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sedicion en cualquiera reunion ó asociacion, ó en lugar público, ú ostentaren en los mismos sitios lemas ó banderas que provocaren directamente á la alteracion del órden público.

78 Es tambien un atentado grave el sustraer á los criminales de la accion de la justicia, dejando eludido así el rigor saludable de la ley y proporcionando á los culpados la impunidad de sus delitos. Este ataque directo á los derechos de la sociedad debe ser severamente reprimido: así lo hace el artículo 274, determinando que los que extrajeren de las cárceles ó establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó le proporcionaren la evasion, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si emplearen al efecto la violencia ó intimidacion ó el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios: doctrina que se modifica por considerarse menores el atentado y el desórden, si la evasion del detenido se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo á los encargados de conducirlos; pues en este caso se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.

Art. 275. Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro ó en las líneas telegráficas ó interceptaren las comunicaciones ó la correspondencia, serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio. El delito que por esta disposicion se castiga, puede producir al Estado males de mucha consideracion y tambien á los particulares, ya divulgando los secretos que en la correspondencia se confian, ya perdiendo documentos interesantes que por ella se dirigen, ya dejando de adquirir las noticias necesarias para las especulaciones mercantiles y transacciones ordinarias, ya, por último, entorpeciendo los medios rápidos de trasportes de viajeros y de mercancías que aquellas vías proporcionan al público.

79 Finalmente, segun el art. 276, á los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, que ejercen á veces un acto verdadero de vandalismo sobre objetos que son un recuerdo permanente de las glorias nacionales y que deben siempre conservarse como modelos dignos de imitacion, se les aplicará la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS TRES CAPÍTULOS
ANTERIORES (1).

30 Para aplicar rectamente las disposiciones del Código que se refieren á las autoridades, era necesario declarar quién se entiende y reputa como autoridad. Vaga esta palabra, y frecuentemente de significacion incierta, puesto que repetidas veces se aplicaba á personas que no ejercian jurisdiccion, daba lugar á que no siempre se procediera con un criterio fijo, tan indispensablo para evitar que en casos idénticos se dictaran fallos diferentes. El Código ha tratado de llenar este vacío que se notaba en la ley, al determinar en su art. 277, que para los efectos de los artículos comprendidos en los tres capítulos precedentes, se reputará Autoridad al que por sí solo ó como indivíduo de alguna corporacion ó tribunal ejerciere jurisdiccion propia. En su consecuencia, podremos decir que son autoridades, por ejemplo, en el órden civil, los magistrados del Tribunal Supremo, los de las audiencias, y los jueces; y en el órden administrativo, los gobernadores y alcaldes. Y áun ha extendido esta calificacion á personas respecto de las cuales se habian suscitado dudas, estableciendo que se reputarán tambien autoridades los funcionarios del ministerio fiscal.

Por lo mismo que es mayor la consideracion de que estas personas disfrutan y mayores sus prerogativas que las de un particular, deben serlo sus obligaciones y su respeto á la ley. Por eso se ha dispuesto en el art. 278, que en el caso de hallarse constituido en autoridad civil ó religiosa el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los tres capítulos anteriores, será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la inhabilitacion absoluta temporal.

82 Grande es la influencia de que gozan en la sociedad los que revestidos de un carácter sagrado tienen por mision inculcar en el ánimo de los fieles las verdades religiosas y morales, y enseñarles el camino del deber: es tambien legítima y muy

(1) Arts. 277 al 279.

saludable mientras no traspasan los límites de su ministerio; pero si olvidados de las obligaciones que éste les impone, abusan de su posicion para excitar al quebrantamiento de las leyes y del respeto debido á las autoridades, es más grave su falta que la de un particular, y tiene que ser corregida más severamente. Por esta razon se ha establecido en el art. 279, que los ministros de una religion que en el ejercicio de sus funciones provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos com- : prendidos en los tres capítulos anteriores, serán castigados: con la pena de destierro, si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento mayor si lo produjeren, á no ser que correspondier e, por otros artículos del Código, mayor pena al delito cometido. Esta disposicion comprende á los ministros de cualquier culto de los que pueden ejercerse en España, pues lo contrario sería concederles un privilegio que no tienen los de la religion católica que profesa la inmensa mayoría de los españoles. El artículo está terminante en este punto.

TÍTULO IV.

DE LAS FALSEDADES.

83 Las leyes de Partida definieron este delito, diciendo que era MUDAMIENTO DE LA VERDAD (1), á cuyas palabras podríamos añadir para completar la definicion, HECHO MALICIOSAMENTE Y CON ÁNIMO DE DAÑAR Á OTRO, porque sin estas dos circunstancias además no podrá decirse propiamente que existe la falsedad (2). Este es un delito de consideracion, que participa de la naturaleza de algunos otros, y que por los resultados que produce es digno de que se le reprima de un modo muy severo. ElCódigo reconoce como especies de falsedad, la falsificacion de firmas y estampillas, la de sellos y marcas, la de moneda, la de billetes de Banco, documentos de crédito del Estado y papel

(1) Principio y ley 1., tit. VII, Part. VII.

(2) «Falsitas est fraudulosa veritatis mutatio et in alterius præjudicium facta.»

sellado, la de otros documentos, el falso testimonio, acusacion y denuncia calumniosas, y por último, la de usurpacion de funciones, calidad y nombres supuestos. Las examinaremos, con separacion.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA Ó ESTAMPILLA REAL, FIRMAS DE LOS MINISTROS, SELLOS Y MARCAS.

SECCION PRMERA.

DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA Ó ESTAMPILLA REAL Y FIRMAS DE LOS MINISTROS (1).

84

Art. 280. El que falsificare la firma ó estampilla del Rey ó del Regente del reino, ó la firma de los ministros de la Corona, será castigado con la pena de cadena temporal. Compromete grandes intereses el que comete esta falsificacion, difunde por todas partes el temor y la alarma, y atenta en cierto modo contra la soberanía del Estado. Por eso el Código le castiga con tanta severidad.

85 Grave es tambien, aunque no de tanta trascendencia, el delito cometido por el que falsificare la firma ó estampilla del jefe de una potencia extranjera ó la firma de sus ministros, y segun el art. 281, será castigado con la pena de presidio mayor, si hubiere hecho el culpable uso en España de la firma ó estampilla falsificadas, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo, cuando hubiere hecho uso de ellas fuera de España. No basta en este caso, segun se deduce del artículo, para que este hecho se considere delito, haber falsificado la firma ó estampilla, sino que es indispensable que el falsificador haya hecho uso de ella. Y en verdad, que si una persona sin ningun fin criminal imita perfectamente la firma de otro, colocándola en documentos que carezcan de importancia y con los cuales no puede obtener ventaja ni lucro, sería sumamente duro que se le impusiera una pena destinada á los que obran con una intencion culpable.

(1) Arts. 280 al 282.

86 En el artículo siguiente no se trata ya del que falsificare la firma ó estampilla, sino del tercero que usa de ellas para lograr los fines que se promete por medio de la falsificacion. Así, pues, segun el Código, en su

Art. 282. El que á sabiendas usare firma ó estampilla falsa de las clases á que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada en los mismos para los falsificadores.

Apénas había necesidad de decir que se tenía que proceder á sabiendas, porque es evidente que aquel que usa firma ó estampilla falsas en la creencia de ser auténticas y verdaderas, carece de intencion criminal y no comete ningun delito. Por el contrario, si él ha inducido directamente al falsificador, si por consecuencia de esto ha sido causa de la falsificacion, es indudable que se le deberá imponer la pena que la ley señala contra los falsificadores, y no la inferior designada en este artículo.

SECCION II.

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y MARCAS (1).

Diversa gravedad é importancia tienen las falsificaciones de que se habla en los artículos comprendidos en esta seccion: distinta ha debido ser y es en efecto la penalidad. Hé aquí literalmente las disposiciones del Código:

Art. 283. El que falsificare el sello del Estado, será castigado con la pena de cadena temporal.

El que á sabiendas usare el sello falso del Estado, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada en el párrafo anterior:

Ha habido jurisconsultos que han considerado estos hechos como un crímen de lesa majestad y una usurpacion de la sobe-. ranía; pero al calificarlos así, han procedido con notable exageracion. El que á sabiendas usa de este falso sello merece sin duda la misma pena que el falsificador, cuando se probare que éste había sido instrumento del delito que el otro, valiéndose de él, se propuso perpetrar.

"

(1) Arts. 283 al 293.

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