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mas ó ceremonius de cualquiera religion "que tenga prosélitos en España.

4. El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto.

Para que el ultraje al ministro de cualquier culto se castigue con la pena señalada en este artículo, se le ha de haber inferido cuando esté desempeñando sus funciones: en otro caso, se castigará como si se infiriese á un particular. Nótese igualmente que el escarnio de los dogmas religiosos ha de ser público: el que se hace privadamente no está comprendido en esta disposicion. El que con el mismo fin, dice el número 4.o, esto es, con el de hacer escarnio de algun dogma ó ceremonia religiosa.

56 El art. 241 con que esta seccion termina, dice así:

El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.

No se trata aquí de hechos que impidan directamente y de un modo absoluto el libre ejercicio de los cultos, sino. de los que ofenden los sentimientos piadosos que por todos deben ser respetados, y que solamente hombres sin pudor 6 animados por el fanatismo de la impiedad, pues por desgracia hemos visto que tambien existe esta clase de fanatismo, se atreven á ultrajar.

SECCION IV..

DISPOSICION COMUN Á LAS TRES SECCIONES ANTERIORES.

57 Art. 242. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.

En realidad este artículo está demás, pues no había necesidad de la aclaracion que en él se hace, porque no podía ofrecer duda que si los hechos expresados en este capítulo tenían

tal gravedad que por esta razon se hallaban penados más severamente en otros del Código, estas penas, y no las desig nadas aquí, eran las que habían de imponerse.

TÍTULO III.

DELITOS CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

58 El título III llevaba el siguiente epígrafe en el Código anterior: De los delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público, y comprendia en los dos capítulos pri meros los delitos de lesa majestad y los de rebelion y sedicion. Pero el Código reformado se ha separado de este método, comprendiendo en uno de los capítulos del tít. II, segun ya hemos visto, los delitos de lesa majestad, y clasificando los de rebelion y sedicion entre los que se cometen contra el órden público. Sin embargo, es preciso reconocer que es distinta la naturaleza de los delitos de rebelion y sedicion de la de los demás atentados contra el órden público, pues en estos la seguridad del Estado no corre el peligro que en los primeros; y además porque los de rebelion son esencialmente políticos, y áun puede decirse lo mismo de los de sedicion, aunque éstos se cometen á las veces con un objeto social. Los examinaremos, no obstante, en el mismo lugar que les señala el Código.

CAPÍTULO PRIMERO.

REBELION (1).

59 Art. 243. Son reos de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para atacar la Constitucion del país ó los poderes públicos que de

(1) Arts. 243 al 249.

ella emanan, dirigiéndose á conseguir cualquiera de los objetos siguientes:

1.° Destronar al Rey, deponer al Regente á Regencia del reino, ó privarles de su libertad personal, ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.

2. Impedir la celebracion de las elecciones para diputados á Córtes ó senadores, en todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.

3. Disolver las Córtes, ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos Colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion.

4. Ejecutar cualquiera de los actos previstos en el artículo 165.

5.° Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra o de mar, ó cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno.

6. Uşar ó ejercer por sí, ó despojar á los ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

En la precedente enumeracion encontramos el defecto de ser considerados como de igual categoría y sujetos por lo tanto á las mismas penas, delitos que no tienen la misma gravedad; por ejemplo, no puede decirse que sea tan criminal el alzarse para despojar de sus facultades á los ministros, como para destronar al Rey ó privarle de su libertad. Por lo demás, todos ellos son graves, todos atacan los poderes públicos en su existencia, y es por lo mismo indispensable reprimirlos con severidad.

60 Pero si no están bien graduadas las diferentes especies de rebelion, no sucede así en los actos con que ésta se ejecuta, y con las personas que en ella tienen participacion. En efecto, el Código distingue acertadamente entre los agentes principales, agentes subalternos y meros ejecutores de la rebelion. Pertenecen á la primera clase segun el art. 244, los que inducien do, expresion, sea dicho de paso, vaga y de peligrosa interpre tacion, y determinando á los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de ésta, y unos y otros serán castigados con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

Tal como se hallaba redactado este artículo ántes de la re

forma y comparándolo con el primitivo, hicimos ver cuán importante y trascendental había sido la alteracion que sufrió en el Código de 1850. A las diferentes especies de penalidad que, atendidos el estado y carácter público de las personas y los efectos y consecuencias de la rebelion, se establecieron ántes, se había sustituido la pena de muerte que había de ser aplicada en todo caso á los que indujeren y determinaren á los rebeldes á cometer su delito. Con sólo tener presentes los principios acerca de la pena de muerte por delitos políticos que hemos consignado en esta obra, decíamos en otras ediciones, que no se extrañaría que nos pareciera muy duro el artículo reformado, y que le consideráramos ménos equitativo que el antiguo. Por eso no podemos ménos de aprobar su última reforma, aunque nosotros no ha ríamos llegado hasta señalar la pena de muerte. que en nuestro concepto nunca debe tener lugar en delitos meramente políticos.

Art. 247. Mas cuando la rebelion, como á veces sucede, no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieren á los demás, ó lleraren la roz por ellos, ó firmaren los recibos ú otros escritos expedidos á su nombre, ó ejercieren otros actos semejantes en representacion de los demás: disposicion que designa por presunciones, á veces falibles, á los jefes principales de la rebelion.

Art. 245. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion incurrirán en la pena de reclusion temporal á muerte, si se encontraren en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del número 2.° del art. 184; y con la de reclusion temporal, si no se encontraren incluidos en ninguno de ello. Por este artículo se ha templado bastante el rigor del Código de 1850, que había establecido una penalidad altamente exagerada é inconveniente, en sustitucion de la señalada por el Código de 1848, que era todavía ménos rigorosa que la actual.

Art. 246. Los meros ejecutores de la rebelion, corresponden á la tercera clase, personas generalmente seduci las ó guiadas por un fanatismo político, los cuales, serán castigedos con la pena de prision mayor en su grado medio ó reclusion tem‐ poral en su grado minimo, en los casos previstos en el párrafo primero del número 2.o del art. 184, y con la de prision

mayor en toda su extension, no estando en el mismo comprendidos (1). Por el artículo primitivo del Código de 1848, la pena era la de confinamiento mayor. Tal vez en algunos casos no sería esta muy eficaz, pero no por eso pudimos aprobar la notable y durísima agravacion impuesta por el reformado en 1850, contra personas casi siempre engañadas y seducidas, ó guiadas por impulsos censurables, pero que no demuestran por sí solos perversidad de corazon. La reforma que este artículo ha recibido últimamente, ha mitigado tan rigorosa penalidad.

61 Pero el Código no se ha limitado á castigar los actos de rebelion ejecutados por violencia, sino que ha extendido la penalidad sobre los que se ejecutan por seduccion ó por medio de la astucia, aunque en términos rigorosos no sea propiamente rebelion la cometida en esta forma. En su consecuencia, segun el

Art. 248. Serán castigados como rebeldes con la pena de prision mayor:

1. Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia ó por cualquiera otro medio alguno de los delitas comprendidos en el art. 243.

2.° Los que sedujeren tropas ó cualquiera otra clase de fuerza armada de mar ó tierra para cometer el delito de rebelion.

(1) La seduccion de tropas es un delito que la Ordenanza consider a como militar. Esto dió pretexto á que por un Real decreto, publicado en Octubre de 1848, se dejara en suspenso el art. 183 del Código que se referia á esta materia, hasta la publicacion de la ley orgánica de tribunales, y se dispusiera que siempre que «los tribunales militares hubieran de juzgar en virtud del fuero de atraccion à los paisanos que se hicieren reos de estos delitos, impongan como hasta aquí las penas de las ordenanzas y leyes militares.» Nosotros no pudimos ménos de manifestar desde luego nuestra opinion altamente desfavorable á esta medida, convencidos de la mayor conformidad que el Código guardaba en esta parte con los principios de la ciencia, y con los que aconsejan la justicia y la humanidad. El Gobierno provisional procedió con más acierto al establecer en un decreto de 6 de Diciembre de 1868, que cuando un paisano sea juzgado ante la jurisdiccion de Guerra ó Marina por delito que se halle castigado en el Código penal, la pena que éste señale será la aplicable en su caso. (Art. 6.),Así, pues, quedó derogado lo dispuesto por el decreto de Octubre de 1848, y restablecida en todo su vigor la penalidad del Código.

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