Imágenes de páginas
PDF
EPUB

union, manifestacion, ó suspendida cualquiera asociacion ó su sesion, se negare á poner en conocimiento de la autoridad judicial, que se lo reclamare, las causas que hubieren motivado la disolucion ó suspension, será castigado con la pena de inhabilitacion absoluta temporal y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Es preciso, pues, para que el funcionario público incurra en esta penalidad por no haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial la disolucion de las manifestaciones ó reuniones, ordenada por él, que aquella se lo reclame: así se deduce tambien de otros de los artículos anteriores. Mas no sucede lo mismo respecto á la suspension de las asociaciones ilícitas ó de las sesiones de cualquiera otra, pues ya hemos visto anteriormente que el funcionario que las decrete, debe dar cuenta á la expresada autoridad en el término de veinticuatro horas, incurriendo de no verificarlo, en la pena señalada en el art. 232. Pero si el empleado, por haber descuidado este deber diere lugar á que la autoridad reclamase su cumplimiento y á ello opusiere su negativa, entorpeciendo de esta suerte la accion de los tribunales, la penalidad debía ser mayor: tal es en efecto la establecida en este artículo.

SECCION III.

DELITOS RELATIVOS AL LIBRE EJERCICIO DE LOS CULTOS (1).

53 El libro II del Código penal anterior á la reforma empezaba con un título, cuyo epígrafe era: Delitos contra la religion. El Código reformado, en consonancia con lo prescripto

[ocr errors]

(1) Arts. 236 al 241.

Al ocuparnos en el exámen de este título en la octava edicion de esta obra, recordábamos las consideraciones que habían hecho erigir en delitos, tanto la tentiva para abolir la religion católica, como todos los actos públicos dirigidos contra ella, y en seguida nos expresábamos en los términos siguientes:

«Estas consideraciones no existen ya, porque si bien puede decirse »>con exactitud que la unidad religiosa continúa siendo un hecho en

en la Ley fundamental de 1870 que garantizaba el ejercicio público o privado de cualquier culto, tanto á los extranjeros residentes en España, como á aquellos españoles que profesasen otra religion que la católica, sin más limitaciones que las reglas universalès de la moral y del derecho, ha venido á borrar de la escala de los delitos los que lo eran puramente religiosos, y por consiguiente el título primero en que se hallaban comprendidos; ha omitido como inculpables muchos de los hechos que antes se hallaban sujetos á penalidad, y castiga como violaciones de los derechos individuales los actos á qué se refieren los diversos artículos de esta seccion, algunos de los cuales constituyen tambien verdaderos atentados contra el órden público. La Constitucion de 1876 ha reducido á límites más estrechos la libertad de cultos proclamada en la de 1869. Segun aquella establece en su artículo 11, nadie será penado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana; pero al mismo tiempo ordena que no se per

»nuestra patria con muy raras excepciones, la Constitucion del Estado >> recientemente promulgada la hace desaparecer del terreno legal. La >>nueva Constitucion declara, pues, fundándose en principios de justicia »y de alta conveniencia social, que la nacion se obliga a mantener el cul»to y los ministros de la religion católica: no concede, y en ello obra con wacierto, el mismo beneficio á los deinás; pero garantiza al mismo tiempo >>el ejercicio público ó privado de cualquiera otro culto, sin más limitacio»nes que las reglas universales de la moral y del derecho. Así, pues, desde >>luego han quedado abolidos los artículos del Código que imponen penas >>severas á los que habiendo propalado doctrinas ó máximas contrarias al »dogma católico persisten en publicarlas despues de haber sido condena»das por la autoridad eclesiástica, y á los que apostatan públicamente »de la religion católica. No han quedado, en nuestro concepto, ni debido »quedar exentas de penalidad la predicacion y propagacion del ateismo y »materialismo, que sobre ser la negacion de todo principio religioso, lo »son tambien de la moral y del derecho. El que nicga á Dios, fuente de >>toda moral y supremo legislador del universo; el que niega la inmortalidad del alma y rebaja al hombre á la condicion del bruto, no puede » reconocer sin ser inconsecuente cl bien y el mal de las acciones huma»nas. La publicacion de tan perniciosas doctrinas, que si se generaliza»rán por desgracia, llegarian á desquiciar la sociedad, necesita ser repri>>mida severamente con una sancion penal.» La publicacion del Código reformado, no tan solo no nos ha hecho modificar, sino que nos ha confirmado en estas opiniones.

ע

mitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religion del Estado; esto es, las de la religion católica, apostólica romana. Queda, pues, prohibida toda manifestacion pública de los cultos ó sectas disidentes de la religion católica fuera del recinto del templo ó del cementerio de las mismas (1). De aquí resulta la imprescindible necesidad de que esta seccion del Código sea reformada por el legislador, poniéndola en armonía con las últimas disposiciones; pero hasta que esto se verifique, los artículos en ella contenidos continuarán vigentes, excepto en lo que se opongan al precepto constitucional y á las reglas dictadas para su aplicacion y cumplimiento; limitacion con que tambien han de ser entendidas las brevísimas observaciones que hacemos acerca de cada uno de ellos, tomadas literalmente de la anterior edicion de esta obra.

Art. 236. Incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias ú otros apremios ilegítimos forzare á un ciudadano á ejercer actos religiosos, ó á asistir á funciones de un culto que no sea el suyo.

(1) Regla 1.' de la Real órden de 23 de Octubre de 1876, acordada en Consejo de Ministros. La regla 2 aclara y determina lo que se ha de entender por manifestacion pública, y dice que lo será, todo acto ejecutado sobre la vía pública, ó en los muros exteriores del templo y del cementerio, que' dé á conocer las ceremonias, ritos, usos y costumbres del culto disidente, ya sea por medio de procesiones, ó de letreros, banderas, emblemas, anuncios y carteles. Son además objeto de la expresada real órden, expedida á consecuencia de las dudas suscitadas y reclamaciones elevadas en distinto sentido sobre la inteligencia de las palabras, tambien citadas, de! art. 11 de la Constitucion: las diligencias que necesariamente han de practicar los que funden, construyan ó abran un templo ó cementerio destinado al culto ó enterramiento de individuos de una secta disidente: el modo con que han de funcionar las escuelas protestantes, cualidad de españoles que deberán tener sus directores, noticias y relaciones que éstos han de dar á las autoridades: la sujeción á la inspeccion é intervencion del Gobierno en que han de continuar, así como las escuelas y establecimientos católicos de enseñanza: la inviolabilidad constitucional de que han de gozar las reuniones celebradas en los templos y cementerios, asi católicos como disidentes, pero con determinadas restricciones; y la prescripcion de que las reuniones celebradas fuera del templo y demás lugares y establecimientos autorizados al efecto por disposicion especial, seguirán sometidas á la Real órden de 7 de Febrero de 1875.

Aunque no se hallase establecida la libertad de cultos, estos hechos, hijos del fanatismo y de la intolerancia, que atacan uno de los derechos más sagrados del hombre, cual es la libertad de conciencia, deberían ser severamente reprimidos. La Iglesia misma y sus más ilustrados doctores han reprobado excesos de semejante naturaleza (1).

Art. 237. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior el que impidiere, por los mismos medios, á un ciudadano practicar los actos del culto que profese ó asistir á sus funciones.

La disposicion de este artículo se apoya en los mismos principios que el anterior.

Art. 238. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas:

1. El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare á un ciudadano á practicar los actos religiosos ó á asistir á las funciones del culto que éste profese.

2. El que por los mismos medios impidiere á un ciudadano observar las fiestas religiosas de su culto.

; 3.° El que por los mismos medios le impidiere abrir su tienda, almacen ú otro establecimiento, ó le forzare á abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas.

Lo prescrito en este artículo y en los anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales ó locales de órden público y policía.

Lo dispuesto en el número primero de este artículo no puede ser obstáculo á que la Iglesia emplee los medios espirituales de que dispone legítimamente para que los fieles cumplan sus deberes religiosos. Desde el momento en que la libertad de cultos fué consagrada por la Constitucion, decíamos en edicio

(1) San Isidoro reprobaba las conversiones forzadas; y en un canon. del Concilio IV de Toledo se leen estas palabras: Nemini deinceps ad credendum vim inferre; cui enim vult Deus miseretur, et quem vult indurat.. Esta doctrina es la que se halla verdaderamente dentro del espiritu del cristianismo: la intolerancia respecto á las personas y la persecucion han sido hijas del fanatismo y de la ignorancia.

nes anteriores, ha sido lógico lo que se determina en los números 2.o y 3.o, pues de lo contrario, los secuaces de un culto se verían obligados á guardar fiestas que su conciencia rechaza, ó á no observar las que su religion ó su secta les prescribe. Y si de este principio pudiera haber alguna excepcion, justificada tal vez por razones de órden público, debería ser en favor de la religion católica, que puede considerarse como religion del Estado, y que lo es en efecto de la casi unanimidad de los españoles. Y todavía añadiremos que esta libertad de no observár las fiestas religiosas, solo se refiere á los particulares y no se extiende á los empleados públicos en cuanto al ejercicio de sus funciones, áun en el caso, poco probable, de que profesen una religion distinta de la católica. Así, por ejemplo, para los jueces y tribunales continuarán siendo feriados los dias festivos que la Iglesia católica tiene establecidos. En el dia no solo puede considerarse, sino que es realmente religion del Estado la religion católica, segun está expresamente declarado por el artículo 11 de la ley fundamental.

54 El desórden y tumulto empleados como medios de coartar la libertad religiosa, son circunstancias que producen mayor alarma, hacen más difícil la defensa y más eficaz y perniciosa la coaccion. Por eso á los autores de estos hechos se les impone una pena más severa. Así, pues, segun el art. 239, incurrirán en la pena de prision mayor en sus grados mínimo y medio los que tumultuariamente impidieren, perturbaren ó hicieren retardar la celebracion de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio donde se celebraren.

55 En el artículo siguiente se comprenden hechos diversos castigados con igual penalidad, expresados de este modo:

Art. 240. Incurrirán en las penas de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas: 1.° El que con hechos, palabras, gestos ó amenazas ultrajare al ministro de cualquier culto, cuando se hallare desempeñando sus funciones.

2. El que por los mismos medios impidiere, perturbare ó interrumpiere la celebracion de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente á ellas ó en cualquier otro en que se celebraren.

3. El que escarneciere públicamente alguno de los dog

« AnteriorContinuar »