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pena de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio.

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Art. 261. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, manifestando así más apego á su interés personal que deseos de cumplir lealmente sus deberes, ó que, dando pruebas de su cobardía, ó de connivencia tal vez, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de inhabilitacion especial temporal.

73 Los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos vienen á reconocer la insurreccion y toman en su sostenimiento una parte activa prestándole sus servicios; por esta razon serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos en su grado mínimo, segun el artículo 262; castigo análogo á su delito.

CAPÍTULO IV.

DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS
AGENTES, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA (1).

74 Los excesos contra la autoridad pública ó sus agentes; el tumulto y la grave turbacion del órden en un sitio en que se funciona por la misma autoridad ó en que se celebran reuniones numerosas; los gritos de rebelion ó sedicion; la injuria á los Cuerpos Colegisladores ó á alguna de su comisiones; el ataque contra la libertad ó inviolabilidad de los senadores ó diputados; el penetrar con armas en un colegio electoral; la extraccion de los presos de las cárceles ó establecimientos penales; la falsedad en actos de eleccion; y por último, la destruccion de objetos y monumentos públicos de ornato, eran los delitos que se comprendían en este capítulo ántes de la última reforma, y que son examinados en capítulos distintos en el Código recientemente reformado. Los que ahora son objeto de

(1) Arts. 263 al 265. El epigrafe de este capítulo antes de su última reforma era: «De los atentados y desacatos contra la autoridad, y de otros desórdenes públicos.

este capítulo se hallan comprendidos en los artículos siguientes. Delitos todos que se diferencian de los comprendidos en los precedentes capítulos, en que no atacan precisamente la seguridad interior del Estado, sino que alteran el órden público. Hé aquí el tenor de estos artículos

Art. 263. Cometen atentado:

1.° Los que sin alzarse públicamente emplearen fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion.

2. Los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente, ó les hicieren resistencia tambien grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasion de ellas.

Es, pues, necesario para que haya atentado, que la autoridad ó sus agentes se hallen ejerciendo sus funciones, ó que se cometa con ocasion de ellas. Aplaudimos en esta parte la reforma hecha en el artículo. Diverso es, en efecto, el escándalo producido, diversa la gravedad del delito, diversa la intencion de quien atenta contra la autoridad en el desempeño de su cargo, del escándalo y mal ocasionados por aquellos que la resisten en una reunion particular, en una contienda privada, sin recordar tal vez en aquellos momentos el carácter de que se halla revestida. El artículo en que se designa la penalidad se halla redactado así:

Art. 264. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prision correccional en su grado medio á prision mayor en su grado mínimoy muita de 250 á 2.500 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.a Si la agresion se verificare á mano armada.

a

2.a Si los reos fueren funcionarios públicos.

3. Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad.

a

4. Si por consecuencia de la coaccion, la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias la pena será la de prision correccional en su grado mínimo al medio, y multa de 150 á 1.500 pesetas.

Se impondrá la pena señalada en el párrafo anterior en su grado máximo a los culpables, cuando hubieren puesto

manos en las personas que acudieren en auxilio de la Autoridad, ó en sus agentes, ó en los funcionarios públicos.

Art. 265. Los que sin estar comprendidos en el art. 263 resistieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de su cargo, serán castigados con las penas de arresto mayor, y multa de 125 á 1.250 pesetas.

CAPÍTULO V.

DE LOS DESACATOS, INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS Á LA AUTORIDAD, Y DE LOS INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS A SUS AGENTES Y Á LOS DEMÁS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (1).

75 La circunstancia de que la Autoridad esté ejerciendo sus funciones, ó de que con ocasion de estas se ejecuten los hechos comprendidos en este capítulo, es tan necesaria, que sin ella no pueden considerarse como delitos especiales. Ya por derecho romano, las injurias hechas á los magistrados producian la agravacion de la pena; pero puede deducirse de sus disposiciones, que esto solamente se verificaba cuando las habian recibido en el ejercicio de sus funciones. Esta doctrina es conforme á los buenos principios, pues si bien es cierto que en este caso los ultrajes dirigidos contra la autoridad ó sus agentes son más graves que los dirigidos contra un particular, puesto que por los primeros queda lastimado el órden público, no lo es ménos que si se castigaran del mismo modo las ofensas relativas á la vida privada del depositario de la autoridad que las que conciernen á su vida pública, seria concederle un privilegio odioso. Si la violencia empleada contra un funcionario público, dice con razon un jurisconsulto extranjero, debe, ser castigada más severamente que la que se emplea contra un particular, no es por causa de la categoría del ofendido, sino porque entonces el delito es naturalmente más grave, en cuanto impide el ejercicio de la autoridad: atender á la calidad de la persona seria establecer un privilegio.

76 El Código comprende varias especies de desacato. Las

(1) Arts. 266 al 270.

diversas especies de desacato que el Código reconoce y las penas que señala, tanto contra los autores de este delito, 'como contra los reos de injurias, insultos y amenazas á la autoridad yá sus agentes, se hallan establecidas en los siguientes artículos:

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1.o Los que, hallándose un Ministro de la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus funciones, es decir, cuan-. do están ejecutando ó van á ejecutar un acto de sus atribuciones, ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren ó insullaren de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que les dirigieren, ó los amenazaren.

2. El funcionario público que, hallándose su superior gerárquico en el ejercicio de su cargo, le calumniare, injuriare 6 insultare de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que le dirigiere, ó le amenazare.

Por consecuencia de lo dispuesto en los dos números anteriores, la publicacion por la prensa periódica de los escritos en ella mencionados, no constituirá por si sola delito de desacato.

Art. 267. Cuando la calumnia, insulto, injuria ó amenaza de que habla el artículo precedente, fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas. Si fueren ménos graves, la pena será de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa `· de 125 á 1.250 pesetas.

Art. 268. La provocacion al duelo, aunque sea embozada ó con apariencias de privada, se reputará amenaza grave para los efectos del artículo anterior. Nos parece bien que se reprima el duelo de un modo más grave que en los casos comunes, porque si en éstos puede ser un medio de que se valgan los agraviados para reparar su honor, en el presente caso se emplearia contra las más legítimas reprensiones y medidas de los superiores, se quebrantaría la debida subordinacion, y quedaria frecuentemente vilipendiada la autoridad.

Art. 269. Los que, hallándose un Ministro de la Corona ỏ una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de hecho o de palabra, fuera de su presencia, ó en escrito que no estu

viere á ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor.

Art. 270. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor á los que injuriaren, insultaren ó amenazaren de hecho ó de palabra á los funcionarios públicos ó á los agentes de la Autoridad en su presencia ó en escrito que se les dirigierė.

CAPITULO VI.

DESÓRDENES PÚBLICOS (1).

77 Este capítulo es nuevo, aunque no todas las disposiciones en él comprendidas, que colocadas aquí, ocupan un lugar más conveniente. El desórden puede ser ocasionado de varios modos y con distinto objeto: la penalidad debe ser tambien diferente. Así, los que causaren tumulto, dice el art. 271, ́ó turbaren gravemente el órden en la audiencia de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera autoridad ó corporacion, en algun colegio electoral, oficinas ó establecimiento público, en espectáculos ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado minimo y multa de 150 á 1.500 pesetas. Al juez corresponderá apreciar prudencialmente la gravedad de estos hechos para aplicar á los perpetradores la pena que acabamos de señalar. Los que turbaren gravemente el órden público, dice el artículo 272, para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto mayor. Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, la pena se aumentará, pues se impondrá al culpable la citada pena de arresto mayor en su grado máximo: y segun el

Art. 273. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor, á no corresponder una superior con arreglo á otros artículos del Código, á los que dieren gritos provocativos de rebelion ó

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(1) Arts. 271 al 276.

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