176. Las penas señaladas en los arts. 168 y siguientes hasta el 175 inclusive, se impondrán en su grado máximo cuando los reos fueren reincidentes.

La reincidencia es una circunstancia agravante: por lo tanto, el Código al imponer en su grado máximo á los delincuentes las penas señaladas en los artículos anteriores, no ha hecho más que ajustarse á los principios que ha proclamado en el libro I.

Art. 177. El funcionario público que cuando estén abiertas las Cortes detuviere ó procesare á un Diputado ó Senador, á no ser hallado in fraganti, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial.

En la misma pena incurrirá el juez que, cuando hubiere dictado una sentencia contra un Senador 6 Diputado, en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, llevare á efecto dicha sentencia sin que el Cuerpo Colegislador á que pertenezca el procesado hubiere autorizado su eiecu

cion.

Tambien serán castigados con la misma pena de inhabilitacion temporal especial los funcionarios administrativos ó judiciales que detuvieren á un Senador 6 Diputado hallados in

fraganti, sin dar cuenta á las Córtes inmediatamente cuando estuvieren abiertas, ó dejaren tambien de dar cuenta á las Córtes, tan luego como se reunieren, del arresto de cualquiera de sus indivíduos que hubieren ordenado, ó del proceso que contra cualquiera de aquellos hubieren incoado durante la suspension de las sesiones.

Este artículo no hace más que confirmar y robustecer por medio de una sancion penal lo dispuesto sobre esta materia en la Constitucion de la monarquía. No es un privilegio personal lo que se concede á los senadores y diputados: no es una exencion que los haga superiores á las leyes: es una garantía de la libertad parlamentaria y de la independencia de los representantes de la nacion en el ejercicio de su cargo. Por eso, es indispensable el prévio permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, ó el conocimiento de éste en los casos á que se refieren los. artículos de la ley fundamental y del Código; y no es de suponer que la Cámara lo niegue sino cuando para ello haya justa. causa, pues no debe recelarse que trate de escudar á los presuntos criminales é impedir la accion de la justicia, con mengua de su prestigio y de su propio decoro.

29 Hasta aquí lo que se refiere á las Córtes y á sus índivíduos: en los tres artículos siguientes se trata de los delitos cometidos contra el Consejo de Ministros: las calumnias, injurias, amenazas é insultos dirigidos á cada uno de ellos, no constituido en consejo, aunque sí en el ejercicio de sus funciones, son objeto de otro capítulo. Graves son sin duda y de perniciosas consecuencias los atentados que se penan en éste, pero no tanto como los que se cometen respectivamente contra la representacion nacional. Escandaloso y alarmante es el hecho de invadir violentamente ó con intimidacion el local en que está deliberando el Consejo de Ministros; pero lo es más todavía la invasion verificada con iguales circunstancias, y hallándose reunidas las Córtes en el palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores. Coartar la libertad del Consejo de Ministros constituye sin duda un acto muy criminal, pero no tanto como ejercer coaccion sobre las Córtes, especialmente la fuerza armada. Por otra parte, el Consejo de Ministros tiene más medios de precaverse contra tales atentados, que una asamblea cuyas sesiones son públicas y siempre en un lugar destinado al efec to. Por eso juzgamos que debería ser menor, aunque siempre

severo el castigo que se impusiera á los culpables, así como es menor su criminalidad y de menor trascendencia los efectos · que produce. A continuacion insertamos los artículos á que nos referimos, considerando supérfluo hacer sobre ellos más observaciones.

Art. 178. Incurrirán en la pena de relegacion temporal:

1. Los que invadieren riolentamente ó con intimidacion el local donde esté constituido y deliberando el Consejo de Mi

nistros.

2.o Los que coartaren ó por cualquier medio pusieren obs‐ táculos á la libertad de los ministros reunidos en Consejo.

Art. 179. Incurrirán en la pena de confinamiento:

1. Los que calam riaren, injuriaren ó a nazaren graremente á los ministros constituidos en Consejo.

2. Los que emplearen fuerza ó intimidacion grares para impedir á un ministro concurrir al Consejo.

Art. 180. Cuando la calumnia, la injuria, la amenaza, la fuerza ó la intimidacion, de que se habla en los artículos precedentes, no fueren graves, se impondrá al culpable la pena en el grado mínimo.

La provocacion al duelo se reputará siempre amenaza grate.

SECCION III.

DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO (1).

30 Art. 181. Son reos de delito contra la forma de gobierno establecida por la Constitucion, los que ejecutaren "cualquiera clase de actos ó hechos encaminados directamente á conseguir por la fuerza, ó fuera de las vías legales, uno de los objetos siguientes:

1.° Reemplazar el gobierno monárquico-constitucional por un gobierno monárquico absoluto ó republicano.

2. Despojar en todo ó en parte á cualquiera de los Cuer

(1) Arts. 181 al 187.

pos Colegisladores, al Rey, al Regente ó á la Regencia, de las prerogativas y facultades que les atribuye la Constitucion.

3.o Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó privar á la dinastía de los derechos que la Constitucion le olorga.

4. Privar al padre del Rey, ó en su defecto á la madre, y en defecto de ambos al Consejo de Ministros, de la facultad de gobernar provisionalmente el reino hasta que las Cortes nombren la Regencia, cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad ó vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor.

Es, pues, circunstancia necesaria é imprescindible para hallarse comprendido en este artículo, que se intente cambiar la forma de gobierno, ó ejecutar algunos de los demás hechos mencionados en él, por la fuerza ó fuera de las vías legales. Los que intentan estos cambios, empleando los medios que la ley establece, ejecutan un acto lícito y permitido que no debe ser objeto de sancion penal. Lo contrario sería considerar inmutables las instituciones políticas, y no dejar otro camino para acomodarlas á nuevas circunstancias y á las exigencias de la opinion, que el de los pronunciamientos y las insurrecciones. La ley no castiga, ni era posible que lo hiciese, el hecho consunado; porque la consumacion de este delito es el triunfo de sus autores y el reemplazo de una situacion por otra, pasando á ser legal, por el pronto de hecho, y de derecho con el trascurso del tiempo, lo que era áptes ilegal y punible.

Creemos que no deberian ocupar el mismo lugar, ni ser considerados como de la misma categoría en la escala de la penalidad todos los hechos mencionados en este artículo, porque no es igual, por ejemplo, el delito que comete el que intenta cambiar radicalmente la forma de gobierno, que el que pretende privar al Consejo de Ministros de la facultad de gobernar provisionalmente el reino.

Juzgamos que hay tambien bastante vaguedad en las palabras fuera de las vías legales. En nuestro concepto, los que se hallan en este caso, rara vez merecerán la misma pena que aquellos que apelan á la fuerza para conseguir sus propósitos.

La actual Constitucion, segun ya hemos visto, encarga la regencia del reino, no provisional sino definitivamente, al padre, madre, y en su defecto al pariente más próximo á suceder

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