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la libre celebracion de las elecciones populares en alguna provincia, circunscripcion ó distrito electoral.Si la eleccion se impide en todo el reino, entónces tiene lugar el delito de rebelion, como anteriormente hemos visto.

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2. Impedir á cualquiera autoridad, corporacion oficial ó funcionario público el libre ejercicio de sus funciones, ó el cumplimiento de sus providencias administrativas ó judiciales. Vemos que esto no se extiende á los ministros, á los cuales no puede impedirse el ejercicio de sus facultades sin incurrir en el delito de rebelion.

3. Ejercer algun acto de ódio 6 de venganza en la persona á bienes de alguna autoridad ó de sus agentes.

4. Ejercer, con un objeto político ó social, algun acto de ódio ó de venganza contra los particulares ó cualquiera clase del Estado.

5. Despojar, con un objeto político é social, de todos ó de parte de sus bienes propios á alguna clase de ciudadanos, al municipio, á la provincia ó al Estado, ó talar ó destruir dichos bienes. El ejercer violencia en la persona de un ciudadano podría considerarse más bien delito privado que dirigido contra el órden público, si no fuese porque, como dice un diştinguido jurisconsulto (el Sr. Pacheco), le caracteriza de la última especie el haber sido cometido á consecuencia de un alzamiento público, y dirigirse con un objeto político ó social.

66 En las penas que se imponen á los sediciosos se guarda la misma proporcion aunque siempre en menor escala de gravedad, que en las que se imponen á los rebeldes en la seccion anterior. En su virtud, se establece igual distincion entre el delito consumado, la conspiracion y la proposicion: con respecto al primer caso, se hace diferencia tambien entre los promovedores y jefes principales, jefes subalternos, y los meros ejecutores de la sedicion.

Así, pues, segun el art. 251, los que induciendo y determinando á los sediciosos hubieren promovido ó sostenido la sedicion, y los caudillos principales de esta, serán castigados con la pena de reclusion temporal, si se encontraren en alguno de los casos previstos en el párrafo 1.° del número 2.° del artículo 184, que dejamos enumerados en otro lugar; y con la de prision mayor si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

Art. 252. Los meros ejecutores de ia sedicion serán castigadas con la pena de prision correccional en su grado medio y máximo, en los casos previstos en el párrafo 1.o del nime ro 2.o dei art. 181 citados y con ia de prision correccional en su graão m nmo y medio, no estarão en el mismo articulo comprendidas.

Art. 253. Lo dispuesto en el art. 247 es aplicable al caso de sedicion cuando ésta no hubiere llegado & organizarse con jefes conocidos; es decir, que se reputarán por taies los mismos que se repitan en igual caso en el delito de rebelion.

Porias mismas razones que en este ultimo, se determi na en e. art. 254 que la constracion para el delito de sedicion será cast gaña, pero solo con la pena de arresto mayor ₫ prision commerrional en su graão mínimo.

E. Cilgo refraio guarda silencio respecto á la proposición, que era talben penala por el de 1850.

Art. 235. Serán castigados con la pena de prision correccional en su grado medio y máximo, los que sedujeven trijās ó cuciquiera otra clase de fuerza armuda de mai de forma para cometer el de Vito de sedición. Si Regare å tener efecte la sedición, los seductores se repura vin promotedores, y sufrirán la pena á éstos señalada en el art. 251 (1).

68 Cuando este delito no ha producido completamente todos sus electos, es couvenente que no se impuga á sus autores toda la penalidad sealada para aquel caso. En su consecuencia, por el art. 258 se dispone, que en el enso de que ra sedición no ko bere Negrão hosia ei jurto de embarasar de un modo g. 97, 2l ejercicio de la auto-ided ; Iïro, y no hubiere graspundo ta sporo la perpetración de otro delito grare. los tribunales rebajarán de uno d dos graños las penos selaladas en los artículos de este cap, tulo.

(1) Lo que deciamos en una nota del capitulo anterior respecto a los que seducen tropas para cometer el delito de rebelion, eş tambien aplicable á este lugar.

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CAPÍTULO. III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS
ANTERIORES (1).

69 Las disposiciones contenidas en este capítulo no tienen entre si una íntima analogía, y hay además algunas que estarían mejor colocadas en otro lugar; pero en consideracion sin duda á que son comunes á los dos capítulos de que nos acabamos de hacer cargo, el Código ha querido comprenderlas aquí, y no distribuirlas en otros capítulos ó secciones.

70 Cuéntanse en primer lugar las que tienen por objeto cortar en su principio la rebelion y sedicion, evitando de esta suerte los terribles resultados que podrían producir. La naturaleza de estos delitos, distinta de la de los demás, permite que áun despues de consumados se llame á su deber á los perpetradores: disposicion equitativa, política y humana que no podemos ménos de aplaudir. Así, pues, segun el art. 257, luego que se manifieste la rebelion ó sedicion, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces á los sublevados, que inmediatamente se disuelvan yretiren, dejando pasar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello, que será el suficiente para que puedan abandonar el sitio del tumulto; mas si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimacion, la autoridad, que ha empleado ya medios prudentes y conciliadores para evitar la efusion de sangre, hará uso de la fuerza pública para disolverlos:

71 Como las intimaciones no podrían ser siempre oidas en momentos de confusion y de alarma si solo se hiciesen verbalmente, para que sean comprendidas por los rebeldés y sediciosos ha sido preciso imaginar ciertos signos, que al mismo tiempo que manifiesten la intimacion, la revistan de más aparato y solemnidad. Por eso se harán, mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional si fuere de dia, y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento, á propósito; y áun si las circunstancias no

(1) Arts. 2527 al 62.

permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad. Sin embargo, cuando estos delitos se hubieren consumado de un modo irreparable, no serán necesarias respectivamente la primera ó la segunda intimacion; lo cual se considerará así desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieren el fuego.

Art. 258. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieren 6 sometieren á la autoridad legítima, ántes de las intimaciones ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena bos meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el art. 251, si no fueren empleados públicos. Estímulo poderoso que hará desmembrar los grupos de los alzados, mucho más temibles sin duda cuando los que en ellos han tomado parte no tienen esperanza de perdon. Aun los exceptuados de esta gracia hallarán ventajas en su desistimiento y sumision, puesto que los tribunales en este caso rebajarán á los demás culpables de uno á dos grados las penas señaladas en los dos capítulos anteriores.

Art. 259. Los delitos particulares ó comunes, cometidos en una rebelion ó sedicion, ó con motivo de ellas, no pierden su índole y naturaleza; por lo tanto, serán castigados respectivamente, segun ias disposiciones del Código. Y se establece además, que cuando no puedan descubrirse sus autores, serán perados como tales los jefes principales de la rebelion ó sedicion; disposicion contraria al principio de que son personales las penas, pero que algunos intentan justificar, suponiendo que los jefes son en tales casos los verdaderos autores del crímen, puesto que la multitud extraviada no es en manos de los rebeldes sino un mero instrumento de ejecucion.

72 Resistir la rebelion es un deber de las autoridades del Gobierno, si han de responder á la confianza que en ellas ha depositado, así como lo es tambien de los empleados prestarles su cooperacion. En este punto no admiten disculpa ni la connivencia ni la debilidad. Por eso el Código en su art. 260 declara, que las autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubieren resistido á la rebelión ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance, sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta temporal á perpétua; y que las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la

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