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no lo permitieren. Las sociedades secretas huyen de toda publicidad, se envuelven en la sombra del misterio, y hasta á sus adeptos mismos suelen encubrir el fin principal á que se dirigen: no podemos, pues, considerarlas permitidas ni áun toleradas por la ley.

38 El Código señala una penalidad menor á los meros indivíduos de las asociaciones ilícitas, rebajándola todavía en algunos casos; pero al mismo tiempo la establece mayor para los presidentes, fundadores, directores é indivíduos de estas asociaciones, que con menosprecio de los preceptos de la autoridad hayan vuelto á celebrar sesiones, sin esperar el fallo judicial. Así pues:

Art. 200. Incurrirán en la pena de arresto mayor:

1.o Los meros indivíduos de asociaciones comprendidas en el art. 198.

Cuando la asociacion no hubiere llegado á establecerse, la s penas serán reprension pública y multa de 125 á 1.250 pesetas. 2.° 'Los meros asociados que cometieren el delito comprendido en el número 3.o del artículo anterior.

3.o Los meros asociados que no se retiren de la sesion á la segunda intimacion que la autoridad ó sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.

Art. 201. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes é indivíduos de asociaciones que vuelvan á celebrar sesion, despues de haber sido suspendida por la autoridad ó sus agentes, mientras que la judicial no haya dejado sin efecto la suspension ordenada.

39 Concedida á todo español por la Constitucion la facultad de fundar y de mantener establecimientos de instruccion ó de educacion, sin prévia licencia, se podría abusar de este derecho más fácilmente que ántes, con gran perjuicio de las familias y de la sociedad, si el Estado no se hubiera reservado la inspeccion por razones de higiene y de moralidad, valiéndose al efecto de la autoridad competente, y si al mismo tiempo no se hubiese dictado la correspondiente penalidad contra los indivíduos que al crear aquellos establecimientos se proponen un fin contrario á la moral. En su consecuencia:

Art. 202. Incurrirán en la pena de prision correccional TOMO III.

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en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas los que fundaren establecicientos de enseñanza que por su objeto y circunstancias sean contrarios á la moral pública.

40 Limitacion es tambien de uno de los derechos individuales, del que por la Constitucion del Estado tiene todo español de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, la que se establece en el artículo siguiente:

Art. 203. Incurrirán en la pena de arresto mayor:

1.° Los autores, directores, editores ó impresores, en sus respectivos casos, de publicaciones clandestinas.

Se entienden por tales las que no lleven pié de imprenta ó le lleven supuesto.

2. Los directores, editores ó impresores, tambien en sus respectivos casos, de publicaciones periódicas, que no hayan ́ puesto en conocimiento de la autoridad local el nombre del director, ántes de salir aquellas á luz.

En la misma pena incurrirán los mencionados en este frtículo, cuando no pusieren en conocimiento de la autoridad local, ántes de salir á luz la publicacion periódica, el nombre del editor si aquella lo tuviere.

Aunque á primera vista parece que este artículo está aquí fuera de su lugar, en realidad no es así, puesto que los hechos en él consignados constituyen un delito cometido por un particular en el ejercicio de los derechos individuales. Mayor cri.minalidad nos parece que hay en llevar supuesto el pié de imprenta, en lo cual necesariamente tiene que procederse con malicia, que en otros casos del artículo, en que las omisiones pueden ser ocasionadas por olvido.

SECCION II.

DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES SANCIONADOS POR LA CONSTITUCION (1).

41 En la seccion anterior se ha tratado de los abusos que cometen los particulares en el ejercicio de sus derechos individuales: en esta se vá á tratar de los que cometen los funciona

(1) Arts. 204 al 235.

rios públicos contra el ejercicio de los mismos derechos. Algunas de sus disposiciones se hallaban comprendidas en el Código anterior, en el capítulo que hablaba de los abusos contra los particulares: otras son nuevas, y encaminadas á poner en consonancia la ley penal con lo establecido en la Constitucion del Estado. Las iremos examinando con la conveniente concision. Art. 204. El funcionario público que arrogándose atribuciones judiciales impusiere algun castigo equivalente á pena personal, incurrirá:

1. En la pena de inhabilitacion absoluta temporal, si el castigo impuesto fuere equivalente á pena aflictiva.

2. En la pena de suspension en sus grados medio y máximo, si fuere equivalente á pena correccional.

3. En la suspension en sus grados mínimo y medio, si fuere equivalente á pena leve.

Para que se cometa este delito, en el que en realidad hay tambien verdadera usurpacion de atribuciones, es indispensable que el empleado no pertenezca al órden judicial, ó que teniendo por razon de su cargo autoridad para imponer ciertas penas leves, se extralimite en este punto del círculo que le está trazado. Lo es además que el castigo que se impone sea personal, bien de los señalados en el Código, bien de los equivalentes desterrados ya de él, por ejemplo, el de azotes ó mutilacion, ó bien que sea inventado por el imponente.

42 Pero estas penas no son las que únicamente se imponen por este delito, sino que considerándolas en muchos casos ineficaces por sí solas, se señalan algunas otras, haciendo la siguiente distincion.

Art. 205. Si la pena arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado, además de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable la misma pena impuesta y en el mismo grado.

No habiéndose ejecutado la pena, se le aplicará la inmediatamente inferior en grado, si aquella no hubiere tenido efecto por causa independiente de su voluntad.

Es en el primer caso la pena del talion; pero, ¿deberá ser castigado con ella el empleado que hubiere impuesto una especie de penalidad no admitida en el Código? Nosotros estamos por la negativa, de acuerdo en esta parte con algun distinguido comentador; porque de otra suerte veríamos muchas veces

ejecutadas penas horribles, proscriptas por la razon, por la humanidad y por la filosofía. Agrégase á esto, que seria impracticable la imposicion de las penas que rebajan un grado de la señalada, por no haber escala para semejantes casos. Aun en el de tratarse de las determinadas en el Código, sucederá con frecuencia, especialmente en tiempo de convulsiones políticas, que los culpables eludan el castigo, y esto con tanta mayor facilidad en cuanto sea más severo.

43 Mas cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, dice el art. 206, en cuyo caso el delito es de ménos gravedad é importancia y el castigo debe ser por consiguiente menor, guardándose el mismo órden y haciéndose las mismas distinciones que en el caso anterior, el funcionario culpable será castigado:

1. Con la de inhabilitacion absoluta temporal y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado.

2.o Con la de suspension en sus grados medio y máximo y multa de la mitad al tanto, si no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.

3. Con la de suspension en susʻgrados mínimo y medio, si no se hubiere ejecutado por revocacion voluntaria del mismo funcionario.

Art. 207. Las autoridades y funcionarios civiles y militares, que, áun hallándose en suspenso las garantías constitucionales, establecieren una penalidad distinta de la prescripta préviamente por la ley para cualquier género de delitos, y los que la aplicaren, incurrirán respectivamente, y segun los casos, en las penas señaladas en los tres artículos anteriores.

En esta parte hemos presenciado grandes abusos cometidos por las autoridades, que extralimitándose de las atribuciones que les estaban concedidas por las leyes excepcionales, que únicamente suspendian el órden regular de los procedimientos, han llegado á arrogarse la de señalar penas excesivamente desproporcionadas á los delitos en vez de las establecidas por la ley. El Código trata de corregir semejantes abusos, y mucho ganaria la justicia en que consiguiera su objeto.

Art. 208. La autoridad judicial que entregare indebidamente una causa criminal á otra autoridad ó funcionario militar ó administrativo que ilegalmente se la reclamare, será

castigada con la pena de suspension en su grado medio y máximo.

Serán castigados con la pena inmediatamente superior en grado, la autoridad ó funcionario militar 6 administrativo que insistiere en la exigencia de la entrega indebida de la causa, obligando á la autoridad judicial, despues de haberle hecho ésta presente la ilegalidad de la reclamacion.

La autoridad judicial no es árbitra en desprenderse indebidamente de las atribuciones que la han confiado las leyes: en su ejercicio y en su defensa cumple un deber, y no goza de un privilegio. Su abandono constituye un delito. Pero las autoridades militares ó administrativas que insistieren en la entrega indebida de la causa, habiéndoles hecho presente la judicial lo ilegal de la reclamacion y la obligaren á verificarla, no podían quedar impunes, y áun debían ser castigadas con mayor rigor: así lo ha hecho la ley. La palabra obligando debe indicar, empleando para el efecto medios de coaccion, y esta es una circunstancia indispensable para calificar este hecho de delito.

Art. 209. Si la persona del reo hubiere sido tambien exigida y entregada, las penas serán en sus respectivos casos las inmediatamente superior en grado á las señaladas en el artículo anterior.

El hecho mencionado en este artículo tiene más gravedad que el expresado en el anterior; por consiguiente la pena ha debido ser mayor. Por otra parte, los tribunales ordinarios ofreçen al acusado garantías más eficaces de que se le administrará justicia, que los excepcionales; y entregarle á estos de un modo ilegal, es hacer su condicion más precaria y angustiosa. Algunos procesados á quienes se ha impuesto la pena capital por un consejo de guerra, se habrían salvado si se les hubiera seguido la causa por la jurisdiccion ordinaria.

Art. 210. El funcionario público que detuviere á un ciudadano, á no şer por razon de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales, incurrirá en las penas de multa de 125 á 1.250 pesetas, si la detencion no hubiere excedido de tres dias; en la de suspensión en sus grados mínimo y medio, si pasando de este tiempo no hubiere llegado á quince; en la de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio, si no habiendo bajado de quince dias, no hubiere llegado á un mes; en la de prision correccional en

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